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11001031500020220126001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 7143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yilber Asprilla Valencia·Demandado: Departamento Nacional De Planeación Y Otro

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01260-01 Demandante: YILBER ASPRILLA VALENCIA Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTRO Tema: Auto que niega la apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del incidente de desacato presentado por el señor Yilber Asprilla Valencia, en relación con el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela 1. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, debido a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le había entregado el subsidio de ingreso solidario, al considerar que la persona habilitada para reclamar el referido beneficio es el señor Juan Felipe Valencia Solís, primo del actor.

Sin embargo, como su familiar se encuentra fuera del país, ello le imposibilitaba reclamar el subsidio. 2. En sentencia del 7 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó: “(…) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de validación de los documentos aportados por el tutelante y que lo acompañe en el procedimiento hasta su culminación, con el objeto de conseguir el cambio del titular del hogar beneficiario del programa Ingreso Solidario al que pertenece el señor Asprilla Valencia, para efectos de que este pueda percibir el incentivo económico que le fue reconocido por el Gobierno Nacional por encontrarse en estado de pobreza y vulnerabilidad.

Una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social culmine la diligencia de cambio de titularidad del hogar beneficiario del programa, deberá Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicar la novedad al operador SuperGiros para que actualice la información de su base de datos con el fin de que el señor Yilber Asprilla Valencia pueda retirar los recursos girados por el Gobierno Nacional”.

(Destacado fuera del texto original). 3. A través de auto del 5 de mayo de 2022, la magistrada ponente accedió a la solicitud presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendiente a que se ampliara el plazo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 7 de abril de 20221. En consecuencia, dispuso: “ORDENAR que, en un término no mayor a 20 días, contados desde la notificación de esta providencia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remita a esta Corporación los documentos que evidencien el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 7 de abril de 2022, esto es, i) la finalización del trámite relacionado con el cambio de titularidad del hogar beneficiario del programa Ingreso Solidario al que pertenece el señor Asprilla Valencia, debidamente notificado al actor y; ii) la constancia de haber informado la novedad al operador SuperGiros para que actualice la información de su base de datos con el fin de que el señor Yilber Asprilla Valencia pueda retirar los recursos girados por el Gobierno Nacional”. 1.2.

Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura 4. Con escrito recibido en este Despacho el 18 de agosto de 2022, el señor Yilber Asprilla Valencia, solicitó la apertura del incidente de desacato por considerar que pese a que en el fallo de abril del año en curso se tutelaron sus derechos fundamentales y se ordenó a Prosperidad Social entregarle los giros enviados por el gobierno, a la fecha de radicación del memorial “(…) la entidad no me quiere dar los Jiros (sic) correspondientes a 2020 y 2021 (…) [siendo que] yo envie (sic) una imagen respecto a todos los Jiros acumulados donde la dotora (sic) correa susana que se podían cobrar en base a eso fue mi peticion dentro de las primeras pruebas (sic) y petición que yo envie (sic) a pedir y estan (sic) dentro de la tutela (…)”. 5.

Asimismo, recordó la difícil situación de pobreza en la que se encuentra, aunado a que uno de sus hijos está enfermo, y el otro en edad escolar. 1.2.2. Trámite del incidente 1.2.2.1. Auto que ordena requerir 6. Mediante proveído del 1º de septiembre de 2022, se dispuso oficiar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento 1 A través de memorial radicado el 18 de abril de 2022, en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo y Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que la entidad está llevando a cabo las gestiones administrativas correspondientes para proceder con lo ordenado, para lo cual solicitó la ampliación del término concedido.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7.

Igualmente, se le requirió para que suministrara el nombre completo e identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden, así como las direcciones de correo electrónicos institucionales y personales en las que reciban notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite. 1.2.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada 8.

A través de memorial remitido el 8 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Alejandra Paola Tacuma, coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró que la entidad ya dio total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 7 de mayo de 2022 a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del señor Yilber Asprilla Valencia. Para el efecto, rindió informe en los siguientes términos: 9.

Afirmó que se realizó el cambio efectivo de titular del hogar, de manera que a la fecha figura el señor Yilber Asprilla Valencia y el estado actual es habilitado para los pagos del programa Ingreso Solidario a través de la modalidad de pago por giro en el operador de pago SuperGiros. 10. Asimismo, aclaró que dicha situación se informó a SuperGiros, a efectos de que se autorizara el cobro a favor del señor Asprilla Valencia. Mencionó que el operador de pago intentó comunicarse con el ciudadano a través de numerosas llamadas sin obtener respuesta alguna, y “solo hasta el día 10 de mayo de 2022, se logra contacto donde el Sr. YILBER ASPRILLA VALENCIA informa que por perdida (sic) de documento no es posible realizar el cobro del giro”. 11.

A partir de lo anterior, indicó que el señor Asprilla Valencia ya ha cobrado los ciclos de pago 26, 27, 28 y 29 con normalidad a través del operador de pago SuperGiros. Destacó que el efecto de la suspensión es que “(…) el tiempo que esta persista, a su hogar no se le programaran ciclos de pago, lo anterior de conformidad con lo reglado en la Resolución No. 277 del 15 de febrero de 2021, que señala: los hogares inmersos en alguna de estas causales de suspensión serán excluidos del listado de potenciales beneficiarios de los siguientes ciclos de pago posterior a su supensión y permanecerán en este estado hasta tanto no se supere la respectiva causal de suspensión”. 12.

En ese orden de ideas, aclaró que los ciclos de pago 10 al 25 no fueron programados, debido a que el hogar se encontraba suspendido. Igualmente, informó que no hay manera de reembolsar dichos giros, pues corresponden a vigencias anteriores al año 2022. 13. Con dicho escrito, aportó el informe de SuperGiros y la imagen de consulta en la Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plataforma del programa Ingreso Solidario, donde se verifica que el señor Asprilla Valencia figura como titular del hogar beneficiario del subsidio en comento y que a la fecha ya ha realizado el cobro de los ciclos de pago 26, 27, 28 y 29 con normalidad a través del operador de pago.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato presentado por el señor Yilber Asprilla Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sin importar que provenga del fallo de segunda instancia, pues aquel mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2.

Marco normativo y conceptual 16. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. 17. En punto al desacato, el artículo 52 ejusdem, establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 18. Del análisis de las pruebas allegadas y del informe rendido en la etapa previa a la apertura de un incidente de desacato por la señora Alejandra Paola Tacuma, coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se advierte que la autoridad accionada dio alcance al fallo del 7 de mayo de 2022 que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo del señor Yilber Asprilla Valencia, en los precisos términos establecidos en la parte resolutiva. 19.

En el mencionado fallo de tutela, esta Sección del Consejo de Estado ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación2, debía finalizar el trámite relacionado con el cambio de titularidad del hogar beneficiario del programa Ingreso Solidario al que pertenece el señor Asprilla Valencia, se le notificara debidamente al actor y se remitiera la constancia de haber informado la novedad al operador SuperGiros, con el objeto de que se actualizara la información en la base de datos con el fin de que el referido ciudadano pueda retirar los recursos girados por el Gobierno Nacional. 20.

Atendiendo la orden tutelar, el DPS realizó el cambio solicitado, de manera que actualmente figura como titular del beneficio el señor Asprilla Valencia, hogar que se encuentra “HABILITADO”. Asimismo, demostró que dicha situación se comunicó al operador de pago SuperGiros y que, a la fecha, el ciudadano ya cobró los ciclos de pago 26, 27, 28 y 29 con normalidad, veamos: 2 Inicialmente se otorgó el término de 48 horas para que la entidad iniciara el proceso de validación de los documentos aportados por el ciudadano y que lo acompañara en el procedimiento hasta su culminación. Posteriormente, la Magistrada Ponente accedió a la solicitud de ampliación del plazo presentada por el DPS, por lo que le concedió 20 días para que finalizara el trámite relacionado con el cambio de titularidad del hogar beneficiario del programa Ingreso Solidario y remitiera la constancia de haber informado la novedad al operador SuperGiros a efectos de que el señor Asprilla Valencia pudiera retirar los recursos girados por el Gobierno Nacional.

Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Ahora bien, de los argumentos expuestos por el señor Asprilla Valencia en su solicitud de apertura se observa que el ciudadano basó el incumplimiento en que la entidad no le entregó los giros acumulados, correspondientes a los años 2020 y 2021. 22.

Frente al punto, la entidad informó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N.º 277 del 15 de febrero de 2021, el efecto de la suspensión consiste en que, el hogar que se encuentre inmerso en alguna de las causales será excluido del Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co listado de potenciales beneficiarios de los siguientes ciclos de pago, hasta tanto no se supere tal situación. 23.

En ese contexto, aclaró que los giros correspondientes a los ciclos 10 a 25 no fueron programados, ya que el hogar se encontraba suspendido y, por ello, no es posible que la entidad reembolse el monto pues ello se programó en vigencias anteriores al año 2022, fue que cuando se superó efectivamente la situación de suspensión, con ocasión del cambio de titularidad. 24.

En efecto, al revisar nuevamente el material probatorio que se aportó al expediente de tutela, el Despacho encontró que, para la fecha de radicación del mecanismo, el hogar del señor Asprilla Valencia se encontraba suspendido, veamos: 25. Con ocasión de lo afirmado por la entidad incidentada, el Despacho procedió a revisar lo dispuesto en la Resolución N.º 277 del 15 de febrero de 2021, que fue adicionada por el Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario con el documento “punto No. 10”, en donde se encontró lo siguiente: Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

En virtud de lo expuesto, se evidenció que la Resolución N.º 277 del 15 de febrero de 2021, “por la cual se modifica el Manual Operativo del Programa de Ingreso Solidario”, suscrita por la directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indica expresamente que los giros que se causen durante el periodo de suspensión no podrán entregarse a los hogares beneficiarios, situación que no permite que se acceda a lo solicitado por el señor Yilber Asprilla Valencia pues, de llevarse ello a cabo podría configurar la responsabilidad fiscal o disciplinaria del funcionario que lo autorice. 27.

En ese orden de ideas, el despacho advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 7 de mayo de 2022. 2.5. Conclusión 28. Por todo lo anterior, se evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió con la orden impartida en el fallo del 7 de mayo de 2022, en la forma como fue exigida por la Sección Quinta de esta Corporación en sede de tutela, dado que, el cambio de titularidad del hogar beneficiario del programa Ingreso Solidario ya se realizó y se comprobó que, a la fecha, el actor ya cobró satisfactoriamente los ciclos de pago 26, 27, 28 y 29.

De conformidad con lo expuesto, se observa que no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela. Explicación para el señor Yilber Asprilla, en lenguaje claro: 29. En atención a las especiales situaciones que rodean la reclamación del señor Asprilla Valencia, este Despacho se permite sintetizar las razones jurídicas de la decisión, en términos de lenguaje claro: Demandante: Yilber Asprilla Valencia Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01260-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La petición de iniciar un incidente de desacato no será tramitada, toda vez que la orden dada por la Sección Quinta, involucraba el cambio de titular y la entrega del subsidio y ello se cumplió totalmente al punto en que el actor ya ha realizado 4 cobros del programa. 31. Los dineros que reclama de los años 2020 y 2021, no le pueden ser entregados porque corresponden al tiempo en que figuraba como titular su primo; como él no los reclamó, la entidad accionada entendía que no necesitaban el subsidio y los pagos destinados a su hogar se suspendieron.

Todos aquellos dineros que no fueron pagados en el 2020 y 2021 ya no pueden ser pagados porque corresponden a dineros que debían darse al titular del programa en esos mismos años. 32. El accionante al convertirse en titular de su núcleo familiar, se activó en el programa y solo a partir de ese momento pudo cobrar el subsidio, frente a los años anteriores no tiene esa posibilidad porque no estaba autorizado para ello y a la fecha esos dineros ya no están disponibles por corresponder a años anteriores. 33.

Lo anterior impide que se inicie el incidente de desacato porque la orden de tutela no era obtener el pago del subsidio de años anteriores sino cambiar la titularidad de quien debía reclamarlo y permitirle cobrarlo, cuestiones que se cumplieron totalmente. En mérito de ello, el despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la acción de tutela, instaurada por el señor Yilber Asprilla Valencia y, en consecuencia, declarar CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 7 de mayo de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada