CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00127-01 (66.867) Actor: SARA MARÍA PALENCIA DE DÍAZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DAÑO NO CONSOLIDADO – para la fecha de interposición de la demanda no se había consolidado un daño cierto que afectara, vulnerara o aminorara los derechos de la actora de acceso a la administración de justicia y/o de tutela judicial efectiva.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Sara María Palencia de Díaz alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad que ella interpuso en contra de Jesús David Díaz Palencia y Esmeda Palencia. La demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por las actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, principalmente por el retardo injustificado en el trámite de la prueba de ADN que debía practicársele a Jesús David Díaz Palencia; además, porque no reasignó el proceso a otro despacho judicial, pese a que se superó con creces el término de un año, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 20191, Sara María Palencia de Díaz, representada por su guardadora legítima Nexy del Socorro Díaz Palencia2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en el que habría incurrido el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por su supuesta “negligencia, lentitud e inoperancia” en el desarrollo del proceso de impugnación de paternidad y maternidad promovido en contra de Jesús David Díaz Palencia y Esmeda Palencia, identificado con el radicado 47001311000220160039900, en el que se acumularon los procesos números 47001311000220160046200 y 47001311000220160046900.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagarle las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV. 1.2. Por daño emergente, las sumas de: i) $4.302’478.000.00, correspondiente al valor total de los bienes que fueron objeto de la sucesión intestada de Salomón Díaz Palencia y ii) $132’000.000, por gastos de “honorarios de abogados, de transporte y demás notariales”. 1.3.
Por lucro cesante consolidado y futuro, el monto de $1.728’277.579,89, cifra que -se limitó a asegurar- resultaba de “aplicar la fórmula indemnizatoria sobre la suma de $4.302’478.000.00”. 1 Demanda que obra a folios 1 a 30 del cuaderno de primera instancia. 2 Vale la pena precisar que Sara María Palencia actuó a lo largo del proceso representada por Nexy del Socorro Díaz Palencia, quien se identificó en la demanda como su guardadora legítima.
Se precisa desde ya que, al respecto, se allegó al expediente un acta de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 299 del cuaderno principal), en la que Nexy del Socorro Díaz Palencia se posesionó como guardadora provisoria de Sara María Palencia de Díaz, en el proceso de interdicción judicial con radicación número 73001311000520170011100, adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (folio 283 del cuaderno principal).
También se aportó la sentencia del 11 de octubre de 2017, a través de la cual ese juzgado declaró la interdicción judicial definitiva de Sara María Palencia de Díaz, por discapacidad mental absoluta y designó como su guardadora legitima a Nexy del Socorro Díaz Palencia, en calidad de “única hija sobreviviente” (folios 31 a 34 del cuaderno principal); último aspecto que también se estableció con su registro civil de nacimiento (folios 35 y 36 del cuaderno principal).
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 24 de mayo de 2016 falleció Salomón Antonio Díaz Palencia, quien, en vida, sufría de una falta de movilidad en sus miembros inferiores, de secuelas de paraplejia e impotencia. Se aseguró, en línea con lo anterior, que sus familiares no le conocieron cónyuge ni compañera permanente, así como tampoco hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, por lo que le correspondía a su madre Sara María Palencia de Díaz, por ley, heredar sus bienes.
Se indicó que, después del fallecimiento de Salomón Antonio Díaz Palencia, un joven que se identificó como Jesús David Díaz Palencia aseguró que era su hijo, con respaldo en el registro civil de nacimiento con NUIP número 1082921774 y serial 43028331, en el que figuraba como padre el occiso y como madre Esmeda Palencia, documento que fue calificado como fraudulento por Sara María Palencia de Díaz, quien promovió un proceso de impugnación de paternidad y maternidad en contra de Jesús David Díaz Palencia y Esmeda Palencia, que le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta.
Se expuso que ese juzgado admitió la demanda el 18 de agosto de 2016, auto en el que, además, se ordenó la práctica de la prueba antropoheredobiológica. Se afirmó que Sara María Palencia de Díaz, mediante apoderado judicial, le solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que librara los oficios pertinentes ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que informara si contaba con muestras de sangre de Salomón Antonio Díaz Palencia y para la práctica del examen de ADN; no obstante, pese a los diferentes y numerosos requerimientos, medió una “actuación rebelde y contumaz” por parte del secretario de ese juzgado, quien se negó a librar esos oficios.
Se expuso que Jesús David Díaz Palencia promovió proceso de sucesión intestada ante el Notario Cuarto del Círculo de Santa Marta y que le fueron adjudicados, como heredero universal, la totalidad de bienes de Salomón Antonio Díaz Palencia, a través de la escritura pública número 1458 del 12 de octubre de 2016, que fue aclarada el 31 del mismo mes y año, por la número 1539; además, que el 9 de noviembre de 2016 el referido sujeto donó esos bienes a la fundación denominada "Sadipa", por medio de la escritura pública número 1582 de la misma notaría. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 Se advirtió que, además del retraso injustificado del Juzgado, mediaron varios errores en los autos proferidos por ese ente judicial y que en el sistema de información de la Rama Judicial “Siglo XXI” no se registraban las actuaciones del proceso, lo que imposibilitaba su seguimiento y control; también se dijo que la aquí demandante, por la demora en el trámite del proceso adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, promovió una acción de tutela y una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura; que la primera fue negada por improcedente y a la segunda no se le dio apertura.
Se aludió que a la fecha de presentación de la demanda en este proceso de reparación directa habían transcurrido 29 meses contados a partir del auto de admisión de la demanda de impugnación, que ordenó la práctica de la prueba de ADN, “sin que a tal calenda se hubiese podido practicar (…) para establecer la paternidad señalada”; además, advirtió que el operador judicial incumplió con el “término establecido por el artículo 121 del C.G.P. y (…) omitió deliberadamente su reasignación a otro despacho judicial”.
Por último, se puso de presente que todo lo narrado permitió que se vulneraran los derechos de Sara María Palencia de Díaz sobre la masa de bienes dejada por el causante Salomón Antonio Díaz Palencia, “habida cuenta, que, de haberse practicado la prueba a tiempo, se hubiera demostrado que [Jesús David Díaz Palencia] no era hijo del fallecido, y no habría podido aquel, hacer actos dispositivos de los bienes por los reclamados, al carecer de sustento legal”. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 15 de marzo de 20193, providencia notificada a la entidad demandada4, al Ministerio Público5 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que el solo transcurso del tiempo no era determinante para estructurar una falla en el servicio por mora judicial, porque para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado debía acreditarse que esa dilación fue causa directa y suficiente en la producción del daño. 3 Folios 154 y 155 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 154 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 172 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 Explicó que el proceso judicial avanzó conforme con el número de asuntos que tenía a su cargo el despacho de conocimiento y al recurso humano a su disposición; en la misma línea, advirtió que la razonabilidad de los términos no debía analizarse desde un estado ideal, sino desde la realidad y las limitaciones con las que contaba la función jurisdiccional.
Como excepciones de mérito, alegó las que denominó “ausencia de daño antijurídico” y “culpa exclusiva de la víctima”. Frente a la primera de ellas, indicó que el daño alegado, entendido como la pérdida de los bienes que eventualmente hubiese heredado Sara María Palencia de Díaz, no ostentaba el carácter de cierto, porque no existía decisión judicial en firme respecto de la falta de parentesco entre el causante y Jesús David Díaz Palencia, con el efecto de otorgarle derechos patrimoniales a la aquí demandante por continuar en el orden hereditario; luego, su derecho herencial no era más que una simple expectativa.
Frente a la segunda de ellas, expuso que Sara María Palencia de Díaz no solicitó medidas cautelares y que debió hacerlo, pues ello le hubiese permitido conservar los bienes de la herencia hasta la culminación del proceso de impugnación adelantado en contra de Jesús David Díaz Palencia. El 11 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia inicial7, diligencia en la que procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Principales Determinar si en el trámite del proceso radicado 2019-127 de impugnación de la paternidad y maternidad del señor JESÚS DAVID DÍAZ PALENCIA, seguido por la señora Sara Palencia, ante el juez de familia de esta ciudad, se incurrió en mora judicial o presuntas irregularidades de orden procesal, que configuren los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad del Estado por falla de servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En caso de concluirse lo anterior, se deberá establecer si se encuentran acreditados los presuntos perjuicios endilgados por el demandante a la Rama Judicial y por dicha actuación judicial, la modalidad y valor de los mismos. 7 En esa diligencia, el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y, en relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Rama Judicial, señaló que se trataba de un asunto de fondo que debía ser resuelto en la sentencia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 Subsidiarias Si se encuentra configurada la existencia de mora judicial, establecer si la misma se encuentra probada y justificada en las actuaciones del Juzgado – Despacho Judicial, o si fue provocada por hechos externos o atribuibles a las partes.
Atendiendo a que se pretende reconocimiento de perjuicios de carácter material referentes a la afectación económica por la pérdida de los bienes objeto de la masa herencial de los causahabientes del señor Salomón Díaz Palencia, en razón a la sucesión intestada adelanta ante la Notaria 4 del Circuito de Santa Marta será del caso entrar a analizar la actuación de las partes en dicho proceso sucesoral (…).
Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y la Rama Judicial8. El 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público9.
La Rama Judicial advirtió que la demandante contaba con la acción de petición de herencia, consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, a través de la cual podía reivindicar los bienes de la herencia que se encontraban ocupados por un tercero, en este caso, por Jesús David Díaz Palencia10. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones.
Añadió que la parte demandante solicitó, con la demanda de impugnación, medidas cautelares orientadas al embargo y secuestro de los bienes del causante y que las mismas fueron denegadas por el despacho de conocimiento11. Por último, el Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 12 de agosto de 202012, negó las súplicas de la demanda. 8 Folios 349 a 351 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 303 a 306 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 402 a 421 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 316 a 332 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 207 a 213 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 Expuso que la supuesta mora judicial del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta sería examinada desde el 22 de marzo de 2017, día en que se logró la notificación de Jesús David Díaz Palencia. En línea con lo anterior, indicó que desde esa fecha hasta el 19 de julio de 2019, que se dictó sentencia de primera instancia, transcurrieron 27 meses, de los cuales: i) 18 fueron ocupados en los traslados para la contestación de la demanda, práctica de pruebas, términos procesales y el trámite de acumulación de procesos; ii) mientras que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta empleó 5 meses para elaborar sus pronunciamientos -autos, oficios, estados y fallo- y, por último, iii) 4 de esos meses debían entenderse como “gastos de trabajo secretarial, días inhábiles y periodos de vacancia reglamentados”.
Concluyó que, aunque el proceso de impugnación de la paternidad adelantado en contra de Jesús David Palencia Díaz superó el término del artículo 121 del Código General del Proceso, ello no se produjo por una actuación negligente o contraria a derecho de la Rama Judicial, porque que ese “alargamiento” fue producto de la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, las activas solicitudes presentadas en el trámite del proceso y el volumen de trabajo que implicó encauzar el proceso en un buen ritmo procesal.
Además, advirtió que, el 22 de agosto de 2018, Sara María Palencia de Díaz promovió proceso de sucesión, identificado bajo el radicado número 47001316000420180034200, en contra de Jesús David Díaz Palencia; que se encontraba en trámite ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y con el que la demandante se encontraba persiguiendo los bienes que pertenecían en vida a Salomón Antonio Díaz Palencia; hecho que “con mayor contundencia” conducía a negar las pretensiones de la demanda, porque “era contrario a derecho obtener una indemnización en esta jurisdicción al tiempo que ejercía acciones judiciales tendientes a la recuperación de los bienes que acusó en la demanda como perdidos y producto del perjuicio a su defendida”.
Sobre la “presunta pretermisión en el decreto de unas medidas cautelares”, indicó que la tardanza del juzgador en atender la solicitud de medidas cautelares no causó un daño antijurídico a la demandante, si se tiene en cuenta que fueron, en últimas, denegadas porque el juzgado las consideró improcedentes en ese proceso declarativo, entonces, “de haber sido resueltas en un tiempo antes la conclusión hubiere sido la misma”.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 En su decisión, el Tribunal también se refirió a algunos aspectos que fueron puestos de presente por la actora en su demanda. Acerca de la acción de tutela y la solicitud de apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa, promovidas ambas en contra del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, señaló que la primera se negó por improcedente, porque al momento de su resolución el juzgado había librado los oficios para la realización del examen de ADN; frente a la segunda, aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena determinó que no había mérito para dar apertura al trámite de vigilancia judicial, al no encontrar actuaciones contrarias a derecho por parte del juzgado.
Sobre la falta de actualización del proceso de impugnación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y los errores sistemáticos del juzgado en los nombres de las partes, indicó que no se evidenciaba que tales circunstancias hubiesen propiciado un retardo en el curso del proceso. 5. Recurso de apelación La parte actora interpuso un extenso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró los hechos de la demanda para señalar que fueron probados, así como los argumentos presentados en su escrito inicial, por los cuales, a su juicio, debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.
Aseguró que adelantó todas las gestiones pertinentes para vincular a Jesús David Díaz Palencia al proceso adelantado en su contra, pero que el referido señor buscó por todos los medios evitar la notificación, al punto de que fue necesario presentar una acción de tutela en contra de la propiedad horizontal donde residía el demandado. Atacó el argumento según el cual la dilación en el trámite del proceso fue producto de su complejidad y del propio comportamiento de las partes e indicó que no era de recibo, porque transcurrieron 35 meses desde la admisión de la demanda hasta que se profirió sentencia de primera instancia y, según el artículo 121 del Código General Proceso, no podía transcurrir un lapso superior a un año para dictar esa decisión, so pena de la remisión del expediente a otro despacho judicial.
También resaltó que el caso no era complejo, pues la única prueba que debía realizarse era la de ADN, y, pese a que fue ordenada el 18 de agosto de 2016, no se libraron los oficios pertinentes para su práctica oportuna. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 Reiteró que desde el 18 de agosto de 2016, fecha de admisión de la demanda, lo “lógico y natural” era librar un oficio al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses para evacuar la prueba de ADN; que medió “una actuación rebelde y contumaz” en el trámite procesal que adelantó el Juzgado de Familia, porque fueron omitidas, de forma “deliberada”, las numerosas peticiones que presentó el entonces apoderado de Sara María Palencia de Díaz para obtener la práctica de esa prueba, lo que generó, en su criterio, una violación de su derecho al debido proceso.
Indicó que, por lo expuesto, se dilató ostensiblemente el proceso, en el que finalmente se estableció la falta de consanguinidad de Jesús David Díaz Palencia con Salomón Antonio Díaz Palencia y que ello le causó un perjuicio a la aquí demandante, porque el transcurrir de los meses fue el mejor aliado de Jesús David Díaz Palencia para acceder a la totalidad de los bienes del causante, con la anuencia de funcionarios adscritos a la administración pública.
También aclaró que “no porque se haya emitido una sentencia a favor ha solucionado los numerosos yerros en que incurrió la Administración de Justicia”, porque el daño ya estaba causado y se había extendido en tal magnitud que los bienes habían salido del haber de la sucesión. Expuso que, como consecuencia de lo narrado, buscó por todos los medios tener el apoyo y la protección del Estado y que, por ello, presentó solicitudes de vigilancia Judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura en 2017 y una acción de tutela, “pero hubo solidaridad de cuerpo (…) denegándolas para que la parte actora se sintiera aún más aislada de encontrar protección en los derechos que se le estaban cercenando”; así mismo, insistió en que el proceso de impugnación no fue actualizado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y que el juzgado incurrió en errores sistemáticos al proferir algunos autos y oficios.
Por último, manifestó que las medidas cautelares, solicitadas en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad, sí resultaban procedentes, pues “no t[enía]n como fin que el titular se le despoje del derecho, simplemente es una medida para evitar en el evento que sean adversas las pretensiones a éste, se cause un perjuicio o disponga de los bienes en menoscabo de la contraparte que si aspira obtener la titularidad del mismo”.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 6 de julio de 202113. En esa decisión se ordenó, por Secretaría, digitalizar el expediente físico y requerir a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.
El 6 de octubre de este año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto14. La Rama Judicial solicitó la confirmación de la sentencia, por estimar que “el juez de conocimiento estuvo ante circunstancias ineludibles e imprevisibles, que debió superar antes de decidir la instancia, en tanto era indispensable la notificación de los demandados en primer término, correr traslado y resolver excepciones, peticiones y recursos, así mismo que se practicara la prueba de ADN”15.
Por su parte, el apoderado de la demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación16. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18. 13 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 14 Índice 13 de la plataforma SAMAI. 15 Índice 19 de la plataforma SAMAI. 16 Índice 20 de la plataforma SAMAI. 17 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 18 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $4.302’478.000, suma solicitada por concepto de daño emergente, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 2. Alcance del recurso de apelación Como se indicó, el Tribunal Administrativo soportó su decisión denegatoria de las pretensiones en cuatro argumentos -que planteó en el orden que a continuación se expone-.
Indicó que, pese a que sí se superó el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esa demora obedeció, ante todo, a la complejidad del trámite impartido, al comportamiento de las partes y a las numerosas solicitudes presentadas a lo largo del mismo. Como tesis de respaldo, sostuvo que Sara María Palencia de Díaz interpuso un proceso de sucesión en contra de Jesús David Díaz Palencia, en el que pretendía recuperar los bienes que en la demanda acusó como perdidos.
Advirtió que no evidenciaba que la falta de actualización en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y algunos errores en autos y oficios proferidos por el juzgado hubiesen propiciado un retardo en el trámite; también se limitó a asegurar que la acción de tutela y la solicitud de apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa, promovidas ambas en contra del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, no resultaron procedentes.
Concluyó que la tardanza del juzgador en atender la solicitud de medidas cautelares no causó un daño antijurídico a la demandante. Se advierte que la competencia de esta Corporación para pronunciarse en este asunto no es irrestricta, sino que se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la demandante en contra de la decisión adoptada en primera instancia19, las cuales se centran en; i) insistir en que sí se presentó un retraso injustificado en el trámite del proceso dirigido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta; ii) advertir que las medidas cautelares sí resultaban procedentes en el proceso de impugnación y su negativa permitía predicar la responsabilidad de la Rama Judicial y iii) poner de presente otros factores que daban cuenta de sendas falencias en la Administración de Justicia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 3. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 16420 del CPACA, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En lo que corresponde a las imputaciones por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora, la Sala ha precisado que el conteo de la caducidad debe hacerse: “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”21.
Como se explicará más adelante, cuando la actora interpuso esta demanda de reparación directa, el 25 de febrero de 2019, el proceso de impugnación de paternidad instaurado por Sara María Palencia de Díaz no había culminado, pues fue hasta el 16 de julio de 2019 que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió la sentencia que le puso fin a ese trámite en primera instancia. De acuerdo con la norma antes citada, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo que la Sala evidencia que, en este caso, se interpuso antes de que se consolidara un daño cierto que afectara, vulnerara o aminorara los derechos de la actora de acceso a la administración de justicia y/o de tutela judicial efectiva.
Esta conclusión se explicará, con detalle, a continuación. 4. Hechos probados En el expediente se probaron los siguientes hechos: - Salomón Antonio Díaz Palencia falleció el 24 de mayo de 2016, en la ciudad de Santa Marta22. Según el registro civil de nacimiento NUIP 1082921774 e indicativo 20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 48.271. 22 Según el registro civil de defunción con indicativo serial número 9947925, que obra a folios 42 del cuaderno principal.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 serial 43028331 tuvo en vida un hijo con Esmeda Palencia, identificado como Jesús David Díaz Palencia23. - El 23 de julio de 2016, Sara María Palencia de Díaz, madre del occiso24, interpuso, a través de apoderada judicial25, demanda de impugnación de paternidad y maternidad en contra de Jesús David Díaz Palencia y Esmeda Palencia, alegando que las personas mencionadas no tenían filiación alguna con Salomón Antonio Díaz Palencia26. - Ese proceso, identificado con el radicado número 2016-00399, se repartió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, ente judicial que el 18 de agosto de 2016 admitió la demanda y ordenó: i) la notificación de ese auto a Jesús David Díaz Palencia; ii) el emplazamiento de Esmeda Palencia, porque en la demanda se indicó que se desconocía su domicilio; iii) la práctica del examen de ADN a Jesús David Díaz Palencia y, por último, iv) oficiar a Medicina Legal para que informara si contaba con muestras de sangre de Salomón Antonio Díaz Palencia, antes de decretar la exhumación de su cadáver27; auto que fue comunicado a través del estado número 16 del 19 de agosto de 201628. - A su vez, Oswaldo Enrique Palencia Díaz y José Blas Palencia Castilla, en calidad de tíos del causante, también interpusieron demanda de impugnación de la paternidad y maternidad en contra de los sujetos referidos, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en los mismos términos, el 12 de agosto de 2016 y el 27 de octubre de la misma anualidad, procesos que se identificaron bajo los radicados números 2016-0046229 y 2016- 0046930, respectivamente. - En los procesos con radicados números 2016-00399, 2016-00462 y 2016-00469 los apoderados de Sara María Palencia de Díaz, Oswaldo Enrique Palencia Díaz y José Blas Palencia Castilla le advirtieron al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta sobre la imposibilidad de notificar a Jesús David Díaz Palencia. Ello sucedió a través de varios memoriales, presentados entre septiembre de 2016 y febrero de 23 Folio 43 del cuaderno principal. 24 Folios 41 del cuaderno principal. 25 Según el poder que obra a folios 254 y 255 del cuaderno principal. 26 Folios 250 a 282 del cuaderno principal. 27 Folio 66 del cuaderno principal. 28 Folio 48 del cuaderno principal. 29 Folio 52 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 30 Folio 59 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00469”.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 2017 –específicamente, el 8 de septiembre de 201631, el 14 de octubre de 201632, el 19 de octubre de 201633, el 21 de noviembre de 201634, el 19 de diciembre de 201635, el 19 de enero de 201736 y el 14 de febrero de 201737-. - El 29 de agosto de 2016, en el expediente con radicado 2016-00462, el secretario del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta libró el oficio número 2096, dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual solicitó que informara si contaba con la sangre de Salomón Antonio Díaz Palencia38.
El 12 de septiembre de 2016, la entidad requerida informó que “el FTA del señor SALOMON ANTONIO DIAZ PALENCIA se encuentra en la central de evidencia con el radicado de salifo (sic) 201608001002113”39. - El 22 de marzo de 2017, Jesús David Díaz Palencia se notificó, a través de apoderado judicial, de los procesos adelantados en su contra; el 25 de abril de 2017 contestó las demandas y propuso, en cada una de ellas, excepciones previas y de mérito40. - El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, de oficio, acumuló los procesos con radicados 2016-00399 y 2016-00469 en el identificado 2016-00462, porque era el “más adelantado”41; por ello, suspendió el trámite en el último de los procesos mencionados, mientras que en los otros ordenó, por secretaría, que se incluyera a Esmeda Palencia en el registro nacional de personas emplazadas, inscripción que se realizó el 17 de agosto de 201742. 31 Folios 51 a 58 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00399” y folios 59 a 72 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 32 Folios 65 a 69 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00399” y folios 74 a 80 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 33 Folios 73 a 75 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00399” y folios 82 a 85 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00469”. 34 Folios 77 a 81 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00399” y folios 87 a 90 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 35 Folios 87 a 90 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00399”; folios 74 a 81 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462” y folios 122 a 126 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00469”. 36 Folio 92 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00399” y folios 127 a 162 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 37 Folio 169 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 38 Folio 370 del cuaderno principal. 39 Folio 68 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 40 Folios 182 y 283 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”; folios 86 y 186 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00469” y folios 128 a 205 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00399”. 41 Folio 299 y 300 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00462”. 42 Folio 269 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00469”.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 - El 16 de agosto de 201743, el apoderado de Sara María Palencia de Díaz le solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que se libraran los oficios correspondientes, dirigidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que informara si contaba con las muestras de sangre de Salomón Antonio Díaz Palencia; así mismo, el 18 de ese mes y año, radicó otro memorial, en el que pidió que se libraran los oficios para la práctica del examen de ADN a Jesús David Díaz Palencia44. - El 4 de septiembre de 2017 y, a través del oficio número 153, el Director Seccional Magdalena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta –nuevamente- que “en la central de evidencia se encuentra FTA del señor Salomón Antonio Díaz Palencia”; además, que para realizar la prueba de ADN se requería “que las personas con las que se va a cotejar la muestra sean remitidas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”45. - Mediante auto de 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta designó como curador ad litem de Esmeda Palencia a Fernando Vives, auxiliar de justicia quien contestó la demanda el 7 de noviembre de ese año46; el 26 de enero de 2018, declaró no probadas los excepciones previas propuestas por Jesús David Díaz Palencia y ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar el costo de la prueba de ADN47, decisión que fue objeto de recurso de reposición48 y que, finalmente, el 25 de abril de 2018, fue confirmada por ese ente judicial49. - El 13 de junio de 2018, por medio de un auto, el juzgado mencionado fijó como fecha para la práctica de prueba de ADN el 19 de julio de ese año. El 28 de junio de 2018, por Secretaría, se libraron los oficios pertinentes50. - El 29 de junio de 2018, el apoderado de José Blas Palencia Castilla51 advirtió que en el auto del 13 de junio de 2018 el juzgado no se pronunció acerca de la solicitud de medidas cautelares realizada por esa parte. 43 Folios 75 del cuaderno principal. 44 Folios 76 a 77 del cuaderno principal. 45 Folios 78 del cuaderno principal. 46 Folio 317 del cuaderno denominado “Expediente 2016-00469”. 47 Folios 236 y 237 del cuaderno principal. 48 Folio 220 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469”. 49 Folio 336 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469”. 50 Folios 349 y 351 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469”. 51 Folio 119 del cuaderno principal.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 - El 19 de julio de 2018, el apoderado de Sara María Palencia de Díaz le informó al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que Jesús David Díaz Palencia no asistió a la diligencia fijada para esa misma fecha en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicitó que se le requiriera nuevamente; además, anexó certificado de inasistencia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal52. - El 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta: i) informó que el 25 de mayo de ese año había resuelto la solicitud de medidas cautelares; ii) señaló como nueva fecha para la toma de muestra de ADN a Jesús David Díaz Palencia el 12 de septiembre de 2018 y iii) ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta para lo de su competencia y iv) libró citación al demandado53.
Para dar cumplimiento a esta decisión, el secretario del juzgado libró los oficios correspondientes el 10 de agosto de 2018 – el número 1893 de 10 de agosto de 2018 dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses de Santa Marta54 y el número 1894, dirigido a Jesús David Díaz Palencia55-. - El 15 de agosto de 2018, el apoderado de Sara María Palencia de Díaz, a través de un memorial, solicitó fijar fecha para la práctica de la prueba de ADN y “que se libre el oficio correspondiente en aras que el demandado ya referenciado se presente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”56. - El 8 de octubre de 201857, el juzgado advirtió que Jesús David Díaz Palencia no asistió nuevamente a la práctica de la prueba de ADN, motivo por el cual fijó como nueva fecha el 24 de octubre de 2018 y ordenó comunicar a la Policía Nacional, para asegurar su comparecencia, lo cual se realizó a través de oficio librado el 19 de octubre de 201858. - El 12 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del oficio número 285-2018, informó que Jesús David Díaz Palencia acudió a realizarse el examen de ADN el 24 de octubre de ese año59. 52 Folios 114 y 115 del cuaderno principal. 53 Folios 233 a 237 del cuaderno principal. 54 Folio 240 del cuaderno principal. 55 Folio 241 del cuaderno principal. 56 Folios 116 a 118 del cuaderno principal. 57 Folio 429 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469”. 58 Folios 430 a 434 del cuaderno número 2. 59 Folio 458 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469”.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 - El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta ordenó oficiar a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, ente que adelantaba la investigación por la muerte de Salomón Antonio, y solicitó su autorización para la utilización de sus muestras de sangre, obtenidas en el proceso de necropsia.
Se advierte que al reverso de ese auto obra corrección de estado por el secretario del despacho, porque se referenció de forma errada el número del proceso60. - El 12 de junio de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió al mencionado juzgado el “informe pericial de genética forense número DRBOLGEF-1802002545”, en el que consignó como “conclusión” que “Salomón Antonio Díaz Palencia (fallecido) se excluye como el padre biológico de Jesús David Díaz Palencia”61.
De ese documento se corrió traslado a las partes por el término de 3 días. - El 16 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió sentencia, en la que: i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los tíos del causante, Oswaldo Enrique Palencia Díaz y José Blas Palencia; ii) declaró que Jesús David Díaz no era hijo biológico de Salomón Antonio Díaz Palencia; iii) ofició a la Registraduría del Estado Civil de Santa Marta para las respectivas anotaciones y modificaciones en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial número 43028331 y NIUP 1082921774 y, por último, iv) negó las pretensiones relacionadas con la impugnación de maternidad de Esmeda Palencia62. - El 23 de septiembre de 2019, el director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó las cargas laborales del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta entre 2016 y 2019, datos que la Sala sintetiza en la siguiente tabla63: Año Carga laboral 2016 1.028 procesos 2017 610 procesos 60 Folios 144 a 147 del cuaderno principal. 61 Folios 466 y 467 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469”. 62 Providencia que obra a folios 469 a 474 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469” y en la que se concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, estando demostrado con la prueba de ADN, cuyos resultados no fueron cuestionados por las partes, que el señor Jesús David Díaz Palencia no es hijo biológico del señor Salomón Antonio Díaz Palencia, quedando desvirtuada la paternidad adjudicada, lo procedente es acceder a las pretensiones de la demanda y se ordenará oficiar a la Registraduría del Estado Civil de Santa Marta a fin que realice las anotaciones y modificaciones en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 43028331 y NIUP 1082921774. 63 Folios 170 a 173 del cuaderno número 2.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 2018 765 procesos 2019 681 procesos - El 7 de octubre de 2019, a través del oficio número 0476, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta informó que, el 22 de agosto de 2018, Sara María Palencia de Díaz, representada por Nexy del Socorro Díaz Palencia, promovió un proceso de sucesión contra Jesús David Díaz Palencia, identificado con el radicado número 47001316000420180034200, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, pero, a renglón seguido, indicó lo siguiente: “no obstante lo anterior, actualmente el sistema nos muestra que el mencionado proceso no se encuentra vigente”64. - El 25 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que la Dirección de Vigilancia y Control Notarial inició un proceso en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta, con el objeto de esclarecer las supuestas irregularidades en la adecuada prestación del servicio público notarial con ocasión del trámite de sucesión de Salomón Antonio Díaz Palencia, investigación en la que se determinaría la responsabilidad disciplinaria del notario que intervino en ese acto65. - Por último, se logró determinar que el 12 de octubre de 2016, la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta efectuó la partición y adjudicación de bienes de Salomón Antonio Díaz Palencia, a través de la escritura pública número 145866, que posteriormente, el 31 de octubre de 2016 fue aclarada por medio de la escritura pública número 153967.
El 9 de noviembre de 2016 y, por medio de la escritura pública número 1582 de la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta68, Jesús David Díaz Palencia realizó una donación en favor de la fundación denominada “Sadipa”, identificada con el NIT 901.022.012-1, por un valor total de $1.128’276.668. La organización referida se creó, por acta, el 15 de octubre de 2016 y, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido el 3 de noviembre de 2016, Jesús David Díaz Palencia figura como uno de los miembros de la junta directiva69. 64 Según acta de reparto allegada por el jefe de la oficina judicial, que obra a folio 403 del cuaderno número 1. 65 Folio 180 del cuaderno número 2. 66 Folios 44 a 58 del cuaderno principal. 67 Folios 59 a 65 del cuaderno principal. 68 Folios 122 a 126 del cuaderno principal número 2. 69 Folio 128 del cuaderno principal número 2.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 5. Análisis del caso concreto 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, después de evaluar integralmente los aspectos internos y externos del litigio, concluyó que la demora obedeció, ante todo, a la complejidad del trámite impartido, al comportamiento de las partes y a las numerosas solicitudes presentadas a lo largo del proceso, tesis que fue apelada por la recurrente.
A juicio de Sara María Palencia de Díaz, el Tribunal desconoció que se presentaron sendas deficiencias y demoras en los trámites adelantados por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en el proceso de impugnación de paternidad, en respaldo de lo cual destacó las múltiples solicitudes que presentó para que libraran los oficios correspondientes para la práctica de la prueba de ADN que –resaltó- fue ordenada desde el 18 de agosto de 2016; también advirtió que el proceso era de baja complejidad, porque solo debía despacharse esa prueba.
Recalcó que transcurrieron 35 meses desde que se admitió la demanda hasta que se profirió la sentencia de primera instancia, pese a que, según el artículo 121 del Código General del Proceso, no podía transcurrir un lapso superior a un año para dictar esa decisión, so pena de la remisión del expediente a otro despacho judicial, lo cual no ocurrió. De acuerdo con una lectura íntegra de las pretensiones y de los hechos de la demanda, se extrae que la parte actora alegó, en concreto, que dejó de heredar la totalidad de los bienes que, en vida, le pertenecían a su hijo Salomón Antonio Díaz Palencia, con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, producto de una dilación injustificada en el trámite del proceso de impugnación de paternidad adelantado en contra de Jesús David Díaz Palencia y tramitado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, ente judicial que, según se dijo: i) no libró oportunamente los oficios para la práctica de una prueba de ADN y ii) desatendió la obligación de expedir la sentencia de primera instancia en el término legal previsto en el artículo 121 del CGP.
A pie de página se consignan transcripciones de la demanda que dan cuenta que en ese escrito se aludió al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por los motivos puestos de presente70. 70 A continuación, la Sala hace referencia a los argumentos que consignó Sara María Palencia en la demanda. En primer lugar, formuló, en el escrito inicial, la siguiente pretensión (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Pretendo con la presente DEMANDA DE REPARACION DIRECTA en contra de las entidades estatales, NACION- RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACION JUDICIAL, se reconozcan y cancelen los perjuicios de índole moral y material, a mi representada, como consecuencia de la negligencia, lentitud, inoperancia, en las diferentes actuaciones judiciales Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 Es claro entonces que la parte actora alegó en el sub lite que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título jurídico de imputación regulado en la Ley 270 de 1996, que plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva.
Pues bien, el daño invocado en la demanda consiste en la vulneración de esos derechos que le asistían a la demandante, quien afirmó que fue por cuenta de un funcionamiento judicial tardío en el proceso de impugnación de paternidad referenciado que no se estableció, “a tiempo”, que Jesús David Díaz no era hijo biológico de Salomón Antonio Díaz Palencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, los elementos constitutivos del daño son: i) su certeza; ii) el carácter personal, y iii) directo71.
El daño cierto puede ser actual o futuro, a diferencia del eventual, pero no genérico o hipotético72. Además, debe ser personal y directo, es decir, afectar la esfera personal, algo que tomadas por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, en el desarrollo y curso normal del Proceso de IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD promovido por SARA MARIA PALENCIA VDA.
DE DIAZ contra JESUS DAVID DIAZ PALENCIA Y ESMEDA PALENCIA, con Radicación No. 47001311000220160039900, proceso acumulado con los Radicados No. 47001311000220160046200 y No. 47001311000220160046900 y aceptadas, por el CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL SALA ADMINISTRATIVA DE SANTA MARTA, debido no a un error judicial, sino a un retardo en la administración de justicia, cuya falta de justificación necesariamente implica una falla en la prestación de un servicio, quizás el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada.
Al haberse incurrido en un retardo escandalosamente injustificado en la tramitación, de una prueba, como es la de ADN, de vital importancia para las resultas del proceso y con mayor severidad de no haberse finiquitado la Instancia judicial dentro del término establecido por el art. 121 del C.G.P., de omitirse deliberadamente su reasignación a otro despacho judicial, atribuible a conductas de orden personal, del despacho y la rama de justicia, habida cuenta la indebida organización del servicio público de este, genera lamentablemente para el Estado, en cabeza de las entidades demandadas, que asuman el reconocimiento y pago de perjuicios, causados a la ciudadana que represento (…) (se destaca).
En segundo lugar, en el acápite que denominó “fundamentos de derecho de las pretensiones” consignó lo siguiente: Ha de aclararse ante todo que en sub judice no se está cuestionando ninguna decisión o interpretación que haya emitido el operador judicial, sino que el motivo de cuestionamiento se nutre básicamente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, independiente de quien haya causado el daño, pues es un imperativo para el estado que los funcionarios designados además de ser robos, deben actuar con diligencia y responsabilidad frente a la administración (…) Estima este humilde togado que la responsabilidad endilgada en el asunto que nos concita ocupa un lugar importante sobre aquella que puede derivarse de la tardía decisión del proceso sometido a su conocimiento (…) (se destaca). 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 25000233600020150040502 (59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 25000233600020150040502 (59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “original de la cita: CHAPUS.
“Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021”.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 21 la persona no está llamada a soportar, que no tiene fundamento en una norma jurídica, que se irroga sin justificación. De acuerdo con las pruebas recaudadas, Sara María Palencia interpuso proceso de impugnación de paternidad y maternidad en contra de Jesús David Díaz Palencia y de Esmeda Palencia -identificado con el radicado número 2016-00399-; también lo hicieron Oswaldo Enrique Palencia Díaz y José Blas Palencia Castilla, en calidad de tíos del causante -bajo los radicados números 2016-00462 y 2016-00469-.
Todas estas demandas pretendían que se declarara que Jesús David Díaz Palencia y de Esmeda Palencia no tenían filiación alguna con Salomón Antonio Díaz Palencia. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta tramitó, inicialmente, cada una de esas demandas hasta que, el 3 de agosto de 2017, las acumuló de oficio. El 22 de marzo de 2017 se logró la notificación de Jesús David Díaz Palencia; el 20 de octubre de 201 se le designó un curador ad litem a Esmeda Palencia y, una vez trabada la litis, el apoderado de Jesús David Díaz Palencia y el curador ad litem de Esmeda Palencia contestaron las demandas.
El 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Jesús David Díaz Palencia, a la par que ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar el costo de la prueba de ADN. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y confirmada el 25 de abril de 201873.
Después, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta fijó en tres oportunidades diferentes fechas para la práctica de la prueba de ADN. El 19 de julio de 2018 y el 12 de septiembre del mismo año, Jesús David Díaz Palencia no asistió a la toma de muestras, pese a que el juzgado libró los oficios correspondientes -tanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como al demandado-.
Solo hasta el 24 de octubre de 2018, cuando el juzgado comunicó la situación a la Policía Nacional, Jesús David Díaz Palencia compareció a la diligencia, oportunidad en la que, no está de más advertir, también se libraron los oficios correspondientes. Fue en este estado del proceso que, el 25 de febrero de 201974, Sara María Palencia de Díaz, representada por su guardadora legítima, Nexy del Socorro Díaz Palencia, presentó esta demanda de reparación directa, cuando se desconocía el 73 Folio 336 del cuaderno 2 denominado “Expediente 2016-00469”. 74 Demanda que obra a folios 1 a 30 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 22 resultado de la prueba con marcadores genéticos de ADN y aún no se había proferido sentencia de primera instancia, lo que sucedió hasta el 16 de julio de ese mismo año. En este contexto, para esta Sala resulta claro que, si bien Sara María Palencia de Díaz alegó en esta demanda de reparación directa que no pudo acceder oportunamente a la administración de justicia por una mora en el trámite del proceso de impugnación de paternidad 2016-00399, acumulado con 2016-00462 y 2016- 00469, lo cierto es que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de que se expidiera la decisión que en primera instancia le ponía fin a ese proceso judicial adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y con la que se podía determinar si Jesús David Díaz Palencia tenía filiación o no con Salomón Antonio Díaz Palencia –hijo de la aquí demandante-.
Entonces, aunque la actora pretende endilgarle responsabilidad a la Rama Judicial porque, a su juicio, lo que le impidió heredar la totalidad de los bienes de su hijo fue un retraso injustificado en el trámite que impartió el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad 2016-00399, acumulado con 2016-00462 y 2016-00469, se destaca que presentó la demanda de reparación directa antes del 16 de julio de 2019, fecha en la que se expidió la decisión que puso fin, en primera instancia, a ese proceso judicial.
Por ese motivo, para la fecha de interposición de la demanda no se había consolidado un daño cierto que afectara, vulnerara o aminorara sus derechos de acceso a la administración de justicia y/o de tutela judicial efectiva, de manera que Sara María Palencia se anticipó en su interposición. 5.2. Lo hasta aquí consignado es suficiente para concluir que no prospera el argumento de la recurrente y que deben negarse las pretensiones de la demanda; sin embargo, no sobra poner de presente que la demandante reiteró en su recurso de apelación que el inciso 1° del artículo 121 del Código General del Proceso determina que no puede transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; en el inciso 2° dispone que, si vencido ese término no se ha dictado la providencia correspondiente, el funcionario pierde competencia para conocer del proceso75. 75 Artículo 121.
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 23 En lo que tiene que ver con ese artículo, según el cual una vez vencido el término de un año referenciado el funcionario judicial que conoce del asunto pierde competencia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-443 de 2019, declaró la exequibilidad condicionada de ese aparte, al considerar que la pérdida de competencia no ocurría de forma automática sino con previa solicitud de parte.
En este caso, una vez revisadas las pruebas, no se encontró ninguna solicitud de Sara María Palencia de Díaz en ese sentido. Obra una solicitud del 16 de noviembre de 2017, en la que pidió, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la vigilancia judicial del proceso 2016-00399, acumulado con 2016-00462 y 2016-0046976, pero en ese escrito no se solicitó la pérdida de competencia del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, así como tampoco la remisión del expediente de impugnación de paternidad al juez o magistrado que le seguía en turno. 5.3.
El Tribunal, en su decisión, también expuso que: i) la tardanza del juzgador en atender la solicitud de medidas cautelares no causó un daño antijurídico a la demandante, si se tiene en cuenta que, en últimas, fueron denegadas porque el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta las consideró improcedentes en el proceso declarativo que adelantaba y “de haber sido resueltas en un tiempo antes la conclusión hubiere sido la misma” y ii) la negativa de la acción de tutela y la solicitud de apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa, así como la falta de actualización en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” no propiciaron un retraso en el trámite del proceso de impugnación. Estos aspectos también fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora, pero sus argumentos no serán analizados por la Sala, si se tiene en cuenta que, en esta instancia, la negativa de las pretensiones se sustenta en que no se había consolidado el daño para el momento en que se interpuso esta demanda. notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. 76 Folios 125 a 128 del cuaderno principal.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 24 6. Costas 6.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 18877 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36578 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.
En el presente asunto se observa que la Rama Judicial alegó de conclusión en sede de segunda instancia, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”79.
De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales 77 CPACA. Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 78 CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 79 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 25 al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso80.
La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 6.2. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -25 de febrero de 2019-, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas. 80 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867) Actor: Sara María Palencia de Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 26 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF