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11001032600020250009200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-23

Radicación interna: 73196 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hernan Alfonso Uribe Becerra, Nellys Elisa Uribe Becerra, Dayarly Carolina Uribe Becerra, Jhon Jader Uribe Becerra, Milciades Uribe Delgado, Jhon Jairo Uribe Taborda, Meredith Del Socorro Becerra Barrera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Interno: 73196 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00092-00 Demandante: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Inadmite.

CAUSAL DE INADMISIÓN-Debe acreditarse la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, falta de certeza sobre la decisión cuestionada y omisión en la remisión previo de la demanda. Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Jhon Jader Uribe Becerra y otros, de conformidad con los siguientes: I.

ANTECEDENTES Los señores Jhon Jader Uribe Becerra, Hernán Alfonso Uribe Becerra, Jhon Jairo Uribe Taborda, Milcíades Uribe Delgado, Meredith Del Socorro Becerra Barrera, Dayarly Carolina Uribe Becerra, Luz Alba Esther Uribe Becerra y Nellys Elisa Uribe Becerra1, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objetivo de que fuera declarado responsable por la pérdida de la capacidad laboral que sufrió John Jader Uribe Becerra mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Al proceso le fue asignado el radicado No. 20001-33-33-008-2017-00369-00, y lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Valledupar. El 14 de mayo de 2021, el referido Juzgado mediante sentencia declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Ante lo cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el mes de octubre de 2014, y pudo presentar la 1 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia del ordinario.

Rad. 52001-33-33-007-2015-00245-00. Enlace One Drive. Documento 1 CUADERNO 1 2015-2545 (6445), págs. 3 y ss. 2 SAMAI, índice 2. Archivo: «3ED_CONTROLDEREPARACIONc(.pdf)», pág. 9. 2 Expediente No. 73196 Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Asunto: Inadmite recurso demanda hasta el mes de octubre de 2016, sin que este hecho ocurriera.

El 9 de julio de 20253, quienes fungieron como demandantes en el proceso referido, presentaron a través de apoderado recurso extraordinario de revisión en donde cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, invocando de manera expresa la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que existe nulidad originada en las citadas decisiones.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 248 y 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente. Por su parte, el artículo 252 ibidem, dispone que el referido recurso deberá interponerse mediante escrito que contendrá: i) designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) indicación precisa de la causal invocada; v) aportar el poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, prescribe que en la demanda se deberá señalar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y aportar la constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada. 2. Teniendo en cuenta la normativa referida y una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que si bien en el escrito del recurso se señaló que las decisiones cuestionadas eran las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2021 y 18 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, en el poder allegado solo se hace alusión a la decisión adoptada por el Tribunal.

En ese orden, este Despacho concluye que existe una inexactitud en la información contenida en el mandato otorgado. Razón por la cual, se solicita a la 3 SAMAI, índice 2. Archivo: «2ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)» 3 Expediente No. 73196 Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Asunto: Inadmite recurso parte que allegue el documento referido con la indicación de todas las decisiones contra las cuales se formuló el recurso o aclare lo correspondiente en el evento en que considere que, la decisión cuestionada es únicamente la adoptada el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.

Aunado a lo anterior se observa que, aunque el recurrente señaló que la sentencia del 18 de julio de 2024 quedó en firme el 12 de agosto de 20244, no aportó la constancia de ejecutoria. En consecuencia, dado que el Despacho no tiene certeza respecto de la firmeza de dicha decisión y no puede establecer que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término referido en el artículo 251 del CPACA, se requiere a la parte, para que allegue la referida constancia. 4.

Por otra parte, se advierte que el recurrente no acreditó el envío previo o concomitante del escrito del recurso y los anexos a la parte demandada, esto es, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como lo refiere la Ley 2213 de 2022. Razón por lo cual, se solicita que aporte lo correspondiente a efectos de cumplir con el requisito exigido en la norma en cita.

Conforme a lo señalado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, el recurso será inadmitido y se concederá el término de cinco (5) días, para que la parte recurrente subsane los defectos advertidos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane los defectos advertidos en la parte motiva, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 4 SAMAI, índice 2. Archivo: «3ED_CONTROLDEREPARACIONc(.pdf)», pág. 4. 4 Expediente No. 73196 Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Asunto: Inadmite recurso JMA/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.