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11001031500020220462500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-25

Radicación interna: 7385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Carlos Silva Galviz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro, Juzgado Tercero Administrativo De Florencia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandantes: CARLOS SILVA GALVIZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa por privación de la libertad.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Silva Galviz, Jhonatan Silva Cabrera, Carlos Mario Silva Morales, Gloria Gómez Galviz, Héctor Silva Galviz, Luz Dary Silva Galviz, Rosalba Galviz de Silva, Adriana Paola Sánchez Gómez, Gloria Patricia Castañeda Gómez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Carlos Silva Galviz, Jhonatan Silva Cabrera, Carlos Mario Silva Morales, Gloria Gómez Galviz, Héctor Silva Galviz, Luz Dary Silva Galviz, Rosalba Galviz de Silva, Adriana Paola Sánchez Gómez y Gloria Patricia Castañeda Gómez interpusieron demanda de tutela contra las sentencias del 31 de julio de 2018 y 2 de febrero de 2022 1, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDA. Se deje sin efectos la Sentencia de febrero 2 del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda.

TERCERA. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, pero, sobre todo, aplicando los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de radicar la demanda.

CUARTA. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Notificada por edicto electrónico del 24 de febrero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 17 de diciembre de 2007 el señor Carlos Silva Galviz fue privado de la libertad al ser sindicado del delito de concierto para delinquir agravado y rebelión. Mediante Resolución del 13 de agosto de 2008, el Fiscal 4 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Ciudad de Bogotá acusó al señor Carlos Silva Galviz de ser presunto coautor del delito de rebelión. 2.1.2.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó al señor Silva Galviz a la pena principal de 96 meses de prisión y 133.33 SMLMV de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 2.1.3.

A instancias del recurso de apelación presentado por el señor Silva Galviz, el Tribunal Superior de Florencia mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1.4. Contra la sentencia de segunda instancia, se promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Penal, por sentencia del 21 de enero de 2015, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento adelantado contra el señor Carlos Silva Galviz. 2.2.

Del proceso de reparación directa 2.2.1. El señor Silva Galviz y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En síntesis, la parte actora sostuvo que el señor Silva Galviz fue capturado y detenido injustamente y que la decisión judicial fue indebidamente dilatada, lo que conllevó a que se declarará la prescripción de la acción penal. 2.2.2.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo siguiente: (i) que había suficientes elementos de juicio para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad; (ii) que pudo evidenciarse que la «conducta fue dolosa, las cuales fueron cometidas con conocimiento de su ilicitud, demostrando el interés de cumplir con las labores encomendadas por el grupo guerrillero.

Por lo anterior, encontró configurada la causal de eximente de responsabilidad contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996», y (iii) que, en todo caso, no hubo sentencia absolutoria, sino declaratoria de prescripción. 2.2.3. Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, se evidenció la demora en el trámite del proceso penal y que el proceso culminó con declaratoria de prescripción. Adujeron que debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto, en últimas, en el proceso penal no fue desvirtuada la presunción de inocencia. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por sentencia del 2 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, el tribunal demandado explicó lo siguiente: (i) Que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. Que «de acuerdo con las pruebas obrantes en la investigación existían dos indicios graves de responsabilidad del señor Silva Galvis frente a los hechos objeto de investigación, además que el delito por el cual era investigado, tenía pena de prisión cuyo mínimo superaba los cuatro (4) años».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que, en todo caso, no se demostró el carácter injusto de la medida de aseguramiento, puesto que la parte actora no aportó copia de la providencia que impuso dicha medida.

Que «no se encontró en el expediente la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento al señor Carlos Silva Galvis, por lo que al no haberse demostrado que esta fue injusta o desproporcionada, resta inferir que dicha decisión fue expedida con total apego a las normas y goza de plena validez».

(iii) Que la prescripción de la acción penal no demuestra que hubiera ocurrido la privación injusta de la libertad. Que, además, «en el sub judice no es adecuado aplicar el régimen de responsabilidad administrativa de error jurisdiccional, como quiera que tal como quedó expuesto renglones atrás, el primer presupuesto que exige la jurisprudencia para aplicar éste régimen de imputación es que el error invocado como generador del daño antijurídico esté contenido en una providencia judicial debidamente ejecutoriada, y conforme a la reseña de la situación fáctica expuesta, así como de los hechos probados dentro de la causa, se tiene que el mentado error, esto es, la no declaratoria de prescripción de la acción penal, no se encuentra en ninguna de las providencias penales allegadas al expediente, por el contrario, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la acción penal aún no había prescrito, y solo fue producto de un recurso extraordinario invocado por uno de los sujetos procesales que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la cesación del procedimiento penal».

(iv) Que, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a la parte actora correspondía acreditar que la medida de aseguramiento resultaba desproporcionada, innecesaria e ilegal. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que las sentencias del 31 de julio de 2018 y 2 de febrero de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.

Defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial valoró indebidamente las pruebas que conformaron el expediente penal que sirvieron para adoptar la decisión de detener preventivamente al señor Silva Galviz. Explicó que si se hubieran valorado en debida forma dichas pruebas, se hubiera concluido que no existía mérito legal para despachar favorablemente la medida privativa de la libertad. 3.3.

Desconocimiento del precedente, pues, pese a que la demanda de reparación directa fue radicada en 2017, fueron aplicadas las reglas de unificación dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Que esa situación derivó en que la parte actora tuviera la obligación de acreditar la ilegalidad de la medida de aseguramiento. 3.3.1.

Señaló que la providencia cuestionada inaplicó el precedente dispuesto dentro del expediente 19001-23-31-000-2008-00298-01, en el que se determinó el estudio adecuado para abordar la responsabilidad en los casos de privación injusta, aunado a que tampoco cumplió con la carga argumentativa que motivara la inaplicación. 3.4. Violación directa a la Constitución, por cuanto la sentencia cuestionada dio aplicación a reglas jurisprudenciales dictadas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Que eso generó una imposición probatoria y jurídica a la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que la acción de tutela sea una instancia adicional del proceso de reparación directa. 4.1.1.

En todo caso, explicó que la decisión cuestionada estuvo sustentada en la jurisprudencia vigente, específicamente, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y en el análisis adecuado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. 4.1.2. Que, en la providencia “se recalcó que si bien es cierto para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial del asunto impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación de la libertad (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró) fue impuesta con arreglo al derecho vigente, pues en eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley”. 4.2.

El coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, alegó que las providencias cuestionadas fueron dictadas con sujeción a la jurisprudencia vigente y las pruebas obrantes en el expediente, que llevaron a que las autoridades judiciales concluyeran que no se demostró el error judicial ni la dilación del proceso penal.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 1.6.

En reciente pronunciamiento (SU-215 de 2022) la Corte Constitucional reiteró los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales específicas. Respecto de éstas últimas, reiteró que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada.

Además, indicó que “dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.

De manera preliminar, se precisa que las inconformidades de los demandantes respecto de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de reparación directa. 2.2.

Ahora, conforme con los antecedentes expuestos en esta providencia judicial, la Sala advierte que la parte demandante alega que la providencia cuestionada incurrió (i) en defecto fáctico: por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal, que, a juicio de los demandantes daban cuenta que no existía mérito legal para dictar la medida privativa de la libertad;

(ii) en desconocimiento del precedente, pues, por un lado, al haber aplicado una sentencia de unificación dictada con posterioridad a la presentación de la demanda, que cambió el régimen de responsabilidad para estos casos y dispuso que se debía probar la ilegalidad de la decisión de privar de la libertad a una persona y, por otro, al no haber tenido en cuenta el precedente sentencia por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (iii) en violación directa de la Constitución por haber aplicado un precedente que no era el vigente para el momento de la presentación de la demanda. 2.3.

De entrada, la Sala anticipa que no todos los vicios que alega el demandante superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, no se analizarán de fondo. En efecto, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al valorarse indebidamente las pruebas obrantes en el proceso penal.

Sin embargo, dicho argumento no supera el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, son reiterados del proceso ordinario. 2.4. Respecto de los argumentos sobre la aplicación de precedente inexistente y la violación directa de la Constitución, éstos sí superan los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se analizarán de fondo de manera conjunta pues están cuestionando el mismo asunto, 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, la aplicación de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a la presentación de la demanda. 3. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. En el caso concreto, la Sala advierte que los demandantes proponen la misma discusión jurídica que presentaron en el proceso de reparación directa, respecto a la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal iniciado contra el señor Silva Galviz. 3.2.1.

Si bien la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si con las pruebas recaudadas en el proceso penal se podía demostrar que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento al señor Silva Galviz.

Veamos. 3.2.1.1. En el recurso de apelación que presentaron los demandantes contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvieron lo siguiente: Alegó que el a quo desconoció preceptos jurisprudenciales y además efectuó una inadecuada valoración de las pruebas arrimadas al expediente.

Respecto del tiempo de la privación de la libertad, refutó que sí existe certificación en la que se acredita la permanencia del señor Silva Galvis en centro carcelario durante el periodo señalado en la demanda. Seguidamente, manifestó que, el daño antijurídico sí se encuentra debidamente acreditado con las piezas procesales del proceso penal que reposan en el expediente, donde se demuestran las decisiones finales de la investigación penal que se le adelanto en contra del señor Carlos Silva Galvis, proceso que cesó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez debe encontrar el fundamento jurídico de sus fallos, y en ese sentido debe encausar el título de imputación para la declaratoria de la responsabilidad administrativa en asuntos de privación de la libertad. Resaltó que el presente medio de control se fundamentó en dos argumentos puntuales: i) la ocurrencia de un error judicial cometido en el marco de un proceso penal: y ii) la dilación del proceso generada por dicho error, lo que conllevó a la posterior declaración de prescripción de la acción penal.

Actuaciones que son las generadoras de los perjuicios por lo que reclaman indemnización, conforme lo establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996. 3.2.1.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora sostuvo lo siguiente: En la sentencia del 2 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se demuestra con el análisis realizado, que se desestimaron las pruebas que conformaron en su momento el expediente penal, no realizaron la debida valoración de los medios de prueba que sirvieron inicialmente a la decisión de detener preventivamente a CARLOS SILVA GALVIS, no existe sana crítica en el caso que nos ocupa, sino que desvió el cauce ordinario que las pruebas tenía y negó las pretensiones de la demanda, al no cuestionar las pruebas que sirvieron de base para emitir la medida de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación. A continuación, realizaremos un análisis de las pruebas tenidas en cuenta por parte de los jueces de instancia, la valoración asignada a ellas y el motivo de inconformidad o la irregularidad probatoria: Los jueces de instancia valoraron irregularmente: - En audiencia de acusación que se celebró en el proceso penal y que es incorporado al proceso contencioso administrativo, encontramos como fragmento del mismo, en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, que establecía los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que se tuvo para imponer la medida privativa de la libertad, y allí solo se tenían estos elementos: 1.

La indagatoria realizada al señor CARLOS SILVA mediante la cual solo se logra constatar que efectivamente él no era parte de la milicia guerrillera. 2. Se allego como medio cognoscitivo unas interceptaciones telefónicas, de las cuales no se concluye su participación, y formación activa para con el extinto grupo al margen de la ley, dado que no existió un cotejo de voz que efectivamente corrobore la premisa por parte de la Fiscalía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Por su calidad de comerciante no se puede endilgar la categoría de integrante activo del grupo al margen de la ley. Cabe resaltar que, de las anteriores pruebas, no existía mérito legal para despachar favorable la medida privativa de la libertad. 3.2.2. Como se ve, los demandantes formulan inconformidades que coinciden con las que expusieron en el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de Reparación Directa.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto a la valoración de las pruebas, que según los actores daban cuenta del daño antijurídico causado con la privación de la libertad del señor Carlos Silva Galviz, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en lo que interesa, consideró: (…) Respecto de este punto, debe resaltarse que al expediente no se allegó copia de la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento al señor Carlos Silva Galvis, así como tampoco las actuaciones judiciales previas a su imposición, circunstancias que impiden a la Sala, al aplicar el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, y definir así si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 « (…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)» y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.

En efecto, el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión de cesación de procedimiento no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Ahora bien, de las pruebas recaudadas y aportadas por esta instancia, es necesario resaltar que pese a no encontrarse la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento al demandante, así como las actuaciones judiciales previas a la imposición de esta, se concluye que la privación de la libertad del señor Carlos Silva Galvis se dio con apego a lo indicado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación (la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió con la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal) conforme al cual, el Fiscal puede decretar la medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y adicionalmente procede en los siguientes eventos: i. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda cuatro (4) años. ii.

Por los delitos de: (…) iii. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión (…). De la lectura de la norma en cita es factible concluir que para el momento en el cual la medida privativa de la libertad fue impuesta, conforme a las pruebas legalmente obtenidas hasta en ese momento dentro del proceso, existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Carlos Silva Galvis.

Así, se extracta de los motivos expuestos en las providencias del 21 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en la cual se le declaró responsable penalmente por el delito de rebelión a título de coautor, confirmada mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En efecto, de dichas providencias se extraen como indicios graves de responsabilidad los siguientes: i. El señor Carlos Silva Galvis fue señalado por ex militantes de las FARC como colaborador de este grupo guerrillero, tanto así que no sólo dieron su nombre, sino que ofrecieron descripciones morfológicas concretas y coincidentes que indicaban que era integrante del partido político Polo Democrático.

Además, indicaron cuales eran las funciones que cumplía dentro de aquella organización criminal. ii. El procesado admitió ser integrante del partido político Polo Democrático y que su abonado celular era 3124291416, esta última información, debidamente ratificada por la empresa de telefonía celular Comcel S.A. iii. Se acreditó que desde su abonado celular, éste mantenía comunicaciones con alias LEYDER y alias el MONO, personas conocidas en esta investigación como integrantes de las FARC, razón por la cual las declaraciones de los desmovilizados tomaron fuerza y confirmaron aún más el compromiso de CARLOS SILVA con la organización. Bajo esos indicios graves de responsabilidad fue que las autoridades penales concluyeron que el señor Carlos Silva Galvis hacía parte de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, como una de las personas encargada de colaborar con el transporte de personal y coordinar atentados terroristas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, encuentra esta Sala cumplido –se insiste, por lo menos al momento de imposición de la medida-, los requisitos exigidos para esta, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en la investigación existían dos indicios graves de responsabilidad del señor Silva Galvis frente a los hechos objeto de investigación, además que el delito por el cual era investigado, tenía pena de prisión cuyo mínimo superaba los cuatro (4) años.

Así las cosas, la resolución de su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos. Además, reitera la Sala que no se encontró en el expediente la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento al señor Carlos Silva Galvis, por lo que al no haberse demostrado que esta fue injusta o desproporcionada, resta inferir que dicha decisión fue expedida con total apego a las normas y goza de plena validez.

(…) 3.2.3. Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 3.2.4.

De hecho, la Sala resalta que la demanda de tutela no cuestiona uno de los elementos fundamentales de la sentencia del 2 de febrero de 2022, esto es, la ausencia en el expediente de reparación directa de la providencia que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad. La parte demandante se limitó a alegar un defecto fáctico, pero no desvirtuó la conclusión fundamental del análisis probatorio realizado por el tribunal demandado. 3.2.5.

Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en lo relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.3. Ahora bien, como se anticipó, los argumentos sobre la aplicación indebida de precedente y la violación directa de la Constitución sí superan los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, procede la Sala a resolverlos de fondo. 4. De la respuesta al problema jurídico 4.1. Los demandantes alegan, por un lado, que la sentencia cuestionada aplicó las reglas de unificación fijadas en la sentencia SU-072 de 2018. A juicio de la parte actora, dicha sentencia no era aplicable al caso, toda vez que no había sido dictada cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa.

Además, los actores adujeron que se desconoció el precedente vigente para la fecha de interposición de la demanda de reparación directa, que aplicaba un régimen de responsabilidad objetivo. 4.2. Para resolver, la Sala analizará la providencia cuestionada, para lo cual se citarán los apartes pertinentes. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros8.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-072 de 2018 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».

No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación9: Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto (….) En punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 « (…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)» y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial10.

En efecto, el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión de cesación de procedimiento no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del 8 Cita original.

Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Cita original.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001- 23-31-000-2011-00029-01(50173). 10 Cita original. Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente. Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar11. Al respecto se resalta que si bien para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, no resulta menos cierto que le correspondía a la parte demandante probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, se reitera, no se allegó copia de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento al señor Carlos Silva Galviz, así como de las actuaciones judiciales previas a su imposición. (…) 4.3.

A juicio de la Sala, la providencia del 2 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en desconocimiento del precedente. Veamos. 4.3.1. El estudio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que definen los elementos para tener en cuenta en los casos de privación injusta de la libertad.

Dichas sentencias sí resultan aplicables, pues tienen efecto a futuro y frente a los casos pendientes de decisión. Al respecto, en sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.

A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado.

Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales (Resalta la Sala). 4.3.2.

A juicio de la Sala, en este caso no existen circunstancias especiales para efecto de inaplicar el precedente vigente cuando fue dictada la sentencia cuestionada. No se advierte que la aplicación del precedente comprometa el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no fija condiciones especiales para el ejercicio del derecho de acción. Además, la aplicación del precedente vigente no implica el desconocimiento de derechos de contenido sustancial, pues, en últimas, el asunto se encontraba en discusión y resulta imperioso garantizar la aplicación uniforme del derecho. 4.3.3.

Conviene resaltar que se ha aceptado la aplicación retrospectiva del precedente en aquellos casos en los que se comprometen las condiciones procesales bajo las que es ejercido el derecho de acción. Sobre el particular, en la sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional explicó que «si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de 11 Cita original.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes».

Sin embargo, se reitera, en el sub lite no están en discusión aspectos procesales asociados al derecho de acción, sino la sustancia misma de las condiciones bajo las que puede endilgarse responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. 4.3.4. La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia dirigida a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, en búsqueda de condiciones de seguridad jurídica en la aplicación del Derecho.

La aplicación uniforme del precedente también permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan las relaciones jurídicas. 4.3.5. En últimas, la Sala advierte que la parte actora simplemente pretende que, a toda costa, sea aplicado un precedente que perdió vigencia y que se desconozca el carácter obligatorio de las sentencias de unificación y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, como lo son las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

En sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional estudió las normas que regulan el precedente en materia de lo contencioso administrativo y explicó que «tanto el artículo 10 como los artículos 103 y 269 (CPACA), deben leerse y aplicarse en el sentido de aplicar preferencialmente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional».

Por consiguiente, para la Sala, no existe duda de que el tribunal no cometió ningún error al aplicar la sentencia SU-072 de 2018. 4.3.6. Diferente es que al expediente de la reparación directa no se hubieran aportado las pruebas necesarias para probar que las decisiones con las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, esto es, la providencia que impuso la medida de aseguramiento al señor Carlos Silva Galviz.

De hecho, al margen de las reglas de unificación previstas en la SU-072, a la parte demandante correspondía acreditar la justificación de la medida de aseguramiento, pues se trataba del elemento fundamental para acreditar si ocurrió o no una falla en el servicio y un daño antijurídico. Es el afectado el que debe aportar o solicitar las pruebas con las que pretende demostrar que fue privado injustamente de la libertad. 4.3.7.

Tampoco se observa que la sentencia del 4 de diciembre de 2019, expediente 19001-23-31-000-2008-00298-01, invocada por la parte actora como desconocida permita desestimar la validez de la decisión adoptada en la sentencia cuestionada, pues, de hecho, en dicha providencia se aplican las reglas fijadas en la SU-072 de 2018 y, se establece el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos, entre ellos, el «análisis de legalidad de la medida.

Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas». 4.4. La Sala tampoco encuentra demostrada la violación directa de la Constitución Política, pues, en definitiva, las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente justificadas y sustentadas en el precedente vigente y aplicable.

Además, no fue desconocida la presunción constitucional de inocencia, habida cuenta de que, justamente, las autoridades judiciales demandadas reconocieron que la medida de aseguramiento es una institución excepcional y rigurosamente sometida a requisitos legales y en esa medida exigieron prueba de la ilegalidad de dicha medida. Conviene decir que, en sentencia C-695 de 2013, la Corte Constitucional explicó que «eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con Radicado: 11001-03-15-000-2022-04625-00 Demandante: Carlos Silva Galviz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo». 4.5.

En los términos expuestos, queda resuelto el problema jurídico de fondo: la sentencia del 2 de febrero de 2022 no incurrió en desconocimiento del precedente ni violación directa a la Constitución, alegados por la parte actora. Por consiguiente, la tutela será denegada con respecto al desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Carlos Silva Galviz, Jhonatan Silva Cabrera, Carlos Mario Silva Morales, Gloria Gómez Galviz, Héctor Silva Galviz, Luz Dary Silva Galviz, Rosalba Galviz de Silva, Adriana Paola Sánchez Gómez, Gloria Patricia Castañeda Gómez, respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto al desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política, por lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO