Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ N° 5 (2022-2026) Tema: Improcedencia del recurso de súplica contra decisión de rechazo de solicitud de recusación AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por la señora Belcy Castaño Motta, contra el auto de 2 de agosto de 2023, por medio del cual el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil decidió rechazar por improcedente la recusación masiva que propuso.
Lo anterior con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Sandra Milena García Penna, a través de apoderado judicial, demandó la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, en calidad de representante a la Cámara por la CTP 5. En síntesis porque considera que se incurrió en la causal 275 numeral 5 del CPACA, comoquiera que el accionado fue inscrito con violación a los postulados del Acto Legislativo 02 de 2021, al Decreto 1207 de 2021 y a la Resolución 10592 de 2021.
Esto, por cuanto se encontraba inmerso en la Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibición establecida en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5°1 de la primera de las normas invocadas, habida cuenta que ya había participado en diversos procesos políticos anteriores por el partido político Opción Ciudadana, que solo hacía cuatro años atrás había perdido la personería jurídica.
Por lo anterior, la parte actora aseveró que Jhon Fredy Núñez es un político tradicional que logró infiltrarse al congreso mediante la CTP 5, pese a estar inhabilitado para ello por las razones referidas en precedencia, en concreto porque quedó inmerso en uno de los eventos del parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo citado. 2.
La solicitud de recusación Mediante memorial de 12 de julio de 2023, la señora Belcy Castaño Motta recusó a todos los magistrados de la Sección Quinta. Al efecto, invocó las causales 141 numerales 1 y 2 del CGP y se centró en que «…esta Sección en el proceso que decidió la nulidad electoral contra Rodrigo Tovar Vélez (hijo de Jorge 40) se pronunció sobre la causal de inhabilidad que se debate en el asunto de la referencia». 3.
La providencia suplicada Mediante auto de 2 de agosto de 2023, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, consejero instructor del proceso rechazó por improcedente la solicitud de recusación masiva que al señora Belcy Castaño Motta presentara contra los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La decisión se fundamentó en que la solicitante, para tal efecto, invocó la condición de impugnadora, la cual no le ha sido reconocida.
Trajo a colación las decisiones de rechazo de solicitudes de recusación, que dentro del mismo 1 Artículo transitorio 5°. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: (…)
PARÁGRAFO 2 o. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ha proferido la Sección Primera, en su calidad de autoridad que decide los impedimentos masivos.
Esto por cuanto, precisamente se han descartado porque los peticionarios carecen del respectivo reconocimiento como sujetos procesales dentro de la causa. 4. El recurso de súplica La recusante presentó recurso de súplica contra la decisión referida. En primer lugar explicó que de acuerdo con el artículo 246 del CPACA (art. 331 CGP), los autos que por su naturaleza serían apelables, cuando son dictados por el magistrado ponente corresponde encausarlos en aquel medio de impugnación. Esto lo armonizó con el artículo 243 numeral 6 ibidem para indicar la procedencia del recurso instaurado contra la decisión que niega la intervención de terceros.
Aseveró que otros intervinientes o terceros del proceso han presentado recusaciones ante la Sección Quinta y se les ha tramitado conforme lo indica el artículo 132 del CPACA, «pero esta vez cambiaron la postura sin sustento jurídico alguno, lo que permite edificar la defraudación de la confianza legítima2». A juicio de la suplicante, ella contaba con el convencimiento de la viabilidad de la procedencia legítima de la recusación presentada, a similitud de otros peticionarios a quienes sí se le dio trámite a solicitudes similares, pero fue sorprendida con el cambio de posición jurídica al decantarse el magistrado ponente con el rechazo por improcedencia. Así las cosas, pidió revocar el auto suplicado y se proceda como lo dispone el literal c) del artículo 246 del CPACA y, una vez efectuado el trámite, se adopte la decisión que corresponda en materia de recusación. 5.
El trámite El auto suplicado de 2 de agosto de 2023, se notificó al día siguiente. El demandante presentó escrito de oposición y solicitó se rechace de plano. 2 Trajo a colación sobre la confianza legítima la sentencia C-131 de 2003 y la C-478 de 1998. Así mismo, doctrina de varios tratadistas frente al alcance y concepto de dicho principio.
Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acusó que se trata de una estrategia dilatoria y agregó: Honorables magistrados, es menester que la Sala resuelva dar aplicación al numeral 3° del artículo 42 del CGP y de esta manera continuar con la expedición del auto que resuelva la aclaración de la medida cautelar de suspensión provisional decretada el pasado 14 de julio de 2022 y confirmada el pasado 18 de agosto del mismo año, de lo contrario, nos la vamos a pasar toda la vida tramitando las peticiones impertinentes (art. 295 CPACA) … …solicito que se tenga como indicio grave en su contra, el silencio del demandado JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS ante la interposición de recursos y solicitudes improcedentes por parte de sus terceros intervinientes y en consecuencia, se proceda por parte de la Sala de esta corporación (i) profiriendo el auto que resuelva la aclaración de la medida cautelar de suspensión provisional decretada el pasado 14 de julio de 2022 y confirmada el pasado (sic) 18 de agosto del mismo año, (ii) rechazando los recursos, nulidades y solicitudes elaboradas por el demandado y/o sus terceros intervinientes con posterioridad al 02 de agosto de 2023, (iii) imponiendo la multa de 10 SMMLV contemplada en el artículo 295 del CPACA en contra del demandado y sus terceros intervinientes, (iv) corriendo traslado a la suscrita parte demandante como fase final de la etapa admisoria y, finalmente, (v) dar por cumplido el admisorio con la firmeza y ejecutoria en la medida cautelar de suspensión provisional, la cual, desde hace un año estamos esperando, sin perjuicio de que por disposición constitucional y legal, este proceso no podrá tardar más de seis meses en resolverse.
El Despacho por auto de cúmplase de 29 de septiembre de 2023, solicitó correr el traslado del respectivo recurso, el cual se surtió los días 2 y 3 de octubre siguiente. Este término pasó en silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del CPACA, la previsión subsidiaria atinente a que: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia…», resulta aplicable a la decisión de rechazo por improcedencia, comoquiera que la previsión del literal b), numeral 2° de la misma regulación solo asigna a la Sala, la decisión que resuelva el impedimento y la recusación. Valga recordar que el rechazo por improcedente deviene de la falta de los presupuestos procesales para su formulación. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La decisión En el asunto bajo examen, luego de observado el expediente, este despacho encuentra que la señora Cataño Motta instauró el recurso de súplica para que se revoque la decisión dictada por el magistrado Vanegas Gil, de rechazar por improcedente la recusación contra los miembros que conforman la Sala Electoral. En punto a la procedencia del recurso de súplica, el inciso primero del artículo 246 del CPACA dispone que este procede «… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación». De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA.
En el sub judice, comoquiera que la decisión recurrida fue proferida en el curso de un proceso que se surte en única instancia por parte del magistrado ponente, es claro que, en principio, y por razones de quien adoptó la decisión (factor subjetivo de autoría), operaría el recurso de súplica. No sucede lo mismo con respecto al segundo de los presupuestos de procedencia del recurso ordinario de súplica, comoquiera que en el asunto de marras, la decisión cuestionada por su naturaleza, no es susceptible de recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243A del CPACA.
Menos aún es susceptible de ser apelado, con fundamento en el 243 ibidem, lo cual conlleva que tampoco sea suplicable. El Despacho aclara que si bien la recurrente invocó como fundamento de procedencia del recurso de súplica el numeral 6° del artículo 243, que dispone que la negativa de la intervención de un tercero es apelable, lo cierto es que de la parte resolutiva y de las consideraciones de la decisión suplicada de 2 de agosto de 2023, no se advierte que se hubiera determinado la calidad procesal para concurrir al proceso de la referencia. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La suplicante yerra al considerar que el rechazo de la recusación por ella presentada, conlleve o implique la denegatoria de su calidad como sujeto procesal interviniente.
Esta clase de decisión corresponde a otra providencia, en la que se analice los presupuestos y límites de la coadyuvancia u oposición de quien pretende ser reconocido como tercero interviniente. Valga aclarar que la decisión suplicada se limitó a: «rechazar la recusación formulada», pero en ningún momento se pronunció sobre la calidad de sujeto procesal con la que la memorialista pretende concurrir al proceso.
De otra parte, dentro de la relación –no taxativa- que trae el artículo 243 del CPACA sobre los autos apelables, el despacho observa que no se encuentra la decisión de rechazo por improcedente de una recusación masiva. Entonces, se impone remitirse a las disposiciones de los artículos 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 del CPACA, para completar el análisis.
En efecto, en estas normas se dispone que no resulta apelable el auto que se profiera durante el trámite de las recusaciones, como acontece con aquel que las rechaza por improcedente. Es más, por disposición de la última de las normas antes mencionadas, luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se prevé que ni siquiera resulta susceptible de recurso ordinario.
Artículo 243A. Adicionado art. 63. Ley 2080 de 2021. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, según el cual, se ha visto comprometido el principio de confianza legítima, comoquiera que varios otros postulantes procesales presentaron recusaciones que sí fueron remitidas por el despacho ponente a la Sección Primera para conocer de la respectiva solicitud.
Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, este despacho encuentra que el mismo auto suplicado aludió a que las decisiones de la Sección Primera3, como operador jurídico de las recusaciones, se inclinaron precisamente por el rechazo, en los eventos en que los recusantes siendo terceros carecían del reconocimiento como intervinientes, al considerar que, en ese momento, se presentaba una falta de legitimación en la causa para la postulación de la recusación. Esa la razón por la cual, la ratio del auto de 2 de agosto de 2023, lejos de vulnerar el principio de confianza legítima, dio lugar a no dilatar el trámite del proceso, al notar que la recusante carece aún de la calidad de sujeto procesal dentro de la causa de la referencia. Finalmente, no debe pasarse por alto que las decisiones de rechazo por improcedencia, por regla general, carecen de recurso de apelación o de súplica, por cuanto se adoptan, a partir de que luego de la verificación del cumplimiento de los presupuestos esenciales, se advierten faltantes.
Con ello, se hace imposible que el operador judicial aborde el mérito o fondo del asunto, a través de una decisión denegatoria o de recibo de la solicitud. En consecuencia, este despacho considera que el recurso de súplica propuesto resulta improcedente, al tratarse de una decisión que, por su naturaleza y contenido, no es susceptible de impugnación, conforme las voces del artículo 243 A numeral 6° del CPACA, como se evidencia de la literalidad de dicha norma transcrita en precedencia. Así las cosas, no es viable adoptar otra decisión4 que la indicada.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. Declárase la improcedencia del recurso de súplica propuesto por la señora Belcy Castaño Motta en contra del auto de 2 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Se mencionan los autos de 29 de septiembre de 2022 y de 19 de mayo de 2023 (véase apartado 50 de la providencia suplicada). 4 Incluidas las atinentes a las solicitudes de la parte actora en su oposición a la súplica interpuesta, comoquiera que son decisiones que debe adoptar, en dado caso si a bien lo tiene y según el principio de autonomía judicial, el magistrado sustanciador a cargo del proceso.
Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Representante a la Cámara CTP 5 (Jhon Fredy Núñez Ramos) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00071-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del consejero ponente de la causa de nulidad electoral, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.apsx”