Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1. °) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 Demandante: ÁNGEL TORRES CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Ángel Torres Contreras, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual revocó lo dispuesto por el a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 13001-33-33-008-2016-00220-00/01, para en su lugar negarlas. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Solicito del señor Juez Colegiado Constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H. Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, consagradas en el artículo 29 de la C.N y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.
Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar la cual fue notificada el 23 de octubre de 2023, expediente No 13001- 33-008-2016-00220-01 3. Solicito de los señores Magistrados constitucionales, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla de servicio por parte de LA POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 20 de septiembre de 2014, en una reunión familiar celebrada en el Barrio Olaya del municipio de Cartagena, se dio un despliegue de miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo de Antimontines dentro de un operativo en la zona, quienes presuntamente realizaron disparos y golpearon indiscriminadamente a las personas que se encontraba en este lugar.
Producto de la presunta fuerza desmedida de los miembros de la Policía Nacional, una de las balas disparadas perforó el costado derecho del abdomen 1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Ángel Torres Contreras, quien requirió de asistencia médica en la Clínica Madre Bernarda, y como consecuencia de este suceso, tiene una parálisis total de sus miembros inferiores, de carácter permanente.
De modo que, el señor Ángel Torres y otros presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa, el cual le correspondió conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo que, el extremo pasivo de la litis interpuso recurso de apelación fundamentado en que no se encontraban demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, para responsabilizar administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así, en sentencia de 30 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en medida de que no se encontró los elementos suficientes para probar el actuar de la Policía Nacional en los hechos suscitados el 20 de septiembre de 2014. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante expuso que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al configurarse el defecto fáctico. Resaltó que el ad quem del proceso ordinario incurrió en el error fáctico puesto que hizo una valoración errada de las pruebas allegadas al proceso, en específico, la apreciación indebida de las pruebas testimoniales «vertida[s] en el proceso por lo que a nuestro juicio y de la señora Magistrada que salva su voto, existe una responsabilidad administrativa por parte de la Policía (…) sin interesar si la tesis aplicable es la falla del servicio o daño especial».
Por último, expuso que «en el expediente no quedó claro cuál es el nombre del policial que hiere con disparos al señor ÁNGEL TORRES, pero sí quedó demostrado que fue un agente de Policía quien hizo varios disparos tratando de quizá disuadir a un grupo (distinto a lo familiares de mi cliente) que en ese momento les tiraba piedras. Lo anterior no es óbice para que no se le impute responsabilidad administrativa a dicho ente». 2 Notificada electrónicamente el 23 de octubre de 2023.
Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial accionada y como tercero en las resultas del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 13001-33-33-008-2016-00200-00701.
De igual manera, requirió al señor Ángel Torres Contreras con el fin de que justificara la agencia oficiosa advertida en el escrito de tutela3. El 30 de abril de 2024, la Secretaría de la Corporación solicitó a la parte actora las direcciones de notificación electrónicas y/o físicas de cada de las personas que conformaron la parte demandante4 en el proceso de reparación directa.
Por lo que el 6 de mayo de 2024, el accionante manifestó que la agencia convocada se debe a que «en el momento de accionar, mucho de los demandantes en el proceso objeto de la acción de tutela estaban por fuera, otros no pude ubicarlos inmediatamente para la firma del poder o de la acción de tutela» y remitió la dirección física de los demandantes del proceso ordinario.
Mediante oficios de 9 de mayo de 2024, de conformidad con los artículos 16 y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Secretaría notificó del auto proferido el 25 de abril de 2024, el cual admitió la acción de tutela de la referencia a las personas 3 A su vez, el magistrado instructor señaló «Ahora, si bien el accionante afirmó que actuaba como agente oficioso de los “demás accionantes en el proceso de reparación directa”, no justificó o informó por qué los otros demandantes del proceso ordinario no pueden acudir directamente.
Razón por la cual, se le requerirá para que justifique su dicho, donde en todo caso este despacho vinculará, como terceros con interés en las resultas del proceso, a todas las partes del expediente contencioso.» 4 La parte demandante dentro del proceso ordinario estaba conformada por Ángel Torres Contreras, María Toribia Pérez Carvajal, Osmar Ángel Torres Cogollo, Mirledys Torres Pérez, Jamer Ángel Torres Pérez, Juthleydys Torres Pérez, Ángel Richard Torres Torreglosa, Berlaydys Torres Parra, Yarleydys Torres Parra, Ángel Alirio Torres Parra, Ángel María Torres Urango, Felicia Josefa Contreras Pereira, Miguel Ángel Torres, Ángel David Torres Méndez, Mileydis Andra Yepes Torres, José Angel Yepes Torres, Melany Torres Cordero, Zlathan Flórez Torres, Breylen Taharon Torres, Cris Sofía Taharon Torres, Luis Ángel Ruiz Torres, Ana Rosa Torres Contreras, Yenis Esther Torres Contreras, Alirio José Torres Contreras, Marelvi Ester Torres Contreras, Rosa Eva Carvajal Carvajal, Wilfredo Fernando Pérez Carvajal y Orlando Manuel Pérez Carvajal.
Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario del medio de control de reparación directa, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados en la decisión que se tome.
De modo que, el 5 de junio de 2024, la Secretaría General ofició constancia secretarial en donde manifestó que la entrega de los oficios entregados a los destinatarios a través de la empresa de servicios postales 4-72. Sin embargo, señaló que «no se tiene certeza de la entrega de los oficios enviados a los señores Ángel María Torres Urango, Felicia Josefa Contreras Pereira, Yenis Esther Torres Contreras, Marelvi Ester Torres Contreras Y Osmar Ángel Torres Cogollo, por cuanto, según información que obra en la página web de 4-72 se encuentra en proceso de entrega».
Asimismo, la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a fijar aviso en la página web de la Corporación, con el fin de notificar a las personas5 de las que no fue posible obtener información de notificación. Por último, mediante proveído de 20 de junio de 2024, el magistrado instructor advirtió la necesidad de realizar la vinculación, en calidad de terceros con interés a «José Manuel Torres Carvajal, Rosa Eva Pérez Carvajal, Álvaro Antonio Pérez Carvajal, Doris del Carmen Torres Carvajal y Shait Esteban Pérez Carvajal.
Lo anterior con fundamento en que conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario del medio de control de reparación directa, identificado bajo el radicado 13001-33-33-008-2016-00220-00/01». 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena El juez octavo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó se declare la improcedencia de la acción de la tutela, esto, en razón a que del análisis arribado dentro del proceso del medio de control de reparación directa no se avizora algún 5 Estas personas son: Miguel Ángel Torres, Ángel David Torres Méndez, Mileydis Andrea Yepes Torres, José Ángel Yepes Torres, Melany Torres Cordero, Zlathan Flórez Torres, Breylen Taharon Torres, Cris Sofía Taharon Torres, Luis Angel Ruiz Torres, Wilfredo Fernando Pérez Carvajal y Orlando Manuel Pérez Carvajal Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sustancial o procesal, puesto que se cumplió con cada una de las etapas procesales.
De modo que, la autoridad judicial señaló que envió respectivamente el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que tuviera conocimiento del recurso de apelación interpuesto y consideró que el fallo adiado de 30 de noviembre de 2022 «revocó la sentencia de primera instancia, acorde a sus lineamientos y criterios jurídico – probatorios, además expuso detenidamente los argumentos por los cuales decidió revocar la decisión».
Por último, remitió el link del expediente digital. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia del expediente 13001-33-33-008-2016- 00220/01. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica (e) de la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que era improcedente la acción de tutela, toda vez que, con la valoración conjunta del acervo probatorio allegado al medio de control, es clara la inexistencia del nexo de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho generador, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de endilgar responsabilidad del Estado por una presunta falla en el servicio por parte de la institución. Asimismo, resaltó que el Tribunal Administrativo de Bolívar en cumplimiento del artículo 164 del Código General del Proceso, como operador judicial, al momento de emitir el fallo, realizó un estudio conforme a la certeza producida por el material probatorio allegado, el cual respondió a los hechos debidamente probados dentro del proceso de su competencia. Teniendo como resultado, que «la acción incoada por el accionante no tiene mérito de vocación probatoria para declarar responsabilidad al Estado».
Por último, respecto a la procedencia de la acción de tutela, señaló que no se establecía en el presente tramite constitucional la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada el cual amerite acceder a la solicitud de amparo «máxime cuando se debatió a través de otras vías de Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Torres Contreras, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Como se refiere en el trámite de la acción de tutela, dentro de la solicitud de amparo, se manifestó que el señor Ángel Torres Contreras actuaría como agente oficioso en procura de los derechos fundamentales de las demás personas que fungían como extremo activo dentro del proceso ordinario.
Al respecto, procede esta Sala a decidir sobre esta solicitud antes de adentrarse en el análisis propio del escrito constitucional presentado. La agencia oficiosa en el trámite de tutela es prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 como una de las formas para que se configure la legitimación por activa. Dicho apartado normativo dispone que en virtud de la solicitud de amparo se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Dentro de esta cuestión, la Corte Constitucional ha señalado los requisitos que deben superarse para que opere la figura de la agencia oficiosa, por lo que en sentencia T-004 de 2013 estableció que: Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del procesos.
Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante anotar que, en el memorial en el que la parte actora dio respuesta al requerimiento realizado por el magistrado instructor en atención a la agencia oficiosa incoada, este indicó que el sustento de este instrumento jurídico fue: La agencia oficiosa convocada por este servidor, incluso desde el otorgamiento del poder a mi representante, se debe a que, en el momento de accionar, mucho de los demandantes en el proceso objeto de la acción de tutela estaban por fuera, otros no pude ubicarlos inmediatamente para la firma del poder o de la acción de tutela Se advierte que la mera ausencia de otorgamiento de poder no es motivo suficiente para adelantar la defensa de las prerrogativas constitucionales de un tercero. De manera que, del contenido de la solicitud, no se observa el despliegue de una carga argumentativa idónea para concluir que las demás personas que pertenecen a la parte demandante del proceso ordinario se encuentran en situación de imposibilidad para ejercer la acción de tutela directamente por circunstancias físicas o mentales.
En vista de esas condiciones, la Sala determina que el apoderado judicial del señor Ángel Torres Contreras, ni el accionante poseen legitimación por activa para presentar acción de tutela como agente oficioso de las personas que configuraron el extremo activo del proceso del medio de control de reparación directa, toda vez que no se demostró las circunstancias que imposibilitan física o mentalmente al titular de los derechos fundamentales invocados para solicitar el amparo de manera directa.
Por las razones anteriores, esta Sala rechazará la solicitud de agencia oficiosa respecto de los derechos fundamentales de las demás personas que componen la parte actora del proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia6 el de 30 de noviembre de 2022.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) 6 Notificada electrónicamente el 23 de octubre de 2023. Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala. Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, se tiene que el accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.
En síntesis, su alegación se centra en reprochar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver su proceso dentro del medio de control de reparación directa, obvió el material probatorio obrante en el expediente, particularmente, las pruebas testimoniales13, lo cual en razón del señor Ángel Torres Contreras, demostraban la responsabilidad del Estado ante el proceder de los miembros de la Policía Nacional.
Al respecto, se considera que el cargo no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado de fondo, comoquiera que, si bien la parte actora señala que hubo una inadecuada valoración de los elementos probatorios, particularmente de los testimonios, no precisó la razón del por qué las consideraciones de la autoridad judicial se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Así mismo, tampoco explicó la incidencia de las pruebas en el fallo atacado o en qué medida la valoración de esos medios de prueba podría mutar la decisión adoptada por el ad quem, más aún cuando en la providencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que Luego de realizar un análisis integral de las pruebas arrimadas al proceso puede considerar la Sala qué; i) los testimonios y la demanda contienen diferentes circunstancias de modo que en que ocurrieron los hechos; ii) La investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MECAR, allegada al proceso e incorporada como prueba trasladada fue archivada por cuanto no pudo demostrarse la responsabilidad de los policiales involucrados al no existir pruebas que determinaran indiscutiblemente que las lesiones sufridas por el señor ANGEL TORRES PEREZ fueron atribuibles a un funcionario de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. ii) no existe prueba técnica científica que determine que el proyecto que causó la lesión al señor ANGEL TORRES CONTRERAS, provino de un arma de dotación oficial. 13 A pesar de que el accionante en la solicitud de amparo no manifiesta cuáles pruebas testimoniales fueron indebidamente valoradas, se hace cita al salvamento de voto de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez en el que indicó que «no se exploró el asunto a la luz del título de imputación del daño especial, para el que es irrelevante la prueba de la autoría de los disparos que causaron las lesiones y en donde, lo que realmente debe prevalecer es que se acredite que la lesión devino de un contexto asociado a un operativo policial»..
Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el sustento de este mecanismo de amparo se limitó a reiterar una discusión probatoria, que a la postre ya fue zanjada al interior del proceso contencioso, luego es posible concluir que los argumentos expuestos por el actor apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se centró reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario14 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia SU-590 de 2005. Demandante: Ángel Torres Contreras Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por Ángel Torres Contreras para actuar como agente oficioso en defensa de los derechos fundamentales de las personas que conformaron el extremo activo dentro del proceso del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Torres Contreras contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”