Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: ÁNGEL MAURICIO ESCOBAR RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto que negó la existencia de una relación laboral. Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de noviembre de 2024, el señor Ángel Mauricio Escobar Rincón, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – SUBSECCIÓN “C” magistrada ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001-33-35-022-2023-0042100 (01) a través de la cual mantenga la decisión adoptada en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 respecto de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado y declaratoria de la existencia de una relación laboral, modificando únicamente lo que atañe a prescripción, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales a las que tiene derecho la parte actora”. 2.
Hechos El accionante afirmó que se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E como contratista como enfermero, desde el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2023, sin interrupciones, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 27 de octubre de 2023 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral, por lo que solicitó la copia de todos los contratos de prestación de servicios, prórrogas, adiciones y otrosíes, así como una certificación consolidada de los contratos y tiempos de servicio, dentro del acápite probatorio.
Refirió que en la contestación la ESE aportó certificación de i) todos los contratos de prestación de servicios que suscribieron, ii) del pago de honorarios mensuales al contratista y iii) de cumplimiento de contrato, en los cuales se reflejan los pagos y los correspondientes CDP, documentos que fueron incluidos en el expediente digital, mediante un link a Google Drive.
Adujo que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia de 12 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se logró establecer la relación laboral encubierta en los contratos, y que la labor de un enfermero es permanente en cualquier hospital de Colombia, además de ser esencial y propia del objeto misional de la Subred demandada, dado que guarda relación con el derecho a la salud.
Aseveró que, inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara, en tanto, manifestó, de las pruebas testimoniales no se precisó la clase de órdenes que según el demandante se impartían, pues solo se señalaron como órdenes las actividades que se encontraban estipuladas en el contrato de prestación de servicios, ni se aportaron llamados de atención o inicio de procesos disciplinarios que lograran demostrar el elemento de la subordinación, por lo que este no se probó. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por sentencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto, si bien admitió la existencia de una relación laboral entre las partes, redujo considerablemente el periodo de las prestaciones sociales adeudadas reconocido en primera instancia, luego de considerar que hubo interrupciones en el servicio, por lo que declaró la prescripción sobre la mayoría del tiempo reclamado, “dado que la entidad no allegó las adiciones, prórrogas y otrosíes al plenario”. 3.
Fundamentos de la acción A juicio del actor, la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada incurre en defecto fáctico, por la falta de valoración integral de los documentos aportados al expediente, pues, señaló, sin que exista tarifa probatoria, que el Tribunal accionado limitó la probanza de los periodos laborados a los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, omitiendo el hecho de que muchos de ellos se extendieron en plazo con adiciones, prórrogas y otrosíes que se encontraban probados en las certificaciones allegadas por la entidad a través de Google Drive.
Agregó que en primera instancia el a quo había concedido el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por toda la vinculación, esto es, desde el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2023, por lapso de 5 años, 10 meses y 27 días, y que en segunda instancia, el tribunal limitó ese reconocimiento a los periodos transcurridos entre el 1° de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021 (27 días), 1° de febrero de 2022 al 30 de abril de 2022 (88 días), y 1° de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2023 (119 días), para un periodo total de reconocimiento de las prestaciones sociales de solo 234 días, “con fundamento en una prescripción que declaró como fruto de una indebida valoración probatoria”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que el Tribunal motivó la prescripción en la sentencia bajo la única consideración de que “Entre la finalización del contrato 850 (31 de marzo de 2020) y el inicio del contrato 1749 (01 de febrero de 2021), transcurrieron 10 meses, Entre la finalización del contrato 1749 (28 de febrero de 2021) y el inicio del contrato 1497 (01 de febrero de 2022), transcurrieron 11 meses y Entre la finalización del contrato 1497 (30 de abril de 2022) y el inicio del contrato 1476 (01 de febrero de 2023), transcurrieron 9 meses”, a la que arribó aun cuando la misma entidad accionada en documentos que aportó al proceso con la contestación de la demanda, certificó que entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023, el demandante no tuvo interrupciones en sus servicios superiores a 30 días hábiles.
Finalmente, refirió que en el caso no se le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas bajo juramento por los testigos y el demandante, quienes manifestaron que la vinculación del actor fue ininterrumpida, ni a las certificaciones expedidas por la misma entidad, las cuales no fueron tachadas, gozan de valor probatorio y fueron remitidas por la misma demandada, y que el tribunal resolvió simplemente no tenerlas en cuenta, pues ni siquiera se pronunció al respecto. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, indicó, en la referida providencia se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad, por lo que se somete al juicio de valoración que se estime necesario. 4.2.
Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no ha sido generador de ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues actuó conforme a derecho al valorar las pruebas y aplicar las normas procesales pertinentes, garantizando el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que solicitó que se le desvincule del presente mecanismo constitucional. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 24 de enero de 2025, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Ángel Mauricio Escobar Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin”.
Sostuvo que el defecto fáctico alegado no estaba configurado, toda vez que, señaló, la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y acorde con las Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pruebas obrantes en el expediente y el supuesto legal en el que se sustentó su decisión. Como soporte de lo anterior, adujo que el tribunal accionado señaló que las certificaciones expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, pese a que fueron expedidas por la entidad demandada, no eran la prueba idónea para demostrar el tiempo de vinculación, argumento que sustentó en la sentencia de 22 de noviembre de 2018 1, de la que concluyó que el medio de prueba idóneo para demostrar los tiempos de vinculación a una entidad no era otro que el contrato o la orden de prestación de servicios.
Agregó que la autoridad accionada mencionó que en el caso se probó una desnaturalización del contrato de prestación de servicios, que conllevaría al derecho de pago de las prestaciones de orden laboral, sin embargo, ante la falta de prueba idónea, advirtió que respecto del periodo comprendido entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2020 operó el fenómeno de la prescripción de conformidad con el tiempo en que se reclamó el derecho laboral ante la entidad, lo que consideró un estudio racional del caso. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, si debe acceder a las pretensiones de la demanda. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 Rad. 08001-23-33-000-2014-01649-01. 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Ángel Mauricio Escobar Rincón, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 13 de noviembre de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 24 de enero de 2025, resolvió negar las pretensiones, tras considerar que el defecto fáctico alegado no estaba configurado, toda vez que, señaló, las certificaciones aportadas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, pese a que fueron expedidas por la entidad demandada, no eran la prueba idónea para demostrar el tiempo de vinculación, argumento que sustentó en la sentencia de 22 de noviembre de 2018 17, de la que concluyó que el medio de prueba idóneo para demostrar los tiempos de vinculación a una entidad no era otro que el contrato o la orden de prestación de servicios.
Del expediente ordinario allegado como prueba a este trámite constitucional, se observa que, en primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia de 12 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto i) declaró la nulidad del acto ficto o presunto, previamente configurado, por el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, le negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre las partes, ii) declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la ESE, de manera ininterrumpida entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023, y iii) condenó a la ESE a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal causadas durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023.
En el recurso de apelación, la ESE demandada solicitó que se revocara esa decisión y se negaran las pretensiones, por cuanto, adujo, en el caso no se probó el elemento de la subordinación, lo que sustentó en que el mismo demandante reconoció contar con otra relación contractual con un hospital mientras estuvo vinculado con la Subred Norte, manifestando que tuvo un convenio con esta en el que acordó en 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Rad. 08001-23-33-000-2014-01649-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuáles turnos se podía desempeñar para poder prestar sus servicios en otro hospital. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó parcialmente la decisión apelada, en tanto redujo el periodo del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas al comprendido entre el 1° de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021, el 1° de febrero de 2022 al 30 de abril de 2022, y el 1° de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2023, por cuanto, señaló, eran los únicos periodos que no se veían afectados por la solución de continuidad y la consecuente prescripción trienal del derecho a reclamar, dado que, consideró, “entre la finalización del contrato 850 (31 de marzo de 2020) y el inicio del contrato 1749 (01 de febrero de 2021), transcurrieron 10 meses, entre la finalización del contrato 1749 (28 de febrero de 2021) y el inicio del contrato 1497 (01 de febrero de 2022), transcurrieron 11 meses, y entre la finalización del contrato 1497 (30 de abril de 2022) y el inicio del contrato 1476 (01 de febrero de 2023), transcurrieron 9 meses”, esto es, más de 30 días hábiles.
Como sustento de su determinación, el Tribunal indicó que “No obstante, de la revisión integral del expediente, se observa que no obra en el plenario copia de las adiciones y prórrogas de los siguientes contratos: 1007 de 2018, entre el 16 enero al 31 de enero de 2019; 850 de 2020, entre el 01 de abril de 2020 al 31 de enero de 2021; 1749 de 2021, entre el 01 de marzo de 2021 al 31 de enero de 2022; y del contrato 1497 de 2022, entre el 01 de mayo de 2022 al 31 de enero de 2023.
Pese a que fue certificado por la Dirección de Contratación de la entidad”. Dado lo anterior, determinó que no tendría en cuenta las adiciones y prórrogas para el cálculo de la prescripción en el caso, para lo que se apoyó en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 2018, en la que, sostuvo, se indicó que el medio de prueba idóneo para demostrar los tiempos de vinculación es, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios.
Ahora bien, a juicio del accionante, el fallo objeto de tutela incurre en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar las pruebas obrantes que demostraban la prestación continua de sus servicios como enfermero de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, por lo que limitó la probanza de los periodos laborados a los contratos de prestación de servicios, omitiendo el hecho de que muchos de ellos se extendieron en plazo con adiciones, prórrogas, certificaciones y otrosíes que fueron allegados por la entidad a través de Google Drive y hacían parte del plenario.
En específico, alegó como desconocidos i) la certificación de pago de honorarios mensuales al contratista, expedida por la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, ii) la certificación detallada de los contratos suscritos, monto, duración, valor y actividades contratadas de 30 de octubre de 2023, y iii) los certificados de cumplimiento de contrato, en los cuales se reflejan los pagos y los correspondientes CDP, aportados mediante un link de Google Drive que aportó la ESE, mismos que darían cuenta de a) que las fechas de terminación de los contratos son diferentes a las determinadas por la autoridad judicial accionada y b) que en el caso existían pruebas diferentes a la copia de los contratos que mostraban el pago recibido con ocasión de dichos contratos, lo que determinaría que estuviese probado que las interrupciones entre contratos no fueran superiores a 30 días hábiles, por lo que no habría lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales desde la fecha indicada en el fallo tutelado, en tanto no se habría presentado solución de continuidad en el contrato laboral.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Con todo, el defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio se presenta cuando el juez, a pesar de contar con elementos de prueba acreditados en el expediente, no los tiene en cuenta al momento de fundamentar la decisión. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado, la Sala evidencia que, en efecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada no otorgó valor probatorio a pruebas legalmente allegadas que eran idóneas para determinar las diferentes adiciones y prórrogas efectuadas a los contratos suscritos entre el señor Escobar Rincón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, por lo que en el caso se limitó el valor probatorio de pruebas con la potencialidad de influir en el sentido de la decisión que se adoptó, sin una finalidad constitucional relevante y en desmedro de la realidad probatoria del caso.
En efecto, en el expediente digital 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra la contestación a la demanda presentada por la ESE demandada, en la que obra el link https://drive.google.com/drive/folders/1c6XaYHAhJygQTNXKVqGYFyO4mfoscqZ-, que redirige a la carpeta “Demanda y Anexos”, en la que obran los documentos allegados por la demandada.
Entre estos, se encuentra la certificación contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión 0590 de 17 de junio de 2020 21, suscrita por el director (A) de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en la que hace constar un total de 7 contratos celebrados por el señor Ángel 18 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Índice 6. 21 Archivo: “Escobar Rincón Ángel Mauricio”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mauricio Escobar Rincón con la entidad, con sus fechas de inicio y finalización, en donde se observa, entre otros, la siguiente información sobre el contrato No. 850 de 2020, “Fecha de Inicio: 2020-02-01, Fecha de Terminación: 2021-01-31”.
De la sentencia objeto de tutela se observa que, no obstante la información consignada en la certificación aportada por la ESE demandada, en la que constaba que el contrato No. 850 de 2020 tuvo como fecha de finalización el 1° de febrero de 2021, en la sentencia objetada, la autoridad accionada indicó que el mismo había finalizado el “31 de marzo de 2020”, lo que tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión que se adoptó. Conforme con lo anterior, en el caso se evidencia que en la sentencia objetada no se otorgó valor probatorio a los documentos legalmente allegados que demostraban los días efectivamente transcurridos entre las distintas interrupciones acontecidas entre la finalización y la suscripción de los contratos firmados por las partes, lo que tuvo una incidencia determinante en la decisión que se adoptó. Es decir, la autoridad judicial accionada, a pesar de contar con elementos de prueba allegados legalmente al expediente ordinario, que no fueron objeto de tacha y que se presumen auténticos, consideró que no eran idóneos para probar lo realmente acontecido en la suscripción y ejecución de los contratos celebrados entre las partes, por lo que el defecto fáctico alegado se configura.
En la sentencia censurada, el Tribunal indicó que en el expediente no obraba “copia de las adiciones y prórrogas de los siguientes contratos: 1007 de 2018, entre el 16 enero al 31 de enero de 2019; 850 de 2020, entre el 01 de abril de 2020 al 31 de enero de 2021; 1749 de 2021, entre el 01 de marzo de 2021 al 31 de enero de 2022; y del contrato 1497 de 2022, entre el 01 de mayo de 2022 al 31 de enero de 2023.
Pese a que fue certificado por la Dirección de Contratación de la entidad”, por lo que, sostuvo, “no es posible considerar la vinculación del demandante para ese periodo, toda vez que el contrato es la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo que se dice se ha desnaturalizado en la práctica. Así lo ha la orientado la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018”.
Para la Sala, dicha consideración no puede constituirse en una justificación válida para la falta de valoración de los elementos de prueba conducentes y allegados legalmente al expediente, pues la sentencia en la que se apoya no es un precedente judicial vinculante sobre la materia o una sentencia de unificación sobre la misma, aunado al hecho de que, recientemente, la Sección Segunda de esta Corporación determinó que para la prueba de la prestación del servicio en los casos de contrato realidad no puede imponerse una tarifa legal que limite la posibilidad del juez de encontrar acreditado un hecho a partir de otros elementos de prueba distintos al contrato 22.
En efecto, conforme con el principio de libertad probatoria, las partes pueden presentar el conocimiento de los hechos al juez a través de cualquier medio de acreditación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que la inadmisión de una prueba debe tener una finalidad constitucionalmente relevante, por lo que “las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio específico de prueba solo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan 23”, elementos que no se observan en el caso bajo análisis. 22 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación: 05001-23-33-000-2016-00993-01 (0332-2021) de 11 de abril de 2024. 23 Sentencia T-395 de 2003..
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual forma, el artículo 165 del Código General del Proceso determina que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
La Sala aclara que en el caso no está en discusión la idoneidad de la prueba del contrato de prestación de servicios de cara a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que llevó a confirmar la existencia de una relación laboral, sino que se censura la limitación del valor probatorio de las certificaciones, otrosíes y prórrogas legal y oportunamente allegadas, sin una finalidad constitucionalmente relevante, mismas que eran idóneas para probar las interrupciones realmente ocurridas entre los contratos celebrados entre las partes.
Para la Sala, en el caso el Tribunal accionado, con la decisión de no otorgar valor probatorio al certificado aportado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en el que constaban las fechas de inicio y finalización de la totalidad de contratos suscritos entre las partes, documento público que no fue objeto de tacha en el proceso y del que se tiene certeza no solo de su autoría sino también del contenido, que dan fe de su otorgamiento conforme al artículo 257 del mismo estatuto procesal, dejó de valorar una prueba determinante para establecer la realidad temporal de la relación encubierta por la que se reclamaba el pago de prestaciones sociales en el caso, lo que conllevó que no se tuvieran en cuenta las múltiples adiciones, prórrogas y otrosíes contractuales efectuados en los contratos celebrados con el actor, y que se viera afectada la decisión adoptada de cara al problema jurídico planteado.
Ahora bien, respecto del segundo alegato que soporta el defecto fáctico, conforme con el cual en el fallo objetado también se desconoció el valor probatorio de los reportes de relación de pagos aportada por la ESE en la contestación, obrantes en la carpeta “Demanda y Anexos” del mencionado link a Google Drive, la Sala observa que, en efecto, en el expediente también constan los mencionados documentos, a los cuales, no obstante, el Tribunal accionado no les otorgó valor probatorio a pesar de que son conducentes para establecer la existencia y duración real de los contratos que soportan la reclamación de la demanda ordinaria, lo que aúna argumentos para considerar configurado el defecto fáctico alegado.
En efecto, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada, bajo la premisa de que únicamente la copia auténtica de los referidos contratos era prueba de su existencia, determinó que el señor Ángel Mauricio Escobar Rincón prestó sus servicios a favor de la entidad demandada exclusivamente en los siguientes periodos: “Del 04 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2020. • Del 01 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021. • Del 01 de febrero de 2022 al 30 de abril de 2022. • Del 01 de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2023”.
No obstante lo anterior, en el expediente obran las certificaciones de cumplimiento de contrato u orden de prestación de servicios 24 y la certificación de pagos suscrita por la tesorera general de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, con la certificación de ejecución y la relación de pagos efectuada a favor del señor Ángel Mauricio Escobar Rincón entre los meses de agosto de 2017 y junio de 2023 25, 24 Índice 6, Archivo “Contestación Subre”, link carpeta “Demanda y Anexos”, archivo: Cto 850-2020 Escobar Angel. 25 Índice 6, Archivo “Contestación Subre”, link carpeta “Demanda y Anexos”, archivo: CERTIFICACION PAGOS ESCOBAR RINCON ANGEL MAURICIO.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por la ejecución de los mencionados contratos, documentos con un valor determinante en el conteo de la solución de continuidad y la prescripción efectuado en el caso, a los que la autoridad judicial accionada no les otorgó valor probatorio a pesar de haber sido legalmente allegados y que no fueran objeto de tacha por la demandada.
Esta Sala, en un caso análogo reciente 26, determinó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada había omitido valorar pruebas legalmente allegadas que eran idóneas para determinar las diferentes adiciones y prórrogas efectuadas a los contratos suscritos entre la accionante y el SENA, por lo que consideró que en el caso se omitió el valor probatorio de pruebas con la potencialidad de influir en el sentido de la decisión que se adoptó, sin una finalidad justificada.
Por las razones expuestas la Sala revocará la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Ángel Mauricio Escobar Rincón. En consecuencia, dejará sin efecto los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2023-00421-01, y ordenará a esa autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una decisión complementaria, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
En su lugar, Segundo.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso el señor Ángel Mauricio Escobar Rincón, quien actúa a través de apoderado. En consecuencia, Tercero.- Dejar sin efecto los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2023-00421-01.
Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una decisión complementaria, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 26 Sentencia de 6 de marzo de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-01 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx