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68001233300020220067501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-19

Radicación interna: 323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Erika Paola Contreras Gelvez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 60012-33-33-000-2022-00675-01 ACCIÓN DE TUTELA ACTORA: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

LA ACCIONADA YA REALIZÓ EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD Y DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADA POR LA ACTORA. DERECHOS FUNDAMENTALES: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SANTANDER1 contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora. 1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y la EPS SURA, por el no pago de su licencia de maternidad y la mora en el pago de la liquidación definitiva por retiro del servicio de la RAMA JUDICIAL.

I.2 Hechos Afirmó que entre el 1o. de agosto de 2018 y el 7 de abril de 2022 laboró al servicio de la RAMA JUDICIAL en el JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO PARRA en el cargo de Secretaria Municipal grado 00, en provisionalidad. Sostuvo que entre el 11 y el 28 de mayo de 2022 ocupó el cargo de Secretaria Municipal grado 00 en provisionalidad del JUZGADO 025 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA; sin embargo, pese 3 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a encontrarse en estado de gestación, una vez se posesionó el titular en propiedad del cargo, fue desvinculada.

Manifestó que mediante fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 68001-22- 04-000-2022-00108-00 la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que garantizara el reconocimiento y pago de sus prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta que adquiriera el derecho a reclamar la prestación económica de licencia de maternidad.

Señaló que con ocasión del nacimiento de su menor hija EPRC, le fue otorgada licencia de maternidad entre el 15 de septiembre de 2022 y el 18 de enero de 2023. Indicó que el 20 de septiembre de 2022 remitió correo electrónico al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER solicitando el pago de la licencia de maternidad y que dicha entidad le informó el 17 de octubre de 2022, que debía enviar la petición acompañada de otros documentos, los cuales allegó al día 4 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, sin que a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo constitucional se haya efectuado el mencionado pago.

Sostuvo que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL tampoco ha efectuado el pago correspondiente a la liquidación laboral definitiva de las prestaciones sociales de sus dos últimos contratos, en los cuales se desempeñó en el cargo de Secretaria municipal en el JUZGADO PROMISCUO DE PUERTO PARRA y en el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y aunque los mismos habían finalizado con más de siete meses de anterioridad a la radicación de la acción constitucional de la referencia, tampoco se le había informado la fecha cierta en que se realizaría dicho pago.

I.3. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] SE ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Ministerio de hacienda, a la Dirección del tesoro Nacional de Colombia y a la EPS SURA, efectué de manera inmediata dentro de las 24 horas el reconocimiento y pago de mi licencia de maternidad. 5 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: SE ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Rama Judicial efectúe de manera inmediata dentro de las 24 horas el reconocimiento y pago de mi liquidación por desvinculación a la rama judicial […]”.

I.4. Defensa I.4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional, por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar la acción constitucional de la referencia, debido a que no se configura una vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, además, tampoco se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Alegó que la accionante se encontraba en estado de gestación en el momento en que el cargo que ostentaba en el municipio de Puerto Parra estaba en vacancia definitiva para ser proveído mediante el sistema de carrera, conforme al Acuerdo de lista CSJAAA21-334, por lo que su nominador le concedió el fuero de maternidad para que pudiera permanecer en el cargo.

Sostuvo que el señor ALBEIRO DE JESÚS MENESES, segundo en la lista CSJAAA21-334, interpuso acción de tutela identificada con el radicado núm. 68001-22-04-000-2022-00108-00 que le 6 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió por reparto a la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL que dispuso exhortar al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que en el marco de sus competencias, realizaran los trámites necesarios para que se hiciera efectiva la protección del reconocimiento y pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud de la señora CONTRERAS GELVEZ y del nasciturus, hasta que adquiriera el derecho a reclamar la prestación económica de licencia de maternidad.

Precisó que para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, procedió a efectuar los aportes al subsistema de seguridad social en salud de la tutelante por el período comprendido entre el 28 de mayo y 15 de septiembre de 2022, es decir, desde la fecha de su desvinculación definitiva de la entidad, hasta el día en que se materializó el derecho a reclamar la prestación económica de licencia de maternidad con ocasión del parto.

Manifestó que la accionante allegó la documentación relativa a la licencia de maternidad concedida en su favor, por parte de la EPS 7 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sura, la cual le informó que efectúo directamente el pago de la totalidad de esa prestación económica a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, por lo cual el Director Ejecutivo Seccional actuando como ordenador de gasto profirió la Resolución núm. DESAJBUR22-4462 de 7 de diciembre de 20223, mediante la cual se resolvió reconocer el pago de la suma de $ 25.760.448, en favor de la accionante.

Informó que la accionante promovió solicitud de pago de liquidación de cesantías y prestaciones sociales, cuyo trámite correspondió al área de Talento Humano de la Seccional, toda vez que versaba sobre liquidación definitiva del contrato con ocasión de la desvinculación de la entidad. Al respecto, aclaró que el trámite de liquidación definitiva de contrato se adelanta mediante dos procesos independientes, uno relativo a las prestaciones sociales y otro, al auxilio de cesantías, pues los rubros presupuestales afectados son diferentes.

Refirió que el trámite de la liquidación definitiva de contrato se adelanta con aplicación del derecho de turno, el cual se asigna de conformidad con la fecha de radicación de la solicitud; sin 3 “Por medio de la cual se ordena la devolución de sumas de dinero a favor de un tercero” 8 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, dicho proceso se encontraba retrasado debido a que esa entidad tan solo cuenta con dos liquidadores de nómina para atender el registro de novedades de servidores en retiro definitivo, que reportan los 358 nominadores de la seccional, sin que dicha mora implicara una vulneración de derechos fundamentales, pues la misma se encontraba justificada de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008.

Reiteró que las liquidaciones definitivas se procesan manualmente y que una vez llegara el turno en el que acaeció el retiro definitivo de la accionante, se elaboraría el respectivo acto administrativo, que le sería notificado personalmente en los términos de la Ley 1437 de 2011. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el TRIBUNAL declaró la carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado, respecto a la pretensión del pago de la licencia de maternidad. 9 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud encaminada a obtener el pago de la prestación económica denominada “licencia de maternidad”, toda vez que el acervo probatorio acreditaba que el 7 de diciembre de 2022 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL había proferido la Resolución DESAJBUR22-4462, por medio de la cual se reconoce el pago de la suma de $25.760.448, a favor de la aquí tutelante, como beneficiaria de la licencia de maternidad que había tenido lugar entre el 15 de septiembre de 2022 y el 18 de enero de 2023.

Igualmente, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora CONTRERAS GELVEZ al considerar que la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA nunca le informó a aquella la fecha exacta en la que efectuaría el pago de la liquidación definitiva, comoquiera que ya se encuentra en turno para este. Afirmó que la tardanza de la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA en realizar el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la tutelante podría poner en riesgo sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta la naturaleza del 10 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emolumento solicitado y, además, que habían transcurrido aproximadamente ocho meses sin que el mismo se efectuara.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y solicitó declarar la carencia actual de objeto de la presente acción constitucional por haberse configurado el hecho superado. Señaló que se encuentra realizando todos los trámites administrativos pertinentes y reglamentarios a efectos de proceder a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la parte accionante en el turno cronológico que corresponde a la fecha de su desvinculación, comoquiera que también es deber de la entidad propender por respetar el derecho de turno que les asiste a los ex servidores judiciales que terminaron su vínculo legal y reglamentario en fecha anterior a la de la señora CONTRERAS GELVEZ.

Indicó que en comunicaciones de 1o. de agosto y 7 de diciembre de 2022 le informó a la tutelante que no era posible establecer 11 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una fecha exacta de pago, toda vez que esa entidad se encuentra sujeta al presupuesto general de la Nación, pues la Rama Judicial no cuenta con recursos propios para su funcionamiento y, por tanto, se somete a las asignaciones presupuestales que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sostuvo que, no obstante lo anterior, el a quo consideró que no se había resuelto de fondo la solicitud deprecada por la accionante, pues afirmó que esa entidad debía suministrar la fecha exacta en que se efectuaría el pago de la liquidación definitiva, teniendo en cuenta que ya se encontraba en turno para el mismo, por lo cual procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela y profirió dos actos administrativos mediante los cuales realizó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la señora CONTRERAS GELVEZ, los cuales ya le habían sido notificados.

Afirmó que se debía declarar la carencia actual de objeto de la presente acción constitucional por hecho superado, al haberse informado a la tutelante sobre el trámite de su liquidación definitiva de contrato por medio de la notificación personal electrónica de los actos administrativos que liquidaron sus prestaciones sociales por finalización de vinculo sin solución de 12 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad, así como de la respuesta de la fecha estimada de pago de los valores reconocidos en dichos actos administrativos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 30 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 13 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y la EPS SURA por el no pago de su licencia de maternidad y la mora en el pago de la liquidación definitiva por retiro del servicio de la RAMA JUDICIAL.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, de un lado, declaró la carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado respecto a la pretensión del pago de la licencia de maternidad y, de otro lado, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora CONTRERAS GELVEZ al considerar que la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA se había tardado injustificadamente en realizar el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, toda vez que ello correspondía hacerlo inmediatamente surgía la desvinculación o a la mayor brevedad posible; sin embargo, habían transcurrido aproximadamente ocho meses sin que siquiera se le hubiese informado a aquella la fecha exacta en la que efectuaría el pago, comoquiera que ya se encontraba en turno para este.

En el escrito de impugnación la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA argumentó que se debe declarar la carencia actual de objeto de la presente acción constitucional por haberse configurado el hecho superado, toda vez que se encuentra realizando todos los trámites administrativos pertinentes, a efectos de proceder a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la hoy tutelante, en el turno cronológico que corresponde a la fecha de su desvinculación. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia y, para el efecto, circunscribirá su estudio a los argumentos 15 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en la impugnación. Descendiendo al caso en concreto se aprecia que en el informe de contestación de la acción constitucional de la referencia, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL admitió que no había efectuado el pago de la liquidación de prestaciones sociales de la actora y, además que tampoco le informó la fecha cierta en la que realizaría dicho pago.

Revisado el expediente digital, la Sala advierte que con el escrito introductorio fueron allegadas las respuestas suministradas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL a la actora, los días 18 de julio y 1o. de agosto de 2022, en las cuales le pone de presente que por razones del cambio del sistema de liquidación de nómina las solicitudes no habían sido atendidas dentro de los términos establecidos.

Ahora bien, la Sala también comparte el criterio del TRIBUNAL, en el sentido de que la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA ha tardado en realizar el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a la actora, pues, pese a que la desvinculación ocurrió aproximadamente ocho meses antes de la radicación de la acción de tutela de la referencia, no se había 16 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado el pago, circunstancia que podría poner en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, por la naturaleza del emolumento solicitado.

Aclarado lo anterior, del análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, la Sala evidencia que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ya le informó a la tutelante la fecha cierta en la que realizaría dicho pago. La comunicación aludida fue remitida vía electrónica a la actora por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, el 16 de diciembre de 2022, en el que indicó: “[…] Cordial Saludo, Doctora ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVES;

Dando respuesta a la Tutela interpuesta a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, en su Numeral: "( ) Segundo. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Erika Paola Contreras Gelvez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.712.522 Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la aquí accionante, la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva por retiro laboral, como quiera que ya ostenta su derecho al turno según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia ( ) Le informamos que su Liquidación se encuentra en proceso 17 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la cadena presupuestal con los trámites de abonos en cuenta bancaría reportada y autorizada por usted en los registros del Sistema Efinomina, dicho procedimiento está para habilitar el giro de los recursos de la Liquidación Definitiva con finalización de vinculo legal y reglamentario, por lo anterior le comunicamos que los recursos serán depositados en su cuenta bancaría el día 31 enero del año 2023 […]” En ese entendido, para la Sala es evidente que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL accionada ya realizó las gestiones administrativas pertinentes tendientes a informarle a la tutelante la fecha cierta en que realizaría el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, esto es, el día 31 de enero de 2023, situación que le fue comunicada a aquella.

Aunado a lo anterior, mediante correo electrónico dirigido al despacho sustanciador de la acción constitucional de la referencia, la tutelante informó que desde el mes de diciembre la DIRECCIÓN EJECUTIVA había efectuado el pago correspondiente a su licencia de maternidad, así como el de la liquidación definitiva, que se realizó en el mes de enero.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante y, por ende, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente 18 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

Corolario a lo anterior, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela, han sido superados, se declarará la carencia de objeto actual por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo 6 Ibídem. 20 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7.

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 21 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 22 Número único de radicación: 60012-33-15-000--2022-00675-01 Actora: ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.