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11001031500020240407501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-04

Radicación interna: 8655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Angel Marin Campuzano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Declaratoria de insubsistencia de empleado en provisionalidad / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Luis Ángel Marín Campuzano contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de agosto de 2024 Luis Ángel Marín Campuzano presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2018-00027-00/01. Ese proceso fue adelantado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en la sentencia se confirmó la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, tutela jurisdiccional efectiva, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, seguridad jurídica y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA.

SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, solicito señor juez se sirva DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace>>. B. Hechos 3.- A través de la Resolución 012 del 21 de abril de 2014, la juez Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca nombró en provisionalidad al actor en el área de sistemas como auxiliar judicial, grado 4, a partir del 28 de abril de 2014.

El actor tomó posesión en el cargo el mismo día. 3.1.- El 13 de julio de 20171 el accionante solicitó al Comité de Convivencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la apertura de una investigación por acoso laboral contra la juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.2.- Mediante Resolución 019 del 14 de julio de 2017, la juez antes mencionada 1 En auto de 2 de agosto de 2017 el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se inhibió de tramitar la queja de acoso laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 3 declaró insubsistente el nombramiento provisional del accionante. Señaló que durante el tiempo laborado el actor cometió, en forma repetitiva, errores en el desempeño de sus funciones, principalmente al momento de cargar documentos al portal. 3.3.- Añadió que, pese a los diferentes llamados de atención verbales y escritos, el actor <<no logró asumir su rol de forma eficaz, presentándose continuamente deficiencias>>.

Por lo anterior declaró su insubsistencia, en atención a la necesidad de propender por la más eficaz prestación del servicio en la administración de justicia. 3.4.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara al cargo que desempeñaba antes de la declaratoria de insubsistencia o en otro de igual o superior categoría. 3.5.- Mediante sentencia del 23 de julio de 2020 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que el acto administrativo demandado fue motivado, pues en este se consignó que durante el tiempo en el que laboró, el actor presentó, en forma repetitiva, errores en sus funciones, tales como el cargue de documentos en el portal web de la Rama Judicial, donde <<incorporó memoriales de un proceso en otro diferente>>. 3.6.- El juzgado añadió que la Administración puede dar por terminado un nombramiento en provisionalidad sin necesidad de adelantar previamente un proceso disciplinario, siempre y cuando las razones de la desvinculación respondan a situaciones relacionadas con el servicio prestado; añadió que, si bien no se hicieron anotaciones a la hoja de vida del actor, existieron pruebas que evidenciaron que el actor fue objeto de varios llamados de atención por no asumir el rol del cargo con eficacia y presentar continua deficiencia en la prestación del servicio. 3.7.- Expuso que no se acreditó ningún nexo causal entre la solicitud de acoso laboral que interpuso el actor y la decisión de la nominadora de declararlo insubsistente. 3.8.- El actor apeló la anterior decisión2.

Mediante sentencia del 21 de noviembre 2 Expuso que lo declarado por los testigos fueron simples menciones generales a situaciones vagas que no se identifican con claridad y que no se sustentan ni confirman con documento escrito alguno. Además, no existía Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 4 de 2023 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el acto administrativo demandado fue proferido teniendo en cuenta las observaciones sobre el desempeño laboral del actor, que influían directamente y de manera negativa en la prestación del servicio en el juzgado. 3.8.1.- El tribunal añadió que si bien el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional requiere motivación, ello no implica que deba adelantarse un proceso disciplinario.

Sostuvo que el actor tenía la obligación de probar el cumplimiento de sus funciones de manera que se evidenciara que no existía una justificación para su desvinculación, lo cual no realizó. 3.8.2.- Frente a la queja por acoso laboral, señaló que esta fue presentada el 13 de julio de 2017, un día antes de la declaratoria de insubsistencia. Afirmó que no obraban pruebas suficientes que evidenciaran que se presentaron hechos que pudieran ser calificados como acoso laboral y que permitieran concluir que el acto administrativo demandado fue consecuencia de conductas de persecución o cualquier acto constitutivo de la misma.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- La providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Afirma que <<el tribunal pareciera entender que el trámite disciplinario solo se establece en favor de los empleados inscritos de carrera>>. 4.2.- Se le atribuyeron una serie de conductas y omisiones y no se le dio la oportunidad de defenderse en un proceso con las garantías establecidas legalmente.

Además, no se puede aceptar que la simple afirmación del nominador de la existencia de una conducta reprochable sea suficiente para validar el actuar de la Administración. 4.3.- Los argumentos del tribunal contradicen la jurisprudencia citada en la providencia cuestionada. La sentencia T-147 de 2013 expone que <<si se está en documento alguno mediante el cual se acreditara la existencia de los supuestos incumplimientos en las funciones que tenía a cargo.

Afirmó que se pasó por alto la denuncia por acoso laboral que presentó, pues en la decisión de primera instancia se concluyó que la nominadora desconocía la existencia de esta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 5 presencia de una conducta disciplinable, ello debe determinarse con el seguimiento riguroso del proceso respectivo>>. 4.4.- Se desconoció la protección legal y constitucional que tienen los servidores que presentan una queja de acoso laboral, pues se omitió la aplicación del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que dispone que <<la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios (…) carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) indicó que los argumentos expuestos por el actor fueron analizados en el trámite del proceso ordinario. En su concepto, lo que pretende el actor es que se estudie nuevamente una situación jurídica que fue resuelta por el juez natural, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 6.- El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero con interés) expuso que el accionante no cuestionó la decisión proferida por dicha autoridad judicial, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en esa providencia. 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 8.- El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 6 9.1.- Señaló que la sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 4 de diciembre de 2023 y la tutela se radicó el 5 de agosto de 2024, por lo que transcurrieron más de siete meses entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela, término que no resulta razonable. 9.2.- Añadió que el accionante no justificó por qué transcurrieron más de siete meses sin que interpusiera la acción de tutela y no se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten obviar el requisito de inmediatez.

F. Impugnación 10.- El accionante impugna la anterior decisión. Afirma que radicó un escrito de tutela el 22 de mayo del 2024 al correo electrónico powerbice@consejodeestado.gov.co y que, al no observar avances en el proceso, se percató de un error cometido durante la radicación del asunto, por lo que el escrito fue presentado nuevamente el 5 de agosto de 2024. 10.1.- Señala que, pese a que podría parecer que se incumplió con el requisito de inmediatez, el error en la radicación fue involuntario y de buena fe.

Además, expone que las modificaciones recientes en las plataformas tecnológicas para la radicación y gestión de procesos aumentan el riesgo de situaciones de este tipo. 10.2.- Por lo anterior, solicita que se realice el estudio de fondo del asunto y reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3.

G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 7 12.- La sala constata que la providencia del 21 de noviembre de 2023, objeto de reproche, fue notificada mediante correo electrónico enviado el 4 de diciembre de la misma anualidad.

La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024, por lo que entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron siete (7) meses veintinueve (29) días. 12.1.- Pese a que en la impugnación el accionante afirma que radicó un escrito de tutela el 22 de mayo de 2024 al correo electrónico powerbice@consejodeestado.gov.co y que, al percatarse de un error involuntario al realizar la radicación, presentó nuevamente el escrito el 5 de agosto de 2024, lo cierto es que esta corporación únicamente tuvo conocimiento de la acción de tutela el 5 de agosto de 2024, cuando fue radicada por el actor mediante la ventanilla virtual.

Se evidencia que el correo electrónico ante el cual inicialmente presentó la tutela no se encuentra dentro de los canales de atención dispuestos por el Consejo de Estado. 12.2.- Adicionalmente, como se expuso en la providencia de primera instancia, el accionante no acreditó una situación especial que permita flexibilizar el término indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Luis Ángel Marín Campuzano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-01 Accionante: Luis Ángel Marín Campuzano Se confirma la decisión de primera instancia 8 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado