Micelio
11001031500020250422201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Antonio Jose Paris Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de inmediatez. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de julio de 2025, Antonio José Paris Márquez, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, identificado bajo el radicado número 73001-23-33-000-2023-00475-00. 2.

Hechos. El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante manifestó que, el 22 de mayo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la Mesa en sentencia de primera instancia condenó a la señora Astrid Pava Yara a 6 meses de prisión, multa de 10 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 72F505E41BE9E96B 0DD0DBDB4EDC38A4 027DCE00F0BCD93B FFCD589226ED895E. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000202300475007300123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autora material del delito de peculado culposo. 2.2.

Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló tal decisión, que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal, a través de providencia del 14 de noviembre de 2006, en la que modificó la orden dictada por el a quo, en el sentido de condenar a la señora Pava Yara a la pena principal de 6 meses de arresto, en cambio de 6 meses de prisión; periodo por el cual se extendió la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Posteriormente, la señora Astrid Pava Yara interpuso recurso extraordinario de casación, que inicialmente se inadmitió y, el 6 de marzo de 2008 se declaró desierto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. En el año 2023, la señora Astrid Pava Yara fue elegida a través de elección popular como alcaldesa del municipio de Natagaima, para el período 2024-2027. 2.3.

Debido a ello, el señor Eibar González Soto promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la elección anteriormente mencionada, al considerar que incurrió en la causal 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 20113 y el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política4; pues a su juicio, la señora Pava Yara estaba inhabilitada para ejercer cargos públicos de elección popular debido a la condena impuesta en el año 2006. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento en auto del 4 de marzo de 2024, en el que reconoció como coadyuvante al señor Antonio José Paris Márquez. 2.5. En sentencia del 27 de junio de 2024, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Consideró que lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución no era aplicable a la señora Pava Yara, dado que su condena se originó de un delito culposo, conforme con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, vigente desde 2003, en el sentido de indicar que la inhabilidad perpetua del aludido artículo no se aplica a los delitos culposos.

Esa decisión no fue apelada por el señor Eibar González Soto. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 4 Constitución Política de Colombia.

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, iii) ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, en la que aplique los lineamientos constitucionales y legales que regulan el tema objeto de disenso. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al aclarar que el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política no prevé excepciones respecto de la inhabilidad intemporal y que la norma no distinguió la modalidad bajo la cual se comete la conducta que dio origen a la afectación del patrimonio. 3.3.

Además, consideró que el fallo adoleció de un defecto fáctico, debido a que la parte accionada efectuó un análisis indebido al material probatorio, en específico, de las sentencias condenatorias proferidas en el trámite penal. Agregó que estas providencias demuestran el presupuesto fáctico de la inhabilidad, debido a que el comportamiento negligente y omisivo de la señora Pava Yara causó un detrimento patrimonial al Estado. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 16 de julio de 20255 admitió la acción de tutela, dispuso vincular como terceros con interés al Eibar González Soto, Astrid Pava Yara, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Procurador 163 en Asuntos Administrativos en Ibagué y requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara al trámite constitucional el proceso adelantado bajo el radicado número 73001-23-33-000-2023-00475-00. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima6 manifestó que la providencia atacada fue expedida de conformidad con la norma aplicable al tema, por ende, su actuación fue legítima. Además, el actor no demostró la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por tanto, consideró que la pretensión de la solicitud de amparo estuvo encaminada a subsanar la falta de actividad en el trámite ordinario.

Por lo anterior, pidió declarar la improcedencia de la acción. 4.3. La señora Astrid Pava Yara7 advirtió que, al analizar el escrito de tutela evidenció que no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que atacó una sentencia que fue 5 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 63EA5B7C677FD2A9 7AB2882F6F131E6C 2A6F4176C2C08161 973A592AE150510C. 6 Índices 00010 y 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BB8EFBCE8AE88E00 34C59642CD532D17 0C44441FCE91339C CDABC776189E74FC y 6DDD11011E174BBD BBC2A127095AD57F BE3E35A3CCE81CF8 2BC864CA4AB1093C. 7 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F2CA07D6AAD89B3B D48DEA0DD66CDD2B C11EE18191DBAAFA 4F005DF88004A4F3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez expedida hace más de 6 meses después su ejecutoria, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil-RNEC8 consideró que en el presente caso se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la entidad es inexistente. 4.4.

Las demás partes pese haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 20259, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, en principio, la sentencia de primera instancia no se puede cuestionar mediante el ejercicio de la presente, porque lo procedente era interponer el recurso de apelación contra aquella y a quien le asistía la facultad de hacerlo era al demandante del proceso de nulidad electoral, quien no lo interpuso.

Por ende, procedió a estudiar el requisito de inmediatez desde la notificación de la sentencia de primera instancia. Destacó que, una vez revisado las actuaciones en el expediente digital en SAMAI advirtió que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 8 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2025, por tanto, se ejercitó 1 año y 5 días por fuera del término prudencial establecido por la Corte Constitucional.

De otro lado, destacó que, el señor Antonio José Paris Márquez [accionante en esta oportunidad] actuó como coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral, lo que en principio lo legitima para radicar la presente acción de tutela contra el fallo que puso fin al proceso electoral cuestionado en que tiene interés. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 8 Índice 00013 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2A1869F1459F3CC9 ACE93AE558C5401A 72D636A6B37D469A 32E04DAD4883EEB4. 9 Índice 00021 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 729A86AB70157859 BA744AECAD7F68D5 6444E299108783EF D0E3A618ED970616.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez De modo que, si el demandante del proceso de nulidad electoral dispuso no recurrir la decisión, no es posible que el actor ejerza el amparo constitucional para solicitar un acto para el que la coadyuvancia reconocida no le otorga facultad. 6.

Impugnación 6.1. La parte tutelante presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, indicó que, el término dispuesto de 6 meses para la presentación de la tutela es un criterio orientador no objetivo, por lo que el a quo constitucional vulneró el contenido del artículo 228 de la Constitución Política.

En ese sentido, agregó que existió un motivo válido para la aparente “inactividad” pues los motivos que dieron lugar a la presentación de la tutela surgieron en el lapso entre febrero y mayo de 2025, por lo que realmente contaba hasta el 14 de noviembre de 2025 para presentar la solicitud de amparo. 6.2. Mediante auto del 25 de agosto de 202511 el Consejo de Estado, Sección Cuarta concedió la impugnación presentada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Antonio José Paris Márquez al ser el titular del derecho que afirmó fue vulnerado, dado que fungió como coadyuvante de la parte demandante en el trámite del medio de control de nulidad electoral, adelantado bajo el radicado núm. 73001-23-33-000-2023-00475-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional. 10 Índice 00027 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0DE0F9293EC6CC6B 6CEF4BB938F6DB22 C3E3F7BA8E89FEB1 C0C1E6797B3D8647. 11 Índice 00030 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 14A046D80DE453C4 5790B7A948E41F2A 4181FAA2E200F5FF 447EB27956902F6A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez 4.1. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable16, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad17, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses18. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: 16 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 17 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”19 También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”20.

Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”21. En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.

Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 5.

Caso en concreto La Sala anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional al no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el extremo activo alegó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el hecho de que en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución no previó excepciones respecto de la inhabilidad temporal y no distinguió la modalidad bajo la cual se comete la conducta que dio origen a la afectación del patrimonio.

Sumado a lo anterior, consideró que existió un defecto fáctico, debido a que el Tribunal no efectuó un adecuado análisis del acervo probatorio, que demostraban la conducta desplegada por la señora Pava Yara, que conllevó a la suspensión del ejercicio de cargos públicos y de elección popular. 19 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T- 166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 20 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez 5.2. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela y en especial de la revisión del expediente digital, es pertinente tener en cuenta que mediante correo electrónico enviado el 4 de julio de 202422, la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó la aludida providencia proferida en el trámite del proceso de nulidad electoral.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 202423 por el Tribunal Administrativo del Tolima fue debidamente notificada el 4 de julio de 2024 y quedó ejecutoriada el 15 de julio siguiente24. Habida cuenta de ello, la Sala constató que la solicitud de amparo fue radicada el 8 de julio de 202525, es decir transcurridos once (11) meses y veintitrés (23) días posterior a la ejecutoria de la aludida sentencia, lapso superior al establecido por la jurisprudencia constitucional. 5.3.

En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad de la actora para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela. 5.4.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable, y no aportó, a este trámite, prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no cumple con el requisito de inmediatez, aspecto que la torna en improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la solicitud de tutela de Antonio José Paris Márquez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme la parte motiva de esta providencia. 22 Índice 000055 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 73001-23-33-000-2023-00475-00, con certificado núm. 86EBC04789B366B7 49A4B482E297C170 E78EAA46BCFA31D6 D372806F18B0883F. 23 Índice 00058 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 73001-23-33-000-2023-00475-00, con certificado núm. F6B3DE8D94F6D909 7DB29C5FF05E53D2 3ADE2B298E8EF646 BE97DFD7C3D5DFF0. 24 Índice 00057 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 73001-23-33-000-2023-00475-00, con certificado núm. 09DACBDCC3CB427A 2CFA02A6A104DA9F EE60FFC57A408D4E 574496E4DFBD5640. 25 Índice 00003 expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI con certificado núm. 369E683B600DD475 048961A4BA4AC861 DB72BA49C9E87388 657E50973EBE4B64.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-01 Accionante: Antonio José Paris Márquez SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT