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11001031500020230652001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-24

Radicación interna: 464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gladys Elena Santa Castaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: GLADYS ELENA SANTA CASTAÑO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 1.º de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Gladys Elena Santa Castaño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJMEO23-4364 de 17 de octubre de 20231 y a las Resoluciones núms. 00292 del 17 y 00303 del 20 de octubre de 2023, proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y por la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo de la señora Gladys Elena Santa Castaño. 2 Que resolvió: “NEGAR las vacaciones solicitadas por la secretaria GLADYS ELENA SANTA CASTAÑO, ante la necesidad del servicio y aplazar las mismas hasta tanto se disponga del presupuesto para el reemplazo”. 3 Que resolvió: “CONFIRMAR la resolución Nro. 0029 del 17 de octubre de 2023, por las razones aquí esbozadas”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño 2.1.

Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, por lo que su régimen de vacaciones es individual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19964. 2.2. Adujo que, actualmente, se encuentra pendiente de disfrutar el período de vacaciones causado entre el 9 de abril de 2022 y el 8 de abril de 2023. 2.3.

Refirió que, por lo anterior, le solicitó a la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja que le concediera sus vacaciones, por lo que dicha funcionaria le requirió a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Medellín la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 2.4.

Expuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de Oficio núm. DESAJMEO23-4364 de 17 de octubre de 2023, informó que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo, basándose en la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20115, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.

Refirió que la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja, mediante Resolución núm. 0029 de 17 de octubre de 2023, negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio, debido a la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.6. Con base en lo señalado, la actora adujo que los actos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al descanso remunerado, a la salud, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, debido a que, por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no accedió a conceder sus vacaciones.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, y de la Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, Antioquia, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO que se requieren para que la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas desde el 9 de abril de 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 Que tiene por asunto: “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño 2022 al 8 de abril de 2023, que solicité del 28 de noviembre de 2023 hasta el 22 de diciembre d 2023, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas. 2.

Que se ordene a la Directora Ejecutivo (sic) de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- (sic) Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar a la Directora Ejecutiva de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- (sic) Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al JUZGADO PROMISUCO (sic) DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para el reemplazo, durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]”. (Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de octubre de 2023, el Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de apoderado judicial, rindió informe en los siguientes términos: 5.2. Advirtió que la falta de presupuesto para nombrar el reemplazo de la empleada que disfrutará de sus vacaciones no es un argumento válido para negar el disfrute de dicho derecho.

Igualmente, destacó que tampoco se puede trasladar esta responsabilidad a la Dirección Seccional, en tanto que esta última únicamente ejecuta el presupuesto previamente autorizado. 5.3. Señaló que esa entidad no cuenta con un presupuesto propio, sino que depende del presupuesto nacional, por lo que las apropiaciones para gastos son solicitadas al nivel central.

En razón de ello, afirmó que hasta que no se expida “[…] otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados […]”. 5.4.

Finalmente, adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que la decisión de negarle las vacaciones fue expedida por la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja. 5.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su Presidente, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo respecto de esa entidad, en la medida que el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar al reemplazo de la señora Gladys Elena Santa Castaño debe ser expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 5.6.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara, respecto a esa entidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello disponer su desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que únicamente ejerce funciones administrativas, por lo que no tiene competencia de ordenador del gasto, ni de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para asignar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que quieren disfrutar de sus vacaciones. 5.7.

Agregó que era importante tener en cuenta que “[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su regente, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ampliación del presupuesto para la cobertura de reemplazos por concepto de vacaciones, siendo no considerada pertinente la solicitud, con base a que ya no se contaba con espacio presupuestal […]”. 5.8.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó, a través de su directora, desvincular a esa unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o negar el mecanismo constitucional adelantado por la señora Gladys Santa, toda vez que el competente para conocer sobre la concesión de las vacaciones es el nominador de la parte accionante. 5.9.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa Dirección, por no estar obligada a ordenar la disposición de los recursos para poder contratar al reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones. 5.10.

Igualmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular núm. PSAC11-44 de 2011, y que tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio para salvaguardar un derecho fundamental. 5.11. Por otro lado, pidió que se vinculara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ser una entidad del orden nacional que establece la política económica y presupuestal que deben cumplir las entidades públicas. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 1.º de diciembre 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por la accionante, al considerar que se encontraba vulnerado su derecho fundamental al descanso, con ocasión de las Resoluciones núms. 0029 y 0030 de 2023, proferidas por la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja, y el Oficio núm. DESAJMEO23-4364 de 2023, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, que decidieron no conceder las vacaciones al accionante porque no se pudo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo. 7.

En ese sentido, el fallo de primera instancia sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, vulneró el derecho fundamental al descanso de la accionante, debido a que esta entidad debía asegurar la disponibilidad de recursos para la contratación de un reemplazo del trabajador, teniendo en cuenta que en la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 no regula y tampoco prohíbe el trámite de contratación de reemplazo de los empleados judiciales. 8.

Finalmente, como medidas de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de la señora Gladys Elena Santa Castaño.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, -en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, realice los trámites administrativos y presupuestales correspondientes, tendientes a garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, durante el periodo en que la actora haga uso de sus vacaciones.

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la Juez Promiscuo de Familia de la Ceja para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se le haga entrega del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del remplazo de la accionante, expida el acto administrativo a través del cual conceda las vacaciones deprecadas […]”.

(Negrilla original del texto) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 9.1. Indicó que esa dirección no puede ser señalada como la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar las vacaciones de la accionante, toda vez que desde el nivel central se emiten directrices que deben ser acatadas.

También puntualizó que la expedición del CDP para cubrir los gastos del reemplazo de la actora, “[…] reviste una complejidad tal que no está en manos de esta 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”. 9.2.

Aclaró que cuando un empleado quiere tomar vacaciones debe presentar la solicitud con dos meses de antelación, para lograr expedir el CDP para el pago de las vacaciones y primas, y para la contratación del reemplazo de quien disfrutará del descanso, teniendo en cuenta que ese trámite debe gestionarse los primeros seis días de cada mes. 9.3.

Puntualizó que, si bien las decisiones constitucionales están encaminadas a proteger los derechos fundamentales de los actores, no es procedente cuestionar vía esta acción las decisiones que se toman en relación con las gestiones presupuestales, lo cual contravía abiertamente la Constitución Política. 9.4. Sin embargo, informó que, pese a que no vulneró los derechos de la accionante, toda vez que la negativa al descanso vino directa y exclusivamente del nominador esto es, del Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, en cumplimiento del fallo de tutela, procedió a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para contratar el reemplazo durante las vacaciones de la señora Gladys Santa Castaño. 9.5.

Por último, solicitó que se revocara la decisión proferida el 1.º de diciembre de 2023, en lo relacionado con la responsabilidad atribuida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.

VIII.2. Cuestión previa VIII.2.1. Solicitudes de desvinculación 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño procesal presentadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 12.

La Sala pone de presente, lo preceptuado en el artículo 75, los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 -numerales 2° y 6°- de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: “[…]

ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. (…)

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

(…)

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. (Subrayado fuera del texto) 13. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene funciones relacionadas con la administración de la Rama Judicial, lo cual está unido con el manejo de los bienes y los recursos para su debido funcionamiento. 14.

Es así, como en cumplimiento de esas atribuciones, esa autoridad expidió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, con base en la cual se negó la expedición del CDP. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño 15. Igualmente, la Dirección Ejecutiva asigna los recursos a cada una de las direcciones seccionales, y a estas últimas le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 16.

Por otra parte, y respecto de la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se observa que, en el auto admisorio de esta acción constitucional, se vinculó en calidad de accionados y de terceros al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior permite concluir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no fue vinculada al presente proceso constitucional, motivo por el cual se denegará la solicitud de desvinculación. 17. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VIII.2.1.

Solicitud de vinculación 18. Frente a la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala la negará, en tanto no se observa que dicha cartera ministerial tenga interés en el resultado del proceso, por cuanto no se le atribuyó la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora o el incumplimiento de alguna orden.

VIII.3. Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 0029 de 2023, que negó el disfrute del derecho a las vacaciones de la accionante, y del Oficio núm. DESAJMEO23-4364 de 2023, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo. 20.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 21.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño 22.

Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 23.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”10.

(Negrilla fuera del texto) 24. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”11. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática12 de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 25.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 12 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño 26.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”.

(Negrilla fuera del texto) 27. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 28.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.5. El caso concreto 29. La señora Gladys Elena Santa Castaño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJMEO23-4364 de 17 de octubre de 2023 y a las Resoluciones núms. 0029 del 17 y 0030 del 20 de octubre de 2023, proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y por la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales. 30.

La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que la actora tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones y que para ello debía, previamente, autorizarse la contratación de una persona que la reemplace, mientras disfruta de su periodo vacacional. 31. Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelante los trámites administrativos y presupuestales para asignarle, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño notificación de esa decisión, los recursos necesarios al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja tendientes a contratar el reemplazo de la accionante. 32.

La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia frente a las órdenes que le fueron impuestas, con base en los siguientes argumentos: i) Las directrices sobre las vacaciones individuales de los empleados judiciales son dadas por el nivel central, y a esa dirección solo le corresponde acatar lo dispuesto en la Circular núm. PSAC11-44 de 2011. ii) No es procedente cuestionar a través de este mecanismo constitucional las decisiones que las entidades toman sobre la gestión presupuestal. iii) Que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la resolución que negó el disfrute de las vacaciones fue expedida por el Juez Promiscuo de Familia de La Ceja. 33.

La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante es gozar de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2022 y el 8 de abril de 2023. 34. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 35. En múltiples ocasiones esta Sección13 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 36.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: “[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño trabajadores […]”14.

En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

(…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]15.

(Negrilla fuera del texto) 37. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección16 así como la Subsección B de la Sección Segunda17, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gladys Santa Castaño porque la aquí accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. 39. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín “[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. 40.

Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por el Juez Promiscuo de Familia de La Ceja para negar el disfrute de las vacaciones radica en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín le informó18 que no era posible expedir el CDP para contratar a un reemplazo durante las vacaciones de la actora. Al respecto señaló el Juez Promiscuo de Familia de La Ceja: “[…]

PRIMERO: Que la secretaria de este Despacho GLADYS ELENA SANTA CASTAÑO, presentó solicitud de vacaciones a disfrutar del 28 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Mediante oficio DESAJMEO23-4364 de 17 de octubre de 2023. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño SEGUNDO: Que la Directora Ejecutiva - Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura expidió CDP061823 el 17 de octubre de 2023, para efectos de certificar la disponibilidad presupuestal para el pago del disfrute de las vacaciones de la empleada en mención.

TERCERO: Que mediante comunicación del 17 de octubre de 2023, la misma Directora Ejecutiva informa que de acuerdo con la apropiación presupuestal existente no es posible expedir certificado de disponibilidad para el reemplazo de vacaciones de dicha empleada por cuanto: “La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, … se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos”.

CUARTO: que, con ocasión a la prestación del servicio de manera virtual en los Despachos Judiciales, este Juzgado se ha visto avocado a una redistribución de tareas que se han volcado 100% a la virtualidad.

QUINTO: Que el citador de este Despacho es una persona de 66 años de edad, que nunca aprendió a manejar los sistemas por lo que se ha instado a la actualización de sus saberes, ya que la mayoría de sus tareas han tenido que ser delegadas a sus compañeros, sin que a la fecha haya sido posible un desempeño de este empleado acorde a los requerimientos de la virtualidad.

SEXTO: si bien el despacho cuenta con 5 empleados, el asistente social no tiene labores de sustanciación, ni tramita procesos, por lo que la ausencia por 25 días de la secretaria, se traduciría solo en 2 empleados, el oficial Mayor y el escribiente, constituyéndose en una afectación significativa en la prestación y funcionamiento del servicio.

SEPTIMO: en consideración a lo anterior, resuelve este Despacho no conceder las vacaciones solicitadas por la secretaria GLADYS ELENA SANTA CASTAÑO, ya que su ausencia iría en grave detrimento de la prestación del servicio de justicia del Juzgado, así como de cara a la redistribución de tareas que con la virtualidad nos hemos visto avocados […]”.

(Cursiva original del texto) 41. El texto transcrito permite evidenciar que el motivo por el que no se concedió el disfrute de las vacacione en el caso sub examine, obedece a la respuesta impartida por la entidad impugnante, en su condición de ordenadora del gasto. 42. Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -296 de 202319 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.

En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: “[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas 19 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño jurídicos.

El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]”.

(Negrilla fuera del texto) 43. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la actora se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la entidad impugnante, porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2.1., la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín tiene la competencia de asignarle los recursos a los despachos judiciales de acuerdo con su jurisdicción. 44.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 1.º de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06520-01 Accionante: Gladys Elena Santa Castaño QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto parcial NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.