Micelio
11001032800020230005500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 434 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Didier Lobo Chinchilla, Iván Leonidas Name Vásquez, Maria Jose Pizarro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA TESIS: RECHAZA RECUSACIÓN. La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

I.

ANTECEDENTES. I.1. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, presentó demanda Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 2 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para el período 2023- 2024, integrada por los señores IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, como presidente, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, como primera vicepresidenta, y DIDIER LOBO CHINCHILLA, como segundo vicepresidente, contenida en el Acta núm. 01 de 20 de julio de 20231 de la sesión plenaria de esa Corporación. La Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, a través de proveído de 14 de septiembre de 2023.

Posteriormente, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra la elección de los señores IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ y DIDIER LOBO CHINCHILLA como presidente y segundo vicepresidente del Senado de la República; y declaró la nulidad del acto de elección de la señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ como primera vicepresidente de esa Corporación, por considerar que desconoció lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 17 de 1 Gaceta del Congreso núm. 1212 de 6 de septiembre de 2023.

Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 3 junio de 19922, por pertenecer a la agrupación que más curules ostenta en esa organización pública. La anterior decisión se notificó a las partes el 8 de marzo de 2024, a través de mensaje de datos enviados a los correos electrónicos reportados para tal fin, conforme consta en el índice 85 del expediente digital.

El 12 de marzo de 2024, los demandados MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ3 e IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ4, en escritos separados, solicitaron aclarar, complementar y adicionar la sentencia de 7 de marzo de este año. En la misma fecha, la demandada, señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, solicitó separar a los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado del asunto de la referencia, “especialmente de la aclaración, adición y complementación del fallo”, por incurrir en las causales de recusación previstas en los artículos 11, numeral 11, del CPACA y 141, numeral 12 del CGP5. 2 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, Senado y la Cámara de Representantes”. 3 Índices 88 y 89 del expediente digital.

Se precisa que los escritos en mención fueron radicados a las 14:52 y 14:47 horas del 12 de marzo de 2024. 4 Índice 90 del expediente digital. 5 Índices 91 y 92 del expediente digital, radicados a las 16:19 y 16:21 horas. Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 4 La Sala mediante auto de 11 de abril de 2024, rechazó la recusación (índice 102 del expediente digital).

II. LA RECUSACIÓN La demandada, señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, a través de mensaje de datos remitido el 11 de abril de 20246, cuestionó nuevamente la imparcialidad de los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para resolver las solicitudes7 pendientes en el asunto de la referencia, debido a que presentó una acción de tutela en contra de éstos con el propósito de controvertir la sentencia de 7 de marzo de 2024 (expediente núm. 11001-03-15-000-2024-01572-008).

Como causales de recusación invocó los artículos 130, numeral 1, del CPACA y 141, numerales 1, 2 y 14, del Código General del Proceso, -CGP-, concernientes a haber “[…] participado en la expedición del acto acusado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación 6 Índice 99 del expediente digital. 7 De aclaración, adición y corrección de la sentencia de 7 de marzo de 2024, presentadas por la parte demandada. 8 Actora: María José Pizarro Rodríguez.

Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 5 administrativa materia de la controversia […]”, tener “[…] interés directo o indirecto en el proceso […]”, haber “[…] realizado cualquier actuación en instancia anterior […]” y tener “[…] pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]”, respectivamente, que hizo consistir en que los citados magistrados dieron un trámite inadecuado a la recusación propuesta anteriormente y existir pleito pendiente en razón del trámite constitucional, proceso que, en su criterio, tiene identidad de partes y de causa.

Del escrito de recusación se destaca: “[…] 2.1. Los honorables Consejeros han dado un trámite inadecuado y por fuera de lo establecido en el artículo 143 del Código General del Proceso a la recusación propuesta anteriormente, generándose además un prejuzgamiento de cara a todas actuaciones realizadas ante esta alta corte, lo cual denota la falta de imparcialidad, debido proceso y garantías en la administración de justicia en el marco del artículo 8 de la Convención americana Sobre Derechos Humanos. 2.2.

Así las cosas, por el principio de imparcialidad debido proceso y acceso a la administración de justicia, me permito recusar a los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado por los hechos enunciados y los trámites pendientes, lo cuales implican la existencia de un pleito pendiente constitucional, configurándose así las causales de recusación establecidas en el numeral 1 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los numerales 1, 2 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. […] 2.4.

En este orden de ideas, en el caso en concreto y corroborando lo descrito en los hechos, en esta Litis Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 6 existe un pleito pendiente al existir otro proceso en curso, con pretensiones idénticas, en donde las partes son las mismas y existe identidad de causa, lo cual fundamenta la recusación en el marco de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de los numerales 1, 2 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. […] 4.1.

Se declare el impedimento por vía de recusación de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la existencia del pleito pendiente debidamente notificado para no poder actuar dentro del proceso y los asuntos que de ella se desprenden contra de la suscrita en atención a la presente solicitud […]”. II.2.- Los señores consejeros OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito visible en el índice 115 del expediente digital, impartieron el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sección Primera de la Corporación resolviera de plano sobre las circunstancias puestas de presente por la demandada.

Frente al trámite inadecuado impartido al escrito de recusación previamente formulado, indicaron que la demandada no señaló expresamente cuál era el procedimiento que debía adelantarse. Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 7 No obstante, explicaron que comoquiera que el medio de control de la referencia concierne al de nulidad electoral, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondía tramitar la recusación de acuerdo con el procedimiento establecido en el CPACA, normativa especial en materia de lo contencioso administrativo que señala expresamente las causales de impedimento y recusación aplicables a los magistrados y jueces administrativos que, a su vez, remite a las establecidas en el CGP.

En cuanto al pleito pendiente indicaron que el hecho de que la demandada hubiese ejercido una acción de tutela contra esa Sección, para controvertir la sentencia de 7 de marzo de 2024, no afecta su imparcialidad para resolver las solicitudes pendientes en el asunto de la referencia, habida cuenta que, conforme a las causales de recusación invocadas: i) no participaron en la expedición del acto de elección acusado, pues este fue expedido por el Congreso de la República; ii) no les asiste interés directo o indirecto en las resultas del proceso electoral y, en todo caso, la demandada actuó en el proceso ordinario sin poner de presente la situación en la que hace consistir la causal alegada; iii) no conocieron del asunto en Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 8 instancia anterior, máxime que el mismo es de única instancia en los términos de lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA, y vi) el medio de control de nulidad electoral y la acción de tutela son procesos diferentes, en tanto que no controvierten la misma cuestión jurídica dado que el primero pretende la declaratoria de nulidad de un acto de elección o designación, mientras que el segundo busca la protección o amparo de uno o varios derechos fundamentales.

Por lo precedente, pidieron denegar la recusación formulada en su contra por considerar que no se encuentran incursos en ninguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad con la que deben resolver el asunto de la referencia. II.3.- El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de mayo de 20249.

Una vez sometido a reparto, ingresó al Despacho el 27 de mayo del año en curso10. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia 9 Índice 117 del expediente digital. 10 Índice 123 idem. Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 9 De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b)-, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, y 115, 130, 132, -numeral 4-, del CPACA, la Sala es competente para decidir la recusación presentada por la señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, parte demandada, contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Caso concreto La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como recusaciones “[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibídem […]”11. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 10 En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones, el artículo 130 del CPACA, establece: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”. reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.11001-03-15-000-2021-01221-00, y 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01602-02.

Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 11 A su vez, el numeral 1 del artículo 132 idem prevé que entre las reglas que se deben observar para las recusaciones es que las mismas se propongan con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundan, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.

De la norma en cita, se destaca: “[…]

ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer […]”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, establece las siguientes causales de recusación: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 12 permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 13 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]”.

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine la demandada considera que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, deben ser separados del asunto de la referencia por haber incurrido en las causales de recusación previstas en los artículos 130, numeral 1, del CPACA y 141, numerales 1, 2 y 14, del CGP, toda vez que, en su criterio, dieron un trámite inadecuado a una recusación previa y por existir pleito pendiente en razón de la acción de tutela que promovió contra ellos, a fin de controvertir el fallo de nulidad electoral desfavorable a sus pretensiones, proceso identificado con el número 11001-03-15-000-2024-01572-00.

Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 14 Al respecto, la Sala advierte que si bien la demandada alegó que los magistrados recusados impartieron trámite inadecuado a la recusación presentada el 12 de marzo de 2024, e invocó la configuración de las causales previstas en los artículos 130, numeral 1, del CPACA y 141, numerales 1 y 2, del CGP, lo cierto es que no expuso razones de hecho ni de derecho que fundamenten las causales enunciadas ni acompañó prueba alguna con la cual pretendiera demostrar la veracidad de su argumento.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como quedó visto, el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, demandó el acto a través del cual se declaró la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para el período 2023-2024, integrada por los señores IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, como presidente, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, como primera vicepresidenta, y DIDIER LOBO CHINCHILLA, como segundo vicepresidente, contenida en el Acta núm. 01 de 20 de julio de 2023 de la sesión plenaria de esa Corporación. De dicha demanda conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de sentencia de 7 de marzo de 2024, denegó las pretensiones propuestas contra la elección de los Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 15 señores IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ y DIDIER LOBO CHINCHILLA como presidente y segundo vicepresidente del Senado de la República; y declaró la nulidad del acto de elección de la señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ como primera vicepresidente de esa Corporación. Lo anterior, permite concluir que el caso sub lite no se configuran las causales de recusación endilgadas por la demanda, habida cuenta que: i) el acto enjuiciado corresponde al de elección de, entre otros sujetos, la demandada, como primera vicepresidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República para el período 2023-2024, contenida en el Acta núm. 01 de 20 de julio de 2023, expedida por el Congreso de la República y no por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. ii) no se encuentra demostrada afectación alguna o beneficio para los magistrados recusados, que implique un interés directo o indirecto dentro del proceso de nulidad electoral de la demandada, que comprometa su imparcialidad.

Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 16 iii) los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado no conocieron en instancia anterior del proceso de nulidad electoral de la referencia, habida cuenta que la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202112 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, se tramita en única instancia. En ese orden, la Sala estima que el supuesto mencionado por la demandada no constituye causal de impedimento y, por tanto, la recusación formulada carece de sustento, pues las causales de impedimento y/o recusación son taxativas y deben invocarse de manera expresa, situación que, como se mencionó, no ocurrió en el caso sub examine habida cuenta que el contexto planteado por la demandada no encuadra en ninguna de las causales existentes, además ésta tampoco precisó de manera puntual y razonada la causal que, en su criterio, se configura respecto de los magistrados que integran la Sección Quinta de la Corporación. 12 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 17 Por lo precedente, la Sala considera que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado no están incursos en las causales de recusación previstas en los artículos 130, numeral 1, del CPACA y 141, numerales 1 y 2 del CGP.

Ahora, en lo que tiene que ver con la causal de recusación establecida en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, concerniente a la existencia de pleito pendiente de la misma cuestión jurídica que deban fallar o resolver los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado recusados, se observa que si bien está demostrado que la demandada promovió una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2024, proceso núm. 11001-03-15-000-2024-01572-00, dicho mecanismo tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de participación política, mientras que en el medio de control de la referencia se controvierte la legalidad del acto de elección de la señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ como primera vicepresidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República para el período 2023-2024, en el cual se encuentran pendientes de resolución, entre otras solicitudes, las Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 18 formuladas por ella con el fin de aclararse, complementarse y/o adicionar dicha decisión judicial.

De acuerdo con lo anterior, como bien lo señalaron los magistrados recusados, los procesos en mención no controvierten la misma cuestión jurídica que el juez natural debe resolver, circunstancia que desvirtúa la existencia de identidad de objeto de los procesos judiciales en mención. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia de la Corporación13 en los procesos de acción de tutela no es procedente la existencia de un “pleito” entre el tutelante o actor y la autoridad judicial accionada, por tratarse de un trámite preferente y sumario.

Todo lo anterior descarta los supuestos fácticos requeridos para la configuración de las causales alegadas, lo que impone el rechazo de la recusación formulada por la parte demandada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm- 54001-23-31-000- 2012-00001-03.

Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 19 MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por la señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, parte demandada, contra los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al Despacho del Consejero de Estado que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para continuar con el trámite procesal correspondiente. Número único de radicación: 11001 03 28 000 2023 00055 00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 20 TERCERO: Contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 13 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.