Micelio
11001031500020250212700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez, En Representación De La Comercializadora Internacional Tabacos José·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionantes: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S., presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-36- 000-2018-00366-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros2 presentaron, el 8 de mayo de 2018, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02127-00, índice 2, certificado 8C1E1D56309A403C 21B215FB9A2853F8 C73A97DF1470B40D 90CBA9F79E3C83C4 2 Andrea Carolina Pizarro Romero, Marelys del Carmen Romero López, Tony Guillermo Pizarro Benítez, Rina Pizarro García y Alberto Pizarro García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)3, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la negligencia de la entidad en la ejecución de la medida cautelar y entrega de la bodega en la que operaba la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. 3.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Andrea Carolina Pizarro Romero, Marelys del Carmen Romero López, Tony Guillermo Pizarro Benítez, Rina Pizarro García y Alberto Pizarro García y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

Inconforme con esta decisión, la parte actora radicó recurso de apelación contra la citada sentencia, en el que adujo que el señor Tony Guillermo Pizarro Benítez sí estaba legitimado para demandar al ser el representante legal de la compañía. Insistió en que el valor del canon de arrendamiento se acreditó y el lucro cesante debía liquidarse desde el momento de la diligencia de secuestro. 5.

La DIAN también apeló la decisión. Argumento, en primer lugar, que quien debía responder por el manejo y la administración del bien era el auxiliar de la justicia. En segundo lugar, sostuvo que la parte actora no probó los perjuicios alegados en la demanda. Finalmente, afirmó que la mora en la restitución del inmueble era atribuible únicamente a la parte demandante, ya que el auxiliar de la justicia informó oportunamente a las partes y al arrendatario sobre la orden de entrega del bien. 6.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 11 de septiembre de 2024, revocó la sentencia del 3 de abril de 2019 y en su lugar, declaró la caducidad de la acción. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: «[…] 1.

Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÒN B, conculcados con la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2024, notificado vía correo electrónico del 2 de octubre del mismo año, emitido en el proceso de Reparación Directa, de radicado 25000 2336000-2018- 00366-01. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, ordénese al CONSEJO DE ESTADO SECCIÒN TERCERA, SUBSECCIÒN B, que, dentro del plazo ordenado por el honorable Consejo de Estado, deje sin efectos la sentencia 18 de fecha once (11) de septiembre de 2024, y profiera una nueva sentencia en el proceso antes referenciado, […]4». 3 En adelante DIAN 4 Se transcribe con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante en el escrito de amparo argumentó que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que la bodega en la que operaba la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. no fue entregada sino hasta el día 19 de julio de 2016, fecha que debió tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, como lo expresó el magistrado que salvó el voto. 9.

La parte actora agregó que la providencia cuestionada también incurrió en violación directa de la Constitución, al no haberse brindado un trato diferenciado por tratarse de una persona víctima del conflicto armado. 10. Resaltó que la entidad demandada en el proceso ordinario estaba obligada a responder por los perjuicios ocasionados al accionante, toda vez que omitió el deber de hacer entrega física de la bodega al momento del pago total de la deuda. 2.3.

Trámite procesal 11. El despacho ponente, mediante auto del 21 de abril de 20255 admitió la tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, esto es, a los demandantes, demandados y los que intervinieron en el proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 25000-23-36- 000-2018-00366-00. 2.4.

Intervenciones 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 consideró que la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, y el magistrado ponente del fallo de segunda instancia se sujeta a lo que resuelva la Sala constitucional. 13.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)7 pidió que se declare la improcedencia de la tutela porque no cumple con los requisitos previstos contra providencias judiciales, asimismo, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02127-00, índice 4, certificado D04482527B3C65FC F4700E6B05173803 E2DBB6E421F00CA2 223A3B1D14869D2D. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02127-00, índice 8, certificado E07DED10F983DD76 B3C2035B4B1C49BC 03240C8E666A8CC2 DED0666644FA1683. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02127-00, índice 10, certificado. 33E6E62343E71A93 83C5AF1FB16142EE D9E2D0EC3FA59AD2 39A0C58F68613B7F Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S., en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa por activa de la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S., se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 16.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia dentro del proceso ordinario de reparación directa que se cuestiona en esta acción constitucional. 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 17.

La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en términos similares frente a las dos decisiones cuestionadas. 18.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. 3.3.2.

Procedencia de la acción de tutela cuando el peticionario es una persona jurídica. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha mencionado que las personas jurídicas son sujetos de derechos y por tanto pueden invocar la acción de tutela para la protección de aquellos de los cuales son titulares, en virtud del sentido literal del artículo 86 de la Constitución que prevé la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de toda persona, sin exclusión de las jurídicas8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3. Determinación del defecto objeto de análisis 19.

Al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad del tutelante se concreta en la indebida valoración de la prueba por parte de la autoridad accionada. Por esta razón, la Sala abordará el estudio desde la perspectiva del del defecto fáctico alegado. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 21.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 22.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 23.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 24.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 25.

Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 26.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 27.

Respecto de los cargos expuestos en el escrito de tutela, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues se agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión que se cuestiona en este mecanismo constitucional. 28.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada el 4 de octubre de 202417, y el escrito de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de marzo de 2025, fue remitido a esta Corporación el 10 de abril de 202518, esto es, dentro del plazo 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02127-00, índice 30. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02127-00, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 29.

La parte actora, en la solicitud de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. 30. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2024 que revocó la providencia del 3 de abril de 2019, expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la caducidad de la acción. 32.

Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto. El defecto fáctico 33. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión22» objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 34. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25. 36.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27. 37.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]28. 3.6. Caso concreto 38. En el asunto bajo estudio, el señor Tony Guillermo Pizarro Benítez, en nombre propio y en representación de la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S., presentó, junto con otras personas, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas 25 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacionales (DIAN), con la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la negligencia de la entidad demandada en la ejecución de la medida cautelar en el proceso de cobro coactivo y la entrega de la bodega en la que operaba la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. 39.

En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Andrea Carolina Pizarro Romero y otros29, y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 40. Apelada la anterior decisión por las partes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia el 11 de septiembre de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la caducidad de la acción. 41.

Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2024, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, y que daban cuenta de la fecha en la que se perfeccionó la entrega material de la bodega, esto es, el 19 de julio de 2016, a efectos de contabilizar el término de caducidad. 42.

En concreto, precisó que en el expediente del proceso ordinario existían suficientes elementos con los que se demostraba el incumplimiento del deber de actuar con diligencia por parte de la entidad demandada, por cuanto la entrega formal de la bodega solo se realizó hasta el 19 de julio de 2016, tres años después de la fecha en que se realizó el pago total de la deuda, lo que ocasionó daños y perjuicios a los demandantes. 43.

Por lo anterior, consideró que la entidad demandada no adoptó las medidas correspondientes para evitar la deficiencia en la gestión administrativa por la mora en la entrega del bien, con lo cual desconoció el deber legal que le correspondía. 44. Aunado a lo expuesto, resaltó que la sentencia acusada afecta fehacientemente los derechos fundamentales al no resolver el asunto de fondo y en su lugar declarar la caducidad del medio de control bajo el argumento de que el plazo para demandar se debía contar desde el 13 de septiembre de 2013, cuando la DIAN le informó por escrito que sobre el inmueble existía un contrato de arrendamiento que la vinculaba, de manera que, para efectos de la restitución debía entenderse con el arrendatario. 45.

Ahora, para resolver las inconformidades expuestas por la parte actora, es necesario examinar los argumentos desarrollados en la decisión objeto de tutela. En este sentido, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la oportunidad que tenía Comercializadora Internacional de Tabacos José María Pizarro para presentar la demanda de reparación directa en contra de la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del siguiente análisis: 29 Marelys del Carmen Romero López, Tony Guillermo Pizarro Benítez, Rina Pizarro García y Alberto Pizarro García Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

(2) El conteo de la caducidad en la presente controversia 29. El conteo de la caducidad, como se anunció, no debía hacerse desde el momento de la entrega o restitución efectiva del inmueble a su propietario. La omisión que dio origen al daño (daño que consistió en la privación del derecho al uso y goce de un bien de propiedad de la Comercializadora) inició con la falta de restitución de la bodega una vez que cesó la causa legal que permitía, de manera válida, tenerla embargada y secuestrada.

En esas condiciones, el daño no se produjo, ni fue conocible para la parte actora, cuando se materializó la restitución. 30. La caducidad, valga precisarlo, se podrá contar en algunos casos desde la fecha de la entrega del bien mueble o inmueble afecto a una medida cautelar, pero ello será de esa forma en los eventos en que el daño cuya indemnización se reclame solo pueda conocerse en ese momento.

Así ocurre, por ejemplo, cuando el bien se restituye en condiciones distintas a aquellas en las que fue aprehendido por la administración, cuando sufre deterioros mientras se encuentra en poder del Estado. Es razonable que, en tal supuesto, el demandante no conozca, por regla general, la existencia del daño con anterioridad a la entrega efectiva. 31.

En este caso, no se demandó indemnización de ningún tipo, por daños al inmueble mientras estuvo en manos de la DIAN. Se reclamó por la afectación de las prerrogativas de uso y goce de la bodega, afectación que inició a partir del momento en que la DIAN, el 12 de septiembre de 2013, respondió en sentido adverso a la solicitud de entrega realizada por el interesado el 30 de agosto del mismo año. 32.

El derecho a reclamar la indemnización de perjuicios y, por consiguiente, el conteo de la caducidad de la acción se activaba, entonces, desde el momento en el que para la DIAN surgía el deber legal de proceder a la restitución, para el caso: cuando la parte interesada solicitó la entrega del bien una vez que se levantó del embargo. En ese momento, surgía para la entidad demandada una obligación pura y simple en relación con la entrega del inmueble, es decir, no sujeta a un plazo, a un término o a una condición. 33.

En ese orden de ideas, la posterior falta de entrega configuró una conducta omisiva de parte de la DIAN, conducta que, además, fue causa directa e inmediata de la afectación a las prerrogativas del derecho de dominio de la Comercializadora, daño que evidentemente conocía, o cuya existencia no podía ignorar. 34. Si la obligación de restitución tenía como presupuesto el pago de la obligación sujeta a cobro coactivo, acto que imponía el levantamiento de la medida cautelar, es claro que para la DIAN nació la obligación de reintegrar el bien luego de que, realizado ese pago, la Comercializadora solicitó de manera expresa la entrega.

Ese planteamiento está acorde con la literalidad de la pretensión que se examina, en la que se expuso que la responsabilidad surgió desde el momento en el que la demandada no reintegró la bodega, en “momento exacto en que se pagó la totalidad de la deuda” -se resalta-. 46. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la providencia cuestionada, con el fin de establecer si la demanda de reparación directa promovida por la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. y otros, en contra de la DIAN, se presentó dentro del plazo de los dos años previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, precisó que la norma establece dos supuestos sobre los cuales se puede iniciar la contabilización del término para acudir a la jurisdicción. Esto es: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) el día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 47.

En este sentido, la autoridad judicial se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado30 e indicó que «Tal pasividad o actitud contemplativa frente al daño, pone de presente la inconveniencia de que el conteo del plazo para el ejercicio oportuno de la acción quede, directa o indirectamente, en poder de la parte actora, o de los trámites administrativos o acciones constitucionales (de tutela, por ejemplo) que promueva con el fin de plantear su posición frente a un daño o su responsable». 48.

Con base en este contexto normativo y jurisprudencial y una vez analizada la pretensión principal, el hecho del cual se derivaba el daño pedido y las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, la Subsección accionada afirmó que, para efectos de contabilizar la caducidad de la demanda promovida por la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. y otros, se debía tener en cuenta que, desde el 12 de septiembre de 2013, la DIAN puso de presente al demandante que el inmueble estaba en poder de un tercero por un contrato de arrendamiento31, lo cual, en ese momento, implicaba que i) se estaba ante el incumplimiento de una obligación a cargo de la DIAN, ii) el incumplimiento le estaba causando un daño. 49.

De esta manera, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que en el caso de demandas por daños causados por omisiones administrativas, la ocurrencia determina el inicio del conteo de la caducidad y para el presente asunto, el plazo para acudir a la jurisdicción empezó a correr a partir del 13 de septiembre de 2013 día siguiente al recibo de la comunicación emitida por la DIAN; sin embargo, la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. y otros presentaron la demanda el 8 de mayo de 2018, esto es, de forma extemporánea.

En consecuencia, concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró la caducidad del medio de control judicial. 50. En este orden de ideas, esta Sala constitucional considera que la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en el defecto alegado, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia32 y en su lugar declarar la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estuvo fundada en un estudio razonable de los hechos, los elementos probatorios aportados al trámite judicial, las normas procesales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 51.

De esta manera, se advierte que la parte accionada realizó un análisis del presupuesto procesal de la caducidad, tomando como punto de partida el instante en 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2022, Rad. 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66725). 31 En la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se consignó: «la parte actora promovió una acción de tutela alegando vulneración al derecho al trabajo, derivada de la falta de restitución de la bodega.

Solo se conoce el contenido de la demanda de tutela, pero no de las decisiones de fondo. Se sabe que la acción fue resuelta en forma adversa en primera instancia, tal y como lo informó el Juzgado que la tramitó a la DIAN». 32 Sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el accionante tuvo conocimiento del daño, tal y como se establece en los supuestos descritos en la norma referida. 52.

En este punto, conviene mencionar que, según la jurisprudencia de esta corporación, en casos en los que el daño provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el caso de actuaciones administrativas dentro de un proceso coactivo, corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa.

Para el caso, se reitera que el término de caducidad de la acción es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: «Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, cuando los daños se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Así, pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso»33. 53.

Al respecto, se debe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el respeto de los plazos judiciales y la relevancia de la figura de la caducidad, en el sentido de indicar que «[…] esta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.

Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y, por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” 34 […]»35. 54.

Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.

Si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado núm. 73001-23-31-000-2012-00156-01 (47960). 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Finalmente, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

IV. CONCLUSIONES 56. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02127-00 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. KVTB/SEJV