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66001233300020190048301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-28

Radicación interna: 29718 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Mauricio Augusto Aguirre Serna·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Demandado: UGPP Tema: Aportes al sistema de seguridad social vigencia 2014.

Costos reportados en la declaración de renta. Aplicación IBC – Art. 135 de la Ley 1753 de 2015. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos – Art. 316 de la Ley 1819 de 2016. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió: «1.

DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00587 del 29 de abril de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social -UGPP- practica liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión para la vigencia de 2014, e impone sanción en contra del demandante por la conducta de omisión, conforme lo (sic) argumentos expresados en la parte considerativa de este fallo.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la resolución No. RDC – 2018-00206 del 16 de marzo de 2018, mediante la cual el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 2017-00587 del 29 de abril de 2017, y modifica la misma, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia. 3.

A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social -UGPP a reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y las sanciones impuestas a cargo del demandante, por los períodos de enero a diciembre de 2014, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia, para lo cual se tendrá en cuenta además, con el fin de acceder y que en efecto opere para el actor el beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado mediante el Decreto 938 del 05 de junio de 2017, el pago efectuado por éste el día 30 de octubre de 2017 en la suma de $18.583.600 por concepto de aportes en pensión y salud, así como la sanción pagada por el demandante en la misma fecha, a través de recaudo convenios del Banco Agrario de Colombia en la cuenta Recaudos UGPP; todo en los términos y conforme los parámetros señalados en la parte considerativa de esta sentencia. 4.

NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. 5. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia. (…).» Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir (No. RCD-2016-01124 de 27 de octubre de 2016), la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-00587 de 29 de abril de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) en los subsistemas de salud y pensión, a cargo de Mauricio Augusto Aguirre Serna por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000, y lo sancionó por la conducta de omisión por la suma de $112.728.0001.

El anterior acto fue objeto de recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución RDC-2018-00206 de 16 de marzo de 2018, en el sentido de modificar los aportes determinados en la Liquidación Oficial en la suma de $56.162.200 y la sanción en $112.324.400. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: «- Declarar la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial No. RDO 2017-00587 del 29/04/2017, “Por medio de la cual se profiere a MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Identificado con C.C. 10135542, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Subsistema de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales UGPP. - Declarar la nulidad de la Resolución RDC-2018-00206 del 16/03/2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-00587 de 29 de abril de 2017”, proferida por la Dirección de parafiscales UGPP. - Se ordene el restablecimiento del Derecho, reconociendo el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, tal como se comprueba en este escrito, se ordene la terminación del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la UGPP, se declare a paz y salvo a la parte accionante y se archiven las diligencias administrativas. - Se condene en costas a la parte accionada.».

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 90 y 209 de la Constitución Política (CP); 107, 647, 823 y 828 del Estatuto Tributario (ET), 255, 287 y 316 de la Ley 1819 de 2016, las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1753 de 2015 y el Decreto 1070 de 2013. Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente: La UGPP excluyó el valor de $531.737.000 por conceptos de costos y deducciones, haciendo uso de la declaración de renta solamente respecto de los ingresos, 1 Índice No. 6 de SAMAI del tribunal. 2_002LINKANTECEDENTESADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 6. 2 La demanda fue reformada y el escrito fue admitido mediante auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustentando su accionar en la no entrega de pruebas por parte del fiscalizado en el proceso administrativo. La declaración de renta utilizada como sustento para proferir el acto de liquidación, debió ser interpretada de manera integral ya que es una declaración veraz, legal, se presume auténtica, no ha sido objeto de nulidad alguna ni ha sido cuestionada por la Administración Tributaria.

De conformidad con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, los independientes por cuenta propia o con contrato diferente al de prestación de servicios deben cotizar mes vencido sobre el 40% de sus ingresos y para calcular el IBC podrán deducir las expensas derivadas de la ejecución de la actividad generadora de sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del ET.

La UGPP desconoció las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, que consisten en los soportes de las deducciones, al igual que las planillas de los aportes realizados al sistema de seguridad social de los periodos cuestionados, con las cuales se demostraba que efectivamente se realizó el pago y que el demandante no pretendió evadir tal obligación. Las sanciones por omisión son improcedentes por cuanto no se incurrió en ninguna de las conductas taxativamente señaladas en el artículo 647 del ET.

En el trámite administrativo sancionatorio, la UGPP no logró desvirtuar la existencia de las deducciones que no fueron reconocidas y desconoció las mismas que fueron avaladas por la DIAN en la declaración de renta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: En virtud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, se advierte que el actor contó con capacidad de pago, lo que, en observancia con las normas vigentes en materia de seguridad social, imponía la obligación a cotizar y pagar al Sistema General de Pensiones y al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, en su condición de trabajador independiente.

El obligado no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir en el término legalmente establecido y tampoco entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta susceptibles de ser deducidos y considerados en el cálculo del IBC para los subsistemas de salud y pensiones.

El hecho de que la entidad no hubiera considerado el valor de los gastos registrados en la declaración de renta, no obedece a una decisión caprichosa ni a la configuración de falsa motivación, sino a la estricta aplicación de las normas que rigen las condiciones para la deducción de los costos, los cuales requieren ser probados. Debe entenderse por ello que los costos de la declaración de renta por sí solos no prueban Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los requisitos del artículo 107 del ET.

El demandante contaba con la posibilidad de acceder al beneficio tributario señalado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, pero no bastaba con solo realizar los pagos por medio del operador correspondiente, pues “debía realizar una solicitud formal ante la Unidad de su deseo de acogerse a alguno de los beneficios” de la mencionada ley, adjuntando los pagos correspondientes, situación que no se dio en el presente caso, toda vez que el actor nunca solicitó el beneficio ni informó a la Unidad de los pagos supuestamente realizados el 30 de octubre de 2017.

Frente a la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esto es, calcular sobre la base del 40%, se precisa que las normas rigen hacia futuro salvo que el legislador determine dar un efecto diferente en el tiempo, por lo que no es procedente regular actuaciones y conductas con una norma inexistente al momento de su ocurrencia, teniendo en cuenta que la vigencia fiscalizada fue 2014 y la norma en comento entró en vigencia el 9 de junio de 2015, por lo que no es procedente la fórmula señalada por el actor para el cálculo del IBC, el cual se debe conformar con la totalidad de los ingresos- costos relacionados con la actividad productora de renta.

SENTENCIA APELADA3 El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a: (i) reliquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las sanciones impuestas, por los periodos de enero a diciembre de 2014, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esa providencia, y (ii) acceder al beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual se tendrá en cuenta el pago efectuado el 30 de octubre de 2017, en la suma de $18.583.600, por concepto de aportes en pensión y salud, así como la sanción pagada por el demandante en la misma fecha.

No impuso condena en costas. Respalda su decisión con base en los siguientes argumentos: A la UGPP no le era dado desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración de renta presentada por el actor para el año gravable 2014, puesto que ese fue el medio probatorio utilizado por la entidad demandada para corroborar los ingresos del aportante y establecer el IBC en el proceso de determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014.

No resulta de recibo que la entidad determinara el IBC apoyándose en el denuncio rentístico solamente para los aspectos gravosos para el contribuyente y rechazara aquellos que disminuyan la base gravable, tal como las erogaciones por gastos y costos, máxime que de conformidad con el artículo 746 del ET, los datos consignados en la declaración gozan de presunción de veracidad, sin que en el expediente conste que esta haya sido desvirtuada por la Administración. 3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto de 19 de julio de 2019, declaró la falta de competencia por el factor cuantía. El Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 7 de febrero de 2020, dispuso avocar el conocimiento del proceso de la referencia. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además del contenido de la declaración de renta presentada por el año gravable 2014, la parte demandante aportó un dictamen pericial contable en el que se concluye que el actor demostró debidamente que incurrió en costos y gastos de $531.737.000 tal como consta en la declaración, prueba que no fue desvirtuada por la parte demandada.

En la declaración privada del año gravable 2014, el actor declaró ingresos por la suma de $610.087.000 y reportó costos y deducciones por un monto de $531.737.000, cálculo que da como resultado la suma de $78.350.000 mensuales, los cuales serán distribuidos en cada mes en la misma proporción que los ingresos para de esta manera determinar el IBC mensual para los Subsistemas de Salud y Pensión para los meses de enero a diciembre de 2014.

Contrario a lo indicado por la parte demandada, con el recurso de reconsideración, el actor sí hizo manifestación expresa de su intención de acogerse al beneficio tributario previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, el cual estaba vigente hasta el 30 de octubre de 2017; sin embargo, fue desatendida por la UGPP con base en que no tal solicitud formal no había sido realizada, pese a que la misma estaba contenida de forma expresa en el recurso de reconsideración. Se debe tener en cuenta el IBC determinado de $6.529.167 mensuales para los subsistemas de salud y pensión para los meses de enero a diciembre de 2014, conforme a la liquidación que efectúa el a quo, y además, con el fin de que opere para el demandante el beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, se deberá tener en cuenta el pago que realizó el 30 de octubre de 2017 correspondiente a la suma de $18.583.600, por concepto de aportes a pensión y salud para la vigencia de 2014, así como la sanción pagada en la misma fecha por valor de $3.698.026.

Finalmente, no condenó en constas por cuanto no se encuentran acreditadas en el proceso de la referencia. RECURSOS DE APELACIÓN La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó: El tribunal yerra al considerar que la UGPP debió tener en cuenta los costos y gastos reportados en la declaración de renta del actor, para restarlos a los ingresos a fin de determinar la base de cotización, pues esto no fue ordenado por el legislador.

El actor no probó en la respuesta al requerimiento de información y en el requerimiento para declarar y/o corregir, los gastos en que incurrió durante cada uno de los meses de la vigencia fiscalizada, por lo que ante la falta de respuesta y evidente capacidad de pago, resultaba imposible para la UGPP abstenerse de seguir adelante con el proceso de fiscalización, luego de lo cual procedió a efectuar el cálculo de la base de cotización teniendo como prueba los ingresos reportados en el denuncio rentístico, ya que de acuerdo con el artículo 746 del ET, los hechos consignados en las declaraciones tributarias gozan de presunción de certeza.

Valga decir que, so pena de la presunción referida, la misma norma establece que está supeditada a que la autoridad tributaria exija una comprobación especial. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a los costos y gastos es evidente que para determinar la base de cotización debe hacerse una verificación directa respecto de los soportes documentales que los sustentan para determinar la base de cotización la cual debe reflejar los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente, y esta comprobación permite desvirtuar la presunción de certeza de la declaración de renta en lo relacionado con los costos y gastos, y hace imperativo llevar a cabo dicha verificación sobre los soportes documentales que dan cuenta de las erogaciones en que haya incurrido el aportante.

Lo que justifica el hecho de que los costos de la declaración de renta bajo ninguna circunstancia deban tenerse en cuenta al momento de calcular la base de aportes, es que en muchos casos los soportes documentales de costos y gastos no cumplen las exigencias del artículo 107 del E.T., por lo que cuando en la sentencia se decide tener como probados los costos de la declaración de renta se está desconociendo de manera directa unas reglas claras y precisas para calcular la base de cotización que son de obligatorio cumplimiento por expreso mandato legal; además, se atenta contra los recursos de que deben ingresar al Sistema de Seguridad Social Integral pues es evidente que si no se logró demostrar en el proceso de fiscalización los soportes de costos y gastos, no hay certeza de que el cálculo efectuado por el Despacho corresponda a los ingresos efectivamente percibidos por el demandante en cada periodo de cotización. El peritaje aportado por la parte demandante y el cálculo efectuado por el despacho, no indican con precisión en qué meses se presentaron cada uno de los gastos, ya que solo presentó un listado de valores supuestamente pagados y el despacho procedió a prorratearlos mensualmente, sin tener certeza de que los costos y gastos fueran aplicados correctamente a cada mes del año 2014.

Para el 2014, no existía norma que contemplara el cálculo de la base de cotización sobre el 40% de los ingresos descontando los respectivos costos y gastos, por lo que sólo procedía aplicar la deducción sin el 40%. El a quo ordenó tener en cuenta los pagos efectuados por la parte actora para efecto de ser tenidos en cuenta al momento de verificar la procedencia del beneficio tributario previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016; no obstante, ni en la demanda y su reforma se planteó como pretensión que se tuvieran en cuenta los pagos efectuados para la terminación por mutuo acuerdo prevista en la citada norma.

En la demanda, los actos administrativos cuestionados corresponden a actos proferidos dentro del proceso administrativo de determinación de obligaciones que nada tienen que ver con el trámite del beneficio tributario previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016. El proceso de determinación de obligaciones y el trámite del beneficio tributario tienen unos fines y procedimientos totalmente diferentes de ahí que resulte improcedente que en la sentencia apelada se ordene tener en cuenta los pagos realizados por el demandante para el trámite del beneficio tributario cuando dicho trámite no podía ser objeto de discusión en los actos demandados.

La sentencia resulta incongruente ya que, si bien se pronuncia sobre los aspectos que integran el debate, excede lo solicitado en la demanda (ultra petita) y ordena reconocer Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 algo que no se solicitó (extra petita), vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad al emitirse un fallo que pretende unificar en uno solo, el proceso de fiscalización de determinación de obligaciones y el trámite del beneficio tributario.

El demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo desfavorable a sus pretensiones, por las siguientes razones: El a quo pasó por alto especificar que, por la condición de trabajador independiente, el demandante solo estaba obligado a cotizar sobre el 40% de sus ingresos, es decir, sobre $2.611.666, ya que para el momento en que se cumplió con la obligación de pago de aportes al sistema se encontraba vigente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, se admitió mediante auto de 30 de mayo de 2025, sin pronunciamiento alguno al respecto. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en los cuales determinó el valor a pagar por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Subsistema de Salud y Pensión y sancionó por omisión, en los períodos de enero a diciembre de 20154, al demandante.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, corresponde establecer: i) si los costos y gastos reportados en la declaración de renta deben ser tenidos en cuenta para liquidar el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social, ii) si para los periodos de enero a diciembre de 2014 se debe aplicar el IBC previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y, iii) si los pagos realizados por el demandante resultan aplicables a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, contemplado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.

IBC aplicable para liquidar los aportes En lo que atañe a la procedencia de los costos alegados para depurar la base de cotización de aportes, el tribunal consideró que a la UGPP no le era dado desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración de renta presentada por el actor para el año gravable 2014, puesto que ese fue el medio probatorio utilizado para identificar los ingresos del aportante y establecer el IBC en el proceso de determinación 4 Para los periodos de enero a junio de 2015, la base de cotización debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales es procedente depurar los costos o expensas necesarias para desarrollar la actividad generadora de renta, conforme al artículo 107 del ET.

Para los periodos de 1 de julio a diciembre de 2015, se determinó el ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014. Para la entidad demandada, el actor no probó los gastos en que incurrió durante cada uno de los meses de la vigencia fiscalizada, por lo que resultaba imposible para la UGPP abstenerse de efectuar el cálculo de la base de cotización teniendo como prueba los ingresos reportados en el denuncio rentístico, ya que de acuerdo con el artículo 746 del ET, los hechos consignados en las declaraciones tributarias gozan de presunción de certeza, pero dicha presunción está supeditada a que la autoridad tributaria exija una comprobación especial para verificar los soportes documentales de los costos y gastos que cumplan con las exigencias del artículo 107 del E.T. Si bien la UGPP es la entidad facultada para verificar el correcto y oportuno pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, y puede requerir comprobaciones específicas sobre ingresos, costos y gastos, esto no impide que tales conceptos puedan demostrarse mediante la declaración del impuesto sobre la renta, cuando dicha declaración ha sido utilizada por la UGPP para establecer los ingresos del obligado - sentencia del 18 de mayo de 2023, Exp. 26808 C.P Milton Chaves-.

De igual manera, es criterio de la Sala5 que la remisión a la declaración de renta no puede ser parcializada, es decir, no se podrían valorar los ingresos sin tener en cuenta de igual forma los costos y gastos declarados en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad establecida en el artículo 746 hace referencia a todos los hechos consignados en el denuncio rentístico.

Esto significa que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, toda vez que, para el caso de la referencia, esta fue el medio probatorio utilizado por la entidad para determinar los ingresos y establecer el IBC para el cálculo de los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Adicionalmente, el dictamen pericial allegado por la parte demandante con la reforma de la demanda, certificado por contador público, explica los costos y gastos en que incurrió el contribuyente con ocasión del desarrollo de la actividad económica de servicio de transporte, los cuales coinciden con los declarados en renta.

En tales condiciones, como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, la UGPP debió ajustar la liquidación de los aportes considerando los costos y gastos declarados por el aportante en su denuncio rentístico del año 2014. Vista la liquidación oficial demandada, se tiene que los hechos económicos a partir de los cuales la UGPP estableció los ingresos para calcular los aportes, son los reportados en la declaración de renta del aludido periodo gravable, así: Ingresos Renglón Valor Honorarios, comisiones y servicios 35 569.997.000 Intereses y rendimientos financieros 36 90.000 Dividendos y participaciones 37 0 5 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias de 30 de agosto de 2024, exp. 26718 y de 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Otros (Ventas, arrendamientos, etc.) 38 40.000.000 Total ingresos percibidos por concepto de renta (35 + 36 + 37 + 38) 40 610.087.000 No obstante, como se indicó con anterioridad, para efectos de la depuración del IBC, la UGPP debió reconocer también los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del periodo en discusión, los cuales fueron registrados por valor total de $531.737.000, lo que fue advertido por el tribunal al determinar el IBC mensual de enero a diciembre de 2014 – liquidación contenida en la sentencia de primera instancia – para los subsistemas de salud y pensión, correspondiendo a un valor de $6.529.167.

De conformidad con lo expuesto, no prospera el cargo de apelación propuesto por la parte demandada, por cuanto los costos y deducciones reportados en la declaración de renta sí deben ser tenidos en cuenta para liquidar el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social. El IBC previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 El demandante indicó que el a quo pasó por alto especificar que, por la condición de trabajador independiente, solo estaba obligado a cotizar sobre un IBC del 40% de sus ingresos mensualizados, ya que para el momento en que se cumplió con la obligación de pago de aportes al sistema se encontraba vigente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Al respecto, se reitera el criterio de la Sala según el cual, la citada norma, que entró en vigor el 9 de junio de 2015, no puede ser aplicada frente a los períodos previos a su promulgación, correspondiendo para el caso, de enero a diciembre de 2014, por cuanto ello implicaría desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria, establecido en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política6, sin perjuicio de que resulte o no más favorable al obligado7.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos El a quo sostuvo que con el fin de que opere para el actor el beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta el pago que efectuó el 30 de octubre de 2017, equivalente a $18.583.600, por concepto de aportes en pensión y salud para la vigencia de 2014, así como la sanción pagada en la misma fecha por valor de $3.698.026, toda vez que contrario a lo indicado por la entidad demandada, mediante el escrito de recurso de reconsideración, interpuesto el 29 de junio de 2017, el demandante sí hizo manifestación expresa de su intención de acogerse a dicho beneficio tributario, el cual estaba vigente hasta el 30 de octubre de 2017.

En oposición a lo decidido por el tribunal, la demandada indicó que el actor no planteó como pretensión ni en la demanda y su reforma, que se tuvieran en cuenta los pagos 6 Artículo 338. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. 7 Sentencias de 23 de noviembre de 2023, exp. 26822, CP: Wilson Ramos Girón y de 15 de febrero de 2024, exp. 27583, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efectuados para la terminación por mutuo acuerdo.

Sostuvo que los actos cuestionados corresponden a actos proferidos dentro del proceso administrativo de determinación de obligaciones que nada tienen que ver con el trámite del beneficio tributario previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, ya que estos estos procesos tienen unos fines y procedimientos totalmente diferentes; por lo que resulta improcedente que en la sentencia apelada se ordene tener en cuenta los pagos realizados por el demandante para el trámite del beneficio tributario cuando dicho trámite no podía ser objeto de discusión en los actos demandados.

El artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, establece: «ARTÍCULO 316. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:

1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución. (…)

PARÁGRAFO 1. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.

PARÁGRAFO 2. La Terminación por Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PARÁGRAFO 3. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.» Por su parte el artículo 318 ibidem señala: «ARTÍCULO 318.

PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES. Los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.

Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.» De acuerdo con las normas expuestas, para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, se requiere que el aportante u obligado a quien se le haya notificado requerimiento para declarar y/o liquidación oficial o resolución que decida el recurso de reconsideración, pague hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100 % de los intereses con destino al subsistema de pensiones, el 20% de los intereses con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud.

Así mismo, para acogerse a dicha terminación el aportante deberá presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP con el cumplimiento de los requisitos formales. En el presente caso se evidencia que el señor Aguirre Serna en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00587 de 29 de abril de 2017 realizó una «petición subsidiaria» en la que solicitó «se liquiden los aportes conforme a la realidad fáctica, jurídica y contable que se comprueba en este escrito y en aplicación de los mismos lineamientos de la UGPP en cuanto a la cotización de los trabajadores independientes, y una vez se obtenga la liquidación veraz y ajustada a derecho; de conformidad con el Decreto 938 del 05 de junio de 2017, proferido por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, se proceda conforme el siguiente beneficio TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES» y, sumado a ello, realizó unos pagos el 30 de octubre de 2017 por la suma de $18.583.600 -efectuado por planillas PILA- por concepto de aportes en pensión y salud, y de $3.698.026 -efectuado por recaudo en el Banco Agrario- de Colombia- por concepto de sanción para la vigencia de 2014.

En ese sentido, si bien es claro que el actor presentó una solicitud en el recurso de reconsideración, la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes trascritos toda vez que, además de no ser presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP con el fin de surtirse el estudio y procedimiento pertinente para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación establecido en el artículo 318 de Ley 1819 de 2016, tampoco satisface la carga económica que indica el artículo 316 ibidem, ya que el pago realizado el 30 de octubre de 2017 por la suma de $18.583.600, por concepto de aportes en pensión y salud, y de $3.698.026 por sanción para la vigencia de 2014, no equivale a la totalidad de la contribución señalada en la Resolución RDC-2018-00206 de 16 de marzo de 2018, que determinó la suma de $56.162.200 por conceptos de aportes y $112.324.400 de sanción por omisión¸ por lo que no es posible acceder y que opere para el demandante el beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, en la manera como lo afirmó el a quo.

Por lo anterior prospera el cargo de apelación de la demandada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante realizó los citados pagos a través de los medios descritos anteriormente -$18.583.600 por concepto de aportes en pensión y salud, y $3.698.026 por sanción-, estos no pueden ser desconocidos pues hacen parte de los aportes en pensión y salud, y pago por sanción para la vigencia 2014, por lo que se Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ordenará a la UGPP tenerlos en cuenta al momento de realizar la reliquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en salud y pensión, y la sanción impuesta, por los periodos de enero a diciembre dicha anualidad.

En consecuencia, al prosperar parcialmente el recurso de apelación de la demandada, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada, por cuanto, conforme a lo analizado en esta providencia, los pagos realizados por el demandante el 30 de octubre de 2017 por la suma de $18.583.600 -aportes en pensión y salud- y $3.698.026 - sanción- no deben ser tenidos en cuenta con el fin de acceder y que en efecto opere el beneficio tributario previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 como lo señaló el a quo, sino que únicamente deben ser validados e incluidos por la UGPP al momento de realizar la reliquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en salud y pensión, y la sanción impuesta, por los periodos de enero a diciembre de 2014, pues hacen parte de estos.

Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Modificar el numeral tercero de la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar: 3. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que reliquide los aportes al Sistema de la Seguridad Social en salud y pensión, y la sanción impuesta al demandante, por los períodos de enero a diciembre de 2014, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia y los pagos efectuados por la parte actora el 30 de octubre de 2017.. 2.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 66001-23-33-000-2019-00483-01 (29718) Demandante: MAURICIO AUGUSTO AGUIRRE SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador