Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensional a docente con la Ley 812 de 2003. Interrupción de vinculación. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Confirma decisión de primera instancia que concedió el amparo La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Sentencia de 10 de junio de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a la autoridad accionada emitir una sentencia de reemplazo.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 12 de mayo de 2025, María Lucila Garzón Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, tras considerar que la Sentencia del 4 de diciembre de 20241, Rad. 25899-33-33-003-2019-00146-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos la mencionada providencia y, en su lugar, se profiera decisión de remplazo. 3. Como fundamentos fácticos, manifestó que cuenta con más de 55 años y que ha estado vinculada al sector público como docente desde el 28 de enero de 1977 hasta el 22 de junio de 1986 y desde el 23 de enero de 2024 hasta la fecha. 1 Providencia que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 6 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 18 de octubre de 2018 solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de su pensión de jubilación, al considerar que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003. 5.
Mediante Resolución No. 000445 del 6 de mayo de 2019, la entidad negó la solicitud, tras considerar que la accionante no se encontraba vinculada al servicio docente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual debía aplicarse el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. 6. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó, el 3 de julio de 2019, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000445 del 6 de mayo de 2019 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. 7.
Mediante Sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte demandada3 y, mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó parcialmente, pero reconoció la pensión bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y no bajo la Ley 33 de 1985. 8.
Como fundamento de la vulneración, la accionante sostuvo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual para determinar el régimen pensional aplicable a los maestros debe tenerse en cuenta la totalidad de los periodos laborados al servicio docente, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20034. 9.
En consecuencia, afirmó que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio como docente antes del 26 de junio de 20035 y cumplir con los requisitos exigidos, sin que una interrupción temporal en la prestación del servicio pueda despojarla de tal derecho. Intervenciones6 10. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que no se demostró vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente por falta de relevancia constitucional.
Añadió que no era la entidad 2 Rad. 25899-33-33-003-2019-00146-00/01 3 Argumentando que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del 2003, por lo que el régimen aplicable era el contemplado en la Ley 100 de 1993. 4 Citó las sentencias i) Sentencia del 18 de septiembre de 2020, Rad.
No. 66001-23-33-000-2017-00470-01, de la Sección Segunda, Subsección B; ii) Sentencia del 2 de junio de 2022, Rad. No. 25000-23-42-000-20189-00143-01, de la Sección Segunda, Subsección A; y iii) Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad. No. 25000-23-42-000- 2019-00655-01, de la Sección Segunda, Subsección B 5 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 6 Mediante Auto del 14 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca, como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamada a responder por las pretensiones formuladas y solicitó su desvinculación del trámite. 11.
El Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá7 presentó un resumen de las actuaciones surtidas y manifestó que en ningún momento se transgredieron derechos fundamentales de la parte actora. Agregó que la tutela era improcedente pues no era un escenario para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario. 12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la tutela no estaba llamada a prosperar debido a que del análisis probatorio se concluyó que para el 27 de junio de 2003 la accionante no se encontraba vinculada al servicio público educativo por lo cual le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993.
Añadió que no bastaba con haber tenido vinculaciones anteriores, sino que debía estar vinculada en el momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sostuvo que lo que se pretende mediante la tutela era atribuir a la ley un alcance que no tiene. 13. El FOMAG y el departamento de Cundinamarca no se pronunciaron a pesar de haber sido notificadas.
Sentencia impugnada 14. El 10 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora Garzón Cárdenas. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado en forma pacífica que para definir el régimen pensional aplicable, debe valorarse todo el tiempo laborado en el sector educativo, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Además, precisó que las interrupciones temporales en la vinculación no afectan esta determinación, siempre que se considere la totalidad de los periodos efectivamente trabajados. 15. Concluyó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente al inaplicar la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado sobre el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, incluso cuando existan interrupciones en el servicio.
Pese a reconocer que la demandante tuvo 2 periodos de vinculación, el Tribunal ignoró completamente el lapso comprendido entre el 28 de octubre de 1977 y el 22 de julio de 1986, determinante para definir el régimen aplicable. Impugnación 16. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que existe una clara distinción entre quienes estaban vinculados al servicio educativo al momento 7 El juzgado habilitó la consulta pública de los documentos cargados en SAMAI dentro del proceso No. 25899-33-33-003- 2019-00146-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - quienes conservaron los beneficios de la normatividad anterior - y quienes no lo estaban. 17. Agregó que la ley no estableció un régimen de transición, ni dispuso que también debían beneficiarse de la norma anterior quienes hubiesen tenido vinculaciones pasadas, señalando además que la sentencia objeto de tutela se basó en providencias que respaldan dicha interpretación. II.
CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 19.
Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 4 de diciembre de 2024. De ser así, se deberá examinar si la providencia judicial desconoció los derechos fundamentales fundamentales de la parte actora, al no haber concedido la pensión a la accionante conforme las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que (a) la discusión se centró en una posible vulneración de fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, (b) la parte actora argumentó con suficiencia el desconocimiento del precedente judicial y (c) dicho reparo se hizo concretamente contra la decisión de segundo grado en el proceso ordinario;
(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la hoy accionante fue quien actúo dentro del proceso ordinario como demandante y la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(iv) la acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada8; (vi) no se alegó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 8 Providencia que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 6 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 21.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo invocado por las razones que se expone a continuación: 22. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugno la decisión de primera instancia al considerar que la Ley 812 de 2003 dispuso que para mantener el régimen pensional anterior, el docente debía encontrarse vinculado al servicio oficial el 27 de junio de 2003.
En el caso de la accionante, este requisito no se cumplía, toda vez que para dicha fecha no estaba vinculada al servicio público como docente, pues su primera vinculación se extendió del 28 de enero de 1977 al 22 de junio de 1986, y su segunda vinculación inició el 23 de enero de 2024. 23. En este contexto, mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pero reconoció la pensión bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no conforme a la Ley 33 de 1985.
Sustentó su decisión en que, al no encontrarse la accionante vinculada al servicio público docente en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultaba aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. En su parte motiva, dicha providencia señaló expresamente lo siguiente: «Así las cosas y bajo el entendido que la accionante para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003— no se encontraba vinculada con el servicio público educativo oficial, para la Sala es claro que la situación pensional de la actora debe regirse por las disposiciones posteriores a la Ley 812 de 2003, esto es, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y Decreto 797 de 2003.
Por consiguiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la normativa que se viene se señalar, tal como se indicó por la entidad en la contestación y en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, la aquí actora a la fecha tiene más de 70 años, le merece una protección constitucional especial, y en tal sentido, a fin de evitarle un nuevo trámite administrativo que a su edad no tiene por qué soportar, considera esta esta Sala necesario analizar la aplicación de la Ley 100 con respecto a su situación particular.» 24.
En esos términos, se colige que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al concluir que María Lucila Garzón Cárdenas no era beneficiaria del régimen establecido en la Ley 91 de 1989 por no encontrarse vinculada al servicio oficial docente al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), desconoció la interpretación uniforme y reiterada que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25.
En efecto, aunque el Tribunal sustentó su posición en la supuesta necesidad de una vinculación activa a dicha fecha, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha precisado de forma reiterada que la fecha determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes es la de su primera vinculación al servicio, sin que sea exigible la continuidad en el vínculo ni que esta se mantuviera vigente al 27 de junio de 2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Así se desprende de los múltiples pronunciamientos en las cuales la Sección Segunda, tanto en su Subsección A como en la Subsección B, ha reiterado que la interrupción del servicio docente no constituye un obstáculo para la aplicación del régimen anterior, siempre que la primera vinculación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 27.
Entre otras, se destaca la Sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad. 25000- 23-42-000-2019-01208-01, en la que la Subsección B de la Sección Segunda señaló que: «(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, (…) (iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios)» 28.
De igual manera, decisiones como la Sentencia del 18 de septiembre de 2020 (Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01)9, la del 7 de abril de 2022 (Rad. 66001-23-33-000-2016-00438-01)10, la del 2 de junio de 2022 (25000 23 42 000 2019 00143 01)11 y la del 8 de noviembre de 2024 (Rad. 25000-23-42-000-2019- 00655-01)12 refuerzan este entendimiento, en tanto reconocen el derecho a la pensión bajo el régimen anterior a docentes que al igual que la señora Garzón Cárdenas prestaron sus servicios antes de la Ley 812 de 2003 y se reincorporaron al servicio años después, sin que la discontinuidad laboral haya afectado la aplicabilidad del régimen pensional favorable. 29.
En consecuencia, sostener que la actora debía encontrarse vinculada de manera continua y activa al 27 de junio de 2003 implica imponer un requisito adicional no previsto en la ley, en abierta contravía de los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad jurídica. 9 En esta providencia, la Subsección B de esta Sección expuso lo siguiente: «En el sub lite, se tiene que, si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos12, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición». 10 En la referida decisión, esta Subsección sostuvo lo siguiente: «se debe arribar necesariamente a la conclusión que en el sub iudice, por aplicación directa del principio de favorabilidad, no puede desconocerse el tiempo de servicio del libelista como docente del municipio de Pereira antes del 27 de junio de 2003, esto es, el comprendido entre el 19 de junio de 1974 y el 6 de septiembre de 1991, toda vez que para efectos pensionales de los maestros estatales, la acumulación del tiempo de servicio cotizado se verifica sin distinción a la continuidad o no de este, sino con fundamento en la fecha del primer nombramiento o vinculación del educador.
Por tal motivo, en lo que respecta al señor Samuel Antonio Pineda Pineda, su derecho prestacional en litigio debe verificarse con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985» 11 La Sentencia se refiere al tema en los siguientes términos: «En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor, y por lo tanto se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptúo que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985» 12 Esta sentencia se refiere al tema así: «Sobre el particular es necesario subrayar, que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no puede ser óbice para determinar el régimen pensional que cobija la situación jurídica, pues como quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, esta Corporación en casos con supuestos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, considerado la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre estos».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Tal como lo señaló el juez de primera instancia la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al apartarse sin justificación válida de la línea jurisprudencial pacifica del Consejo de Estado respecto del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. 31.
En otras palabras, dicha línea jurisprudencial, aplicable a los reconocimientos de pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ha precisado que no se requiere continuidad en el servicio. Por tanto, pese a que el Tribunal aceptó que la demandante tuvo 2 periodos de vinculación, ignoró completamente el lapso comprendido entre el 28 de enero de 1977 y el 22 de junio de 1986, el cual resultaba determinante para definir el régimen pensional al que tenía derecho. 32.
Aunque a la fecha no existe una sentencia de unificación que defina este tema de manera definitiva, lo cierto es que sí existe una posición pacífica y reiterada dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Subsecciones A y B). Ello otorga fuerza vinculante al criterio jurisprudencial descrito, conforme a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. 33.
Es importante resaltar que, tras el análisis de la sentencia proferida por el Tribunal, se advierte que las citas jurisprudenciales incluidas hacen referencia de manera general, al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la aplicación de la Ley 33 de 1985. No obstante, dichas referencias no examinan un caso análogo al que actualmente se estudia13. 34.
Bajo este contexto, la Sala concluye que la decisión de Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca se apartó injustificadamente de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sin ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio de criterio. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 10 de junio de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de María Lucila Garzón Cárdenas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 13 Las sentencias que fueron citadas en el acápite «II.
MARCO JURIDICO» fueron: Sentencia del 23 de febrero de 2006 con Radicación Interna No. 1406-04 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-01 Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.