Micelio
11001031500020220414500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 6621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Diana Carolina Santa Silva·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Risaralda, Juzgado Quinto Administrativo De Pereira, Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administracion De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-001 Actora: Diana Carolina Santa Silva Demandados: Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Diana Carolina Santa Silva contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Diana Carolina Santa Silva, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira.

Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJRIO22- 383 de 22 de abril de 2022, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le negó el traslado del cargo de oficial mayor, del que es titular en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, al del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira; y (ii) las Resoluciones CSJRIR22-287 de 8 de junio y CJR22-259 de 11 de julio, ambas de 2022, por cuyo conducto ese organismo y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 2 Superior de la Judicatura desataron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en su orden, interpuestos por la accionante contra el primero de los mencionados actos administrativos; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas inaplicar «[…] por inconstitucionalidad [el] inciso final del artículo 17 del Acuerdo 17-10754 [de 2017] del Consejo Superior de la Judicatura […]», y dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 1º de noviembre de 2016, por conducto de Resolución 30, fue «[…] nombrada como Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda» (sic), empleo en el que se desempeña desde el 11 de enero de 2017 y en el cual cumple «[…] funciones de sustanciación de providencias», y el 5 de abril de 2022 solicitó del «[…] Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, emitir concepto favorable de traslado [de ese cargo al del] Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, dado que cambi[ó su] domicilio a [esa] ciudad […]».

Que el mencionado pedimento tiene sustento en que (i) satisface «[…] los requisitos generales y específicos [d]el Acuerdo PSAA-06-3585 del Consejo Superior de la Judicatura, para desempeñar[se] como Oficial Mayor de Circuito» (sic); (ii) en el examen de conocimientos que presentó «[…] para acceder al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, […] fu[e] evaluada en civil, familia, laboral, penal y administrativo, dado que la convocatoria para el referido [empleo], no tenía especialidad ni jurisdicción, únicamente categoría respecto a Circuito o Municipal» (sic); y (iii) a la fecha integra el «[…] Registro de Elegibles para proveer cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16, de la Convocatoria […] 04 […], es decir, a través de concurso público de méritos, fueron evaluados específicamente [sus] conocimientos en derecho administrativo» (sic).

Dice que el 22 de mayo de 2022 fue despachada desfavorablemente dicha reclamación, al estimar que «[…] no cumpl[e] […] los requisitos señalados en el [A]cuerdo PCSJA17-10754 de 2017 […], por cuanto la especialidad y jurisdicción del cargo que actualmente ocup[a] en propiedad, no tiene afinidad con la del […] de destino de traslado»; decisión contra la que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados por medio de Resoluciones CSJRIR22-287 de 8 de junio y CJR22-259 de 11 de julio, ambas de 2022, en las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 3 ese orden, mantuvieron la determinación de no emitir concepto favorable en relación con su reubicación. Que, sobre el particular, consideraron que (i) «[…] al haber sido escalafonada en la jurisdicción ordinaria y especialidad familia […] para la expedición de un concepto favorable de traslado, solo se puede tener en cuenta dicha jurisdicción y especialidad, siendo irrelevante si cuenta o no con las aptitudes para desempeñar otro empleo que, aunque sea de la misma categoría, corresponde a diferente especialidad y jurisdicción […]», lo que no colma el requisito de afinidad, y (ii) que si bien está inscrita en el «[…] registro de elegibles [del] cargo de profesional universitario de juzgado administrativo grado 16 […], ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni el acuerdo reglamentario, que gozan de presunción de legalidad, contemplan es[a] equivalencia; tampoco […] excepciones o interpretaciones como las planteadas, ya que de admitirlas […] se vulneraría el principio de igualdad de los demás aspirantes que s[í] cumplen […] las exigencias señaladas».

Sostiene que los actos administrativos censurados desconocen la «[…] formación profesional, conocimientos y experiencia con las cuales cuent[a] para desempeñar[s]e en la jurisdicción contencioso administrativa, pues tal como se manifestó en la solicitud de traslado, actualmente ha[ce] parte del Registro de Elegibles de Pereira, dentro de la Convocatoria […] 4 de empleados de juzgados, para el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo, lo que da cuenta a través de criterios objetivos, de que t[iene] el conocimiento y experiencia requeridos, para [laborar] en la jurisdicción contenciosa» (sic), sin embargo, las autoridades accionadas insisten en «[…] dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA-17-10754, bajo el argumento que dicho acuerdo reglamenta los traslados de empleados».

Que la situación descrita quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que le impide acceder al cargo de oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, el cual está a punto de proveerse en atención a la lista de elegibles conformada a través de Acuerdo CSJRIA22-116 de 22 de abril de 2022. Además, «[…] es[a] exigencia adicional […], en cuanto a especialidad y jurisdicción, constituyen una extralimitación del Consejo Superior de la Judicatura, pues el Legi[s]lador no la consagró en la Ley 270 de 1996».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira y dispuso vincular a los señores Juan José Navia Garzón, Carolina Arango Betancur, Andrés Felipe López Acevedo, John Alejandro García Rivera, Diana Fernanda Cifuentes Arias, Juan Sebastián Sepúlveda Salazar, Stephany Rodríguez Moreno, Diego Alejandro Velásquez Peláez y Sebastián Loaiza Mejía, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que por conducto de este instrumento no es dable enjuiciar actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otro para tal fin, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Que no se debe acceder a la petición formulada por la actora, en razón a que no existe afinidad entre el empleo del despacho de origen y el de destino, como lo exige el Acuerdo PCSSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, puesto que pretende un traslado «[…] del cargo de oficial mayor del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y a la especialidad familia, para idéntico cargo en el Juzgado Quinto Administrativo […] de Pereira, que pertenece a la jurisdicción y especialidad de lo contencioso administrativo […]». 2.1.2 La señora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda pide se declare improcedente la presente solicitud de amparo, dado que la tutelante cuenta con «[…] otro medio de defensa idóneo y propio para controvertir los actos administrativos […]» que reprocha en estas diligencias, y, en todo caso, no se evidencia quebranto constitucional alguno, porque «[ ] el traslado de los servidores judiciales no opera de manera automática ante la existencia de una vacante, ni de las circunstancias personales de quien lo solicita, sino que se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 134 de la Ley 270 de 2006 modificado por la Ley Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 5 771 de 2002 y reglamentados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 DE 2022, hoy vigentes». 2.1.3 El señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar pide se niegue la presente acción, en atención a que los actos administrativos censurados en este asunto se dictaron con apego a la ley, puesto que «[…] son claras las reglas que rigen la Carrera Judicial, concretamente lo referente a los traslados de los servidores judiciales, no siendo de recibo que [la tutelante manifieste que por el hecho de haber] pasado en otra convocatoria y en otro cargo […] tiene conocimiento para desempeñarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando no cumple […] los criterios objetivos [y] tiene experiencia en la jurisdicción ordinaria […]» (sic).

Asimismo, allega la Resolución 11 de 5 de agosto de 2022, mediante la cual el señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira lo nombró como oficial mayor de ese despacho, con fundamento en la lista de elegibles remitida con tal fin por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 2.1.4 La señora Diana Fernanda Cifuentes Arias sostiene que en momento alguno se «[…] han vulnerado los derechos de la accionante, pues el concepto desfavorable de traslado obedece a lo descrito en el inciso final del artículo 17 del acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que reza “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.”», y cuenta con otro medio de defensa judicial 2.1.5 Los señores Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira, Juan José Navia Garzón, Carolina Arango Betancur, Andrés Felipe López Acevedo, John Alejandro García Rivera, Stephany Rodríguez Moreno, Diego Alejandro Velásquez Peláez y Sebastián Loaiza Mejía guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 6 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto desfavorable respecto de su petición de traslado del cargo de oficial mayor, del que es titular en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas a ese empleo, pero en el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira; y (ii) las Resoluciones CSJRIR22-287 de 8 de junio y CJR22-259 de 11 de julio, ambas de 2022, con las que ese Consejo y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, desataron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el primero de los mencionados actos administrativos, en el sentido de confirmarlo.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión administrativa de 11 de julio de 2022, por ser la que, al desatar la apelación interpuesta contra el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril de esta anualidad, decidió de manera definitiva sobre la petición de traslado formulada por la demandante. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR22-259 de 11 de julio de 2022, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril anterior, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda conceptuó desfavorablemente frente al traslado de la tutelante del cargo de oficial mayor, del que es titular en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, al del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 7 amparo. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con traslados de servidores de la carrera judicial.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional2 ha anotado que la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional3, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial, toda vez que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, mientras que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas.

En el asunto sub judice se evidencia, de acuerdo con lo anotado en precedencia, que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la cuestión planteada por la tutelante, pues aunque el acto administrativo objeto de censura es susceptible de ser atacado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un instrumento eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de la demandante. 2 Sentencia T-302 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 3Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 8 Lo anterior, puesto que la actora aduce que si no se autoriza de manera inmediata su reubicación del cargo de oficial mayor en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas al mismo empleo en el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, perdería esa posibilidad en razón a que a la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ya integró la lista de elegibles para proveer la vacante por ella pretendida, lo que quebrantaría sus derechos como empleada de carrera 4.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 sostuvo: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial” 3.6 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Certificación de 17 de marzo de 2022 emitida por el señor Juez Único de Familia de Dosquebradas, en la que consta que la actora se vinculó a ese despacho el 11 de enero de 2017, como oficial mayor, en propiedad, fue nombrada a través de Resolución 1 de esa fecha y detalla las funciones que tiene asignadas. b) Solicitud de 4 de abril de 2022, por cuyo conducto la tutelante depreca del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el traslado de su cargo de oficial mayor del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas al del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, en atención a que «[…] cumpl[e] los requisitos exigidos por la norma […], toda vez que hace parte del Registro de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 4 El artículo 152 de la Ley 270 de 1996 prevé entre los derechos de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, el de «6.

Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley», disposición que a su vez establece en su numeral 3 que dicha figura procede cuando «[…] lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes». 5 Sentencia T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 9 16 de la Convocatoria N° 04, [lo que] acredita [que cuenta] con la formación académica y experiencia profesional, para desempeñar[s]e en un Juzgado Administrativo» (sic). c) Oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril de 2022, con el que la autoridad aludida en la letra precedente emitió concepto desfavorable en relación con el pedimento de la actora, con fundamento en que «[ ] no cumple con lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, pues la especialidad y la jurisdicción del cargo que actualmente ocupa en propiedad no tiene afinidad con la del cargo de destino del traslado, ya que la especialidad Administrativa únicamente es afín con ella misma». d) Resolución CSJRIR22-287 de 8 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril anterior, mantuvo la decisión desfavorable sobre su reubicación, porque el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 es claro «[…] al expresar en el párrafo 5º del artículo 17 que, tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad […]», y no se evidencian «[…] nuevos elementos que den lugar a cambiar la posición inicialmente tomada por la Corporación». e) Resolución CJR22-287 de 8 de julio de 2022, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación formulada por la accionante contra el acto administrativo mencionado en la letra c, en el sentido de confirmarlo, por cuanto la tutelante no colma los requisitos contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, comoquiera que no existe afinidad entre el cargo en propiedad y al cual aspira ser trasladada, toda vez que son de diferente «[…] jurisdicción y especialidad […]».

Que tampoco son de recibo los argumentos del recurso, puesto que aunque la accionante tenga «[…] las competencias para ejercer las funciones asignadas en el juzgado de destino de traslado debido a que hace parte del registro de elegibles para proveer cargo de profesional universitario de juzgado administrativo grado 16, de la Convocatoria 4 […], ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni el acuerdo reglamentario, que gozan de presunción de legalidad, contemplan esta equivalencia; tampoco […] excepciones o interpretaciones como las planteadas, ya que de admitirlas […] Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 10 se vulneraría el principio de igualdad de los demás aspirantes que s[í] cumplen con las exigencias señaladas». f) Resolución 11 de 5 de agosto de 2022, con la que el señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira nombró como oficial mayor de ese despacho al señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar, con base en la lista de elegibles remitida con tal fin por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a través de Acuerdo CSJRIA22-116 de 22 de abril del año en curso6. 3.7 Caso concreto.

La accionante indica que se desempeña como servidora de carrera judicial y cuenta con la idoneidad y experiencia necesarias para desempeñar sus funciones como oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, lo que, a su juicio, impone disponer su traslado con independencia de que el empleo que pretende no cumpla el requisito de «[…] especialidad [ni sea de la misma] jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad», que establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.

De acuerdo con la relación probatoria efectuada en el acápite precedente, se tiene que la demandante el 11 de enero de 2017 fue nombrada, en propiedad, como oficial mayor del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas y el 4 de abril de 2022 pidió del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda autorizar su traslado al mismo empleo, pero en el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, lo que le fue negado, con oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril siguiente, con fundamento en que no existe compatibilidad entre el cargo que ejerce y al cual aspira ser trasladada, por cuanto son de distinta especialidad, por ende, su pretensión no satisface el requisito dispuesto en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.

Contra la anterior determinación la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, habida cuenta de que las autoridades accionadas se niegan a autorizar su traslado, pese a que acredita «[…] tener los conocimientos y experiencia requeridos para desempeñar[s]e en la jurisdicción contencioso administrativa, requisito que la norma no exige, [l]e impone limitantes y restricciones, en comparación con aquellos que apenas pretenden ingresar a carrera para el mismo cargo de Oficial Mayor de Circuito y que seguramente […] no cuentan ni siquiera con la experiencia de desempeñarse al interior de un despacho judicial» (sic). 6 «“Por la cual se formula ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira – Risaralda, la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito Nominado en propiedad”».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 11 Que los mencionados medios de impugnación fueron desatados a través de Resoluciones CSJRIR22-287 de 8 de junio y CJR22-259 de 11 de julio, ambas de 2022, con las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, mantuvieron el criterio de no emitir concepto favorable en relación con la solicitud de reubicación de empleo pretendida, porque aquella no colma los presupuestos fijados por el precitado Acuerdo, acto administrativo vigente y aplicable para los empleados de carrera de la Rama Judicial, como es su caso.

Se advierte que en el empleo de interés de la actora, esto es, el de oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, el 5 de agosto de 2022, con Resolución 11, fue nombrado el señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar, quien se designó de la lista de elegibles conformada a través de Acuerdo CSJRIA22- 116 de 22 de abril de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de modo que dicho cargo ya no se encuentra disponible para que aquella pueda acceder al traslado deprecado en estas diligencias.

De lo expuesto con antelación se colige que ya no resulta viable que la autoridad accionada autorice el traslado solicitado por la accionante, dado que, como se indicó, el cargo al cual aspiraba ya fue provisto en forma legal, por ende, alguna orden en ese sentido carece de objeto. En relación con la figura de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, en sentencia T-382 de 20187, precisó: Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”8.

Conforme a lo citado se advierte que los eventos de carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela se pueden dar no solo por daño consumado, hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, sino también por alguna otra circunstancia que permita afirmar que la orden que se emita no surta efecto alguno, no obstante, tal hipótesis no impide al juez de tutela realizar un análisis encaminado a revisar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. 7 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T-283 de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 12 Con base en lo anterior, a pesar de haberse configurado en este asunto la carencia actual de objeto, toda vez que el empleo de oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira ya fue provisto de manera legal, tal situación no impide que la Sala se pronuncie acerca de si la decisión adoptada por las autoridades accionadas de emitir concepto desfavorable frente al traslado deprecado por la actora constituye o no quebranto constitucional.

Con el objeto de analizar si procedía o no el traslado requerido por la accionante, resulta necesario recordar que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante concurso de méritos, regla de selección que también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, conforme lo prevén los artículos 1569 y 15710 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, una vez se superen las correspondientes etapas del procedimiento de selección, se procederá a nombrar en propiedad a quienes integran el registro de elegibles en estricto orden, de acuerdo con el artículo 13211 de la precitada Ley 270, los cuales, luego de su posesión, se hacen merecedores de las prerrogativas de la carrera judicial, dentro de las que se encuentra la del traslado12, consagrada en el artículo 134 ibidem (modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002). 9 «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». 10 «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». 11 «La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1.

En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera […]». 12 «TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso.

En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas». Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 13 Resulta oportuno advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C-295 de 2002, precisó que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no estipula la autoridad encargada de evaluar las peticiones de traslado, sin embargo, en una interpretación integral del marco jurídico, se deducía que ello le corresponde a los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por cuanto eran los encargados de administrar la carrera judicial (numerales 17 y 22 del artículo 8513 y 1 del artículo 10114 ibidem).

En atención a dichas potestades, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, en el que se consagró que el traslado de servidores de la carrera judicial se presenta «[…] cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial» (artículo 1º).

Por su parte, el artículo 12 del mencionado Acuerdo señala que esos servidores «[…] podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, [siempre que] tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos», normativa de la que se colige que la reubicación de aquellos está supeditada a que el despacho de origen sea afín al de destino, lo que se determina conforme a la siguiente tabla (artículo 23 ibidem): Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo de Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías Juez Promiscuo Circuito Juez civil circuito/ penal circuito/ laboral circuito/ civil circuito restitución de tierras 13 «Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 17.

Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. […]». 14 «Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. […]» Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 14 Juez Civil Circuito con Conocimiento en Laboral Juez civil del circuito/ laboral del circuito Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Juez penal del circuito / ejecución de penas y medidas de seguridad Juez Promiscuo de Familia Juez de familia / penal del circuito de adolescentes Magistrado(a) Sala Civil – Familia Magistrado(a) Sala Civil / Magistrado(a) Sala Familia Magistrado(a) sala Única Magistrado(a) Sala Única Al respecto, se tiene que la Resolución CJR22-259 de 11 de julio de 2022, mediante la cual la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril anterior, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto desfavorable sobre el traslado deprecado por la tutelante, no contraría el ordenamiento jurídico, pues, de acuerdo con la tabla citada en precedencia (artículo 23 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017), no existe afinidad entre el juzgado de familia del circuito de Dosquebradas y el despacho en el que la demandante pretendía ser reubicada (Juzgado Quinto [5º] Administrativo de Pereira), lo que resultaba indispensable para acceder a tal traslado, como se indicó en líneas precedentes.

Por consiguiente, para que hubiera sido viable la reubicación laboral por ella pretendida, esto es, el traslado entre el cargo de oficial mayor, del que es titular en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, al del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, el empleo de origen debía pertenecer también a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puesto que, de acuerdo con la tabla de afinidades establecida en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no es dable realizarlo cuando aquel corresponde a la jurisdicción ordinaria (en la especialidad de familia), en esa medida, comoquiera que no se colmaba el presupuesto de afinidad, no había lugar a ordenar el traslado solicitado15.

Por otro lado, el hecho de que la actora a la fecha integre el «[…] Registro de Elegibles para proveer cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16, de la Convocatoria N° 04» (sic), no implica pretermitir lo estipulado en las disposiciones que reglamentan el traslado que aquí nos ocupa, habida cuenta de que la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 15 En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de tutela de 16 de marzo de 2020, expediente 11001-03-15-0000-2020-00531-00, actor: Gonzalo Fonseca Avendaño. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 15 PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 no establecen, como equivalencia que permita inobservar el requisito de afinidad, que el empleado haga parte de la lista de elegibles conformada para proveer cargos en los juzgados de destino. Además, no es de recibo el argumento de la actora de que cuando participó en la convocatoria 3 de 2013 no se presentaron ese tipo de restricciones y fue evaluada en diversas especialidades «[…] en civil, familia, laboral, penal y administrativo», por ende, no se le deben exigir condiciones de afinidad al momento de atender su solicitud, toda vez que en el sub lite se discutía la procedencia de traslado del cargo sobre el cual ella tiene derechos de carrera judicial, por tanto, la normativa y condiciones difieren de las que en su momento le aplicaron en calidad de concursante y al momento de acceder al empleo que hoy desempeña en propiedad.

En ese orden de ideas, la petición de reubicación de la actora, como lo concluyeron los accionados, no satisfacía los requisitos para esa finalidad, los cuales son de obligatoria observancia, por cuanto el traslado de un servidor de carrera judicial debe colmar las exigencias señaladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, como lo impone el principio de legalidad, frente al cual la Corte Constitucional16 sostuvo: […] el principio de legalidad implica reconocer que los demás poderes, en ausencia de regulación constitucional, están sometidos a lo que establezca el legislador.

En tal sentido, el principio de legalidad implica la sujeción plena de la administración, y de los demás poderes públicos, a la ley, tanto cuando realiza actos concretos como cuando, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establece las normas a las que, en lo sucesivo, ella habrá de sujetarse. Así las cosas, ante el incumplimiento de los presupuestos de afinidad entre el juzgado de origen y el de destino, no era dable autorizar la reubicación pretendida por la demandante, como se determinó en el acto administrativo censurado, motivo por el cual se colige que fue emitido en atención al sistema normativo, por tanto, no se observa quebranto de las garantías superiores invocadas en el sub lite.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ya se consolidaron, por lo que operó la figura de carencia actual de objeto, en atención a que para el momento de 16 Sentencia C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00 Demandante: Diana Carolina Santa Silva 16 emitirse este fallo el cargo al que la actora pretendía ser trasladada (oficial mayor del Juzgado Quinto [5º] Administrativo de Pereira), ya fue provisto con el nombramiento del señor Juan Sebastián Sepúlveda, se impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos invocados por la señora Diana Carolina Santa Silva, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS