1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: LEONARDO YEPES HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Falta de relevancia constitucional del asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la demanda de tutela instaurada por Leonardo Yepes1 Hernández contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín2. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se declarará improcedente la solicitud de amparo. El asunto carece de relevancia constitucional, ya que los reproches formulados contra el fallo de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia evidencian la intención de acceder a una instancia adicional, pues son una reiteración de la apelación y resultan insuficientes para considerar siquiera una eventual configuración de un defecto fáctico o de un desconocimiento del precedente de esta corporación. II.
ANTECEDENTES Demanda 2. El 16 de marzo de 20263, Leonardo Yepes Hernández instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Hechos relevantes 3. De la solicitud de amparo y del expediente, se extrae lo siguiente: 1 Así aparece en la demanda. 2 El expediente es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 3 Índice 2 del expediente, archivos «4ED_CorreoElectronico» y «5ED_Demanda». Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: Leonardo Yepes Hernández 2 4.
El señor Yepes Hernández y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que esta fuera declarada responsable por «los daños» causados a aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio. De ese modo, se originó el proceso 05001-33-33-014-2017-00587-01. 5.
Para sustentar la mencionada pretensión, se expuso que el señor Yepes Hernández sufrió un infarto esplénico mientras patrullaba el cerro Padre Amaya, ubicado en el área rural de Medellín, entre los 2300 y los 3100 metros sobre el nivel del mar. También se indicó que, como consecuencia, aquel adquirió una enfermedad incurable. 6. Por sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín negó las pretensiones de los demandantes, con fundamento en esto: 7.
No se demostró que la Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio por un indebido examen de ingreso del señor Yepes Hernández, pues, de acuerdo con los documentos y el dictamen pericial aportados, su infarto resultó de la enfermedad de células falciformes, que no constaba en la historia clínica revisada para la incorporación y que no podía ser detectada con las valoraciones realizadas para el mismo efecto, dado que, durante ellas, aquel negó sufrir alguna patología importante y su estado físico fue calificado como excelente, lo que descartaba la necesidad de efectuar estudios específicos. 8.
Tampoco se acreditó que la Policía Nacional hubiera incurrido en una falla en el servicio por haber trasladado al señor Yepes Hernpandez a una zona ubicada a más de 1500 metros sobre el nivel del mar, ya que se desconocía la existencia de la enfermedad y, por ende, no podía preverse que el traslado causara la crisis que derivó en el infarto esplénico. 9.
Aparte, no podía atribuirse responsabilidad al Estado por riesgo excepcional o por daño especial, pues el traslado no constituyó una actividad peligrosa y la enfermedad mencionada es congénita y hereditaria, de modo que no pudo generarse por causa y razón de la prestación del servicio militar. 10. Los demandantes apelaron la anterior decisión, con sustento en que se extrajeron conclusiones erróneas del dictamen pericial, el cual demostró esto: 11.
La anemia podía detectarse con un hemoleucograma y un extendido de sangre periférica, es decir, con exámenes «sencillos» que conducían a realizar evaluaciones especializadas para identificar el tipo de anemia y las restricciones derivadas de ella, como trabajar en una zona ubicada a 2500 metros sobre el nivel del mar. 12. En virtud de la Resolución 1016 de 1989, la Policía Nacional debía practicar los mencionados exámenes, tanto al inicio de la prestación del servicio militar como en su transcurso, en vista de que el señor Yepes Hernández sería trasladado a la zona descrita. 4 Francisco Javier Yepez (así aparece en el registro civil) Presiga y Gina Yuliet Hernández Urrego, quien actuó en nombre propio y en el de su hija, María Clara Yepez (así aparece en el registro civil) Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: Leonardo Yepes Hernández 3 13. El infarto esplénico resultó de la prestación del servicio militar, pues se produjo por la altura en la que se estaba patrullando. Además, de acuerdo con la literatura médica y con las «características raciales» del señor Yepes Hernández, era previsible, por lo que se debía emitir una directriz para que este no fuera expuesto a la altura sobre el nivel del mar aludida. 14.
Por sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión apelada, con fundamento en esto: 15. En principio, la Policía Nacional incumplió la obligación derivada de la especial sujeción a la que sometió al señor Yepes Hernández: garantizar que egresara de la institución en condiciones similares a las que ingresó. Sin embargo, la afectación de la salud de este no se le podía imputar, específicamente a título de falla en el servicio, en tanto no se demostró que se hubiera producido por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio ni por una atención médica indebida. 16.
En cambio, se acreditó que el infarto resultó de la enfermedad de células falciformes, que era imprevisible (i) por ser rara y congénita; (ii) porque su diagnóstico no solo requirió el hemoleucograma y el extendido de sangre periférica, sino una evaluación por parte de un hematólogo, quien analizó los resultados de ambos exámenes junto con una electroforesis de hemoglobina y el cuadro clínico, y (iii) únicamente se manifestó cuando el conscripto fue trasladado al cerro, no al momento de la evaluación de ingreso, que demostró un óptimo estado físico y en la que no se refirió ningún antecedente personal o familiar relevante.
Pretensiones 17. El accionante solicitó (i) dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y (ii) ordenar a esta que profiera un nuevo fallo, en el que se aplique el precedente fijado por el Consejo de Estado en casos que involucren conscriptos, especialmente en cuanto a la existencia de una relación especial de sujeción. Fundamentos 18.
El señor Yepes Hernández sostuvo esto: 19. Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque, al concluir que los exámenes de ingreso fueron adecuados y que la enfermedad de células falciformes era imprevisible, contrariaron lo probado con el dictamen pericial: 20. Que tales exámenes, además de adecuarse al riesgo derivado de la prestación del servicio militar obligatorio en una zona ubicada a 2500 metros sobre el nivel del mar, debían ser repetidos periódicamente, todo lo cual fue incumplido por la Policía Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: Leonardo Yepes Hernández 4 21. Que exámenes «de carácter rutinario» como el hemoleucograma y el extendido de sangre periférica hubieran permitido identificar la anemia y, con ello, realizar pruebas adicionales para evitar el traslado a una zona elevada. 22. Aparte, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente al concluir que no se demostró una falla en el servicio por una atención médica indebida, pues con ello: 23.
Desconoció que era imposible advertir la existencia de la enfermedad desde el inicio, porque esta solo se manifestó tras un episodio de hipoxia por altitud. 24. Se contradijo, pues reconoció implícitamente la existencia de riesgos asociados a la prestación del servicio militar, en tanto consideró relevante la indicación de síntomas previos, al tiempo que exoneró a la Policía Nacional de la obligación de detectarlos. 25.
Obvió que, según «la jurisprudencia» del Consejo de Estado, el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la autoridad se presume cuando hay relaciones especiales de sujeción, de modo que, en el caso concreto, la Policía Nacional debía probar la adopción de medidas necesarias para evitar la concreción del riesgo, como la realización de exámenes encaminados a determinar si era posible exigir la prestación del servicio militar en una zona elevada. 26.
Por todo lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, el asunto no implica una simple divergencia interpretativa, sino que posee relevancia constitucional. 27. Finalmente, la acción de tutela es procedente porque ya se agotó el mecanismo de defensa judicial ordinario del que se disponía: la apelación. Además, las razones de la vulneración de derechos fundamentales no se ajustan a las causales de procedencia de recursos extraordinarios.
Trámite e intervenciones 28. Por auto del 18 de marzo de 20265, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda y vinculó, como terceros con interés, a Gina Yulieth Hernández Urrego, a María Clara Yepes Hernández, a Francisco Javier Yepes Presiga y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 29. El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín6 se remitió a las razones expuestas en su sentencia y advirtió que lo pretendido es acceder a una instancia adicional, en tanto la firma de abogados a la que pertenece el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa ha adoptado la práctica de ejercer la acción de tutela frente a decisiones desfavorables. 5 Índice 4 del expediente. 6 Índice 11 del expediente, archivo «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RespuestaTutela20260».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: Leonardo Yepes Hernández 5 30. El magistrado Jaiver Camargo Arteaga, integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia7, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que la sentencia cuestionada contiene los fundamentos respectivos. 31.
La Policía Nacional8 también solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, con sustento en que la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia no implica la posible configuración de un perjuicio irremediable y en que el demandante ya utilizó otros mecanismos de defensa judicial para formular la presente controversia. 32.
Los demás terceros con interés guardaron silencio, pese a que se les notificó9 el auto admisorio de la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES Competencia 33. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, con los que concuerdan los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para proferir sentencia de tutela en primera instancia. Problema jurídico 34.
La Sala determinará si se cumplen los requisitos generales10 de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso afirmativo 11, también establecerá si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente fijado por esta corporación, y si con ello se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad del señor Yepes Hernández.
Análisis del caso concreto 35. En primer lugar, frente a los reproches formulados contra la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, conviene precisar que el actor agotó el recurso de 7 Índice 14 del expediente, archivo «16RECIBEMEMORIAL_Oficio008Respuestatu». 8 Índice 13 del expediente, archivo «15RECIBEMEMORIAL_GS2026008791SEGEN». 9 Índices 18 y 20 del expediente. 10 En la sentencia de unificación 215 de 2022, la Corte Constitucional indicó que tales requisitos son (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) relevancia constitucional del asunto; (v) identificación clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales invocados y que, si fue posible, debieron manifestarse en el proceso correspondiente; (vi) carácter determinante de la irregularidad procesal alegada, si es el caso, y (vii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ni un fallo mediante el cual la Corte Constitucional o el Consejo de Estado hayan resuelto, respectivamente, una demanda de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad.
Además, en la sentencia de unificación 388 de 2023, dicha corte estableció que la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias interpretativas de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, expedidas «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto». 11 En la misma sentencia de unificación 215 de 2022, en reiteración de lo dispuesto en las sentencias C-590 de 2005 y SU-026 de 2021, la Corte Constitucional explicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida al cumplimiento de los requisitos generales y de las causales específicas dispuestos para el efecto.
Además, señaló que los primeros son «presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto (énfasis añadido)». Así, el incumplimiento de uno de ellos basta para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y, por ende, torna innecesario estudiar si se configuró alguna de esas causales específicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: Leonardo Yepes Hernández 6 apelación y, en esa medida, el análisis de la Sala deberá centrarse en la providencia que definió el proceso, esto es, el fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 36. Con respecto a la sentencia del tribunal, la demanda de tutela satisface los requisitos generales de procedencia12, a excepción del de relevancia constitucional del asunto. 37.
Sobre dicho requisito, la Corte Constitucional, de manera consistente y consolidada13, ha explicado que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la apreciación propia de los jueces naturales. Además, ha advertido que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 38.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de esta corporación indicó que, para considerar acreditado el requisito de relevancia constitucional, se requiere, primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima, es decir, que explique suficientemente la vulneración de derechos fundamentales alegada, y, segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso en el cual se profiera la providencia cuestionada. 39.
Ahora, en la demanda de tutela, el señor Yepes Hernández reiteró uno de los reproches planteados en el recurso de apelación15: el relativo a la formulación de conclusiones contrarias a lo probado con el dictamen pericial, es decir, que los exámenes de ingreso (i) debían ser practicados en consideración del traslado a una zona ubicada a más de 1500 metros sobre el nivel del mar y (ii) habían de incluir un hemoleucograma y un extendido de sangre periférica, que hubieran conducido a realizar pruebas especializadas y, con ello, a identificar su enfermedad y las restricciones derivadas de ella, como desplazarse a tal zona. 40.
Ese reproche, precisamente, fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 25 de septiembre de 202516. En ella, en síntesis, se determinó que el infarto sufrido por el señor Yepes Hernández no era atribuible a la Policía Nacional, en tanto resultó de la enfermedad de células falciformes, 12 Se cumple el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues el accionante es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es la presunta causante de su vulneración, por lo que es la llamada a responder por ella si se comprueba.
También se satisface el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se ejerció en un término razonable, pues la demanda respectiva se presentó el 16 de marzo de 2026 y la providencia cuestionada se profirió el 25 de septiembre de 2025 y se notificó el 1° de octubre de ese año (índices 14 y 15 del expediente 05001-33-33- 014-2017-00587-01, almacenado en Samai).
Igualmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotó el mecanismo de defensa judicial ordinario procedente, es decir, la apelación, y los reproches del demandante no corresponden a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Además, se identificó claramente la causa de la lesión de derechos fundamentales alegada, no se planteó una irregularidad procesal y la sentencia controvertida no es de tutela ni fue proferida por el Consejo de Estado, ni por la Corte Constitucional ni por la JEP. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 14 Proceso 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Archivo 26 del expediente 05001-33-33-014-2017-00587-00, almacenado en OneDrive y visualizable a través del enlace señalado en la contestación del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín. 16 Ver páginas 23 a 27 del archivo ubicado en el índice 13 del expediente 05001-33-33-014-2017-00587-01, almacenado en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: Leonardo Yepes Hernández 7 que era imprevisible (i) por ser rara y congénita, (ii) porque su diagnóstico requirió más que el hemoleucograma y el extendido de sangre periférica y (iii) únicamente se manifestó tras el traslado al cerro, no al momento de la evaluación de ingreso, que demostró un óptimo estado físico y en la que no se refirió ningún antecedente personal o familiar relevante. 41.
Lo anterior, lejos de dar cuenta de una decisión abiertamente caprichosa o arbitraria, simplemente evidencia un juicio de responsabilidad estatal, en el que se estableció que el daño alegado no era fácticamente imputable a la autoridad demandada. Esto, aunado a la reproducción de los argumentos de la apelación en la solicitud de amparo constitucional, permite concluir que el propósito del accionante es reabrir el debate zanjado en el proceso contencioso-administrativo. 42.
Ahora, el demandante también sostuvo que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente de esta corporación al concluir que no se demostró una falla en el servicio por una atención médica indebida, pues con ello (i) ignoró que era imposible advertir la presencia de la enfermedad desde el inicio, (ii) se contradijo porque reconoció implícitamente la existencia de riesgos asociados a la prestación del servicio militar y, al mismo tiempo, exoneró a la Policía Nacional de la obligación de detectarlos y (iii) obvió que, según «la jurisprudencia» del Consejo de Estado, el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la autoridad se presume cuando hay relaciones especiales de sujeción. 43.
Al respecto, la Sala debe indicar que, aunque el tribunal afirmó que no se probó tal falla, lo cierto es que la razón de su decisión consistió en que el daño no era fácticamente atribuible a la Policía Nacional17. Así, la referencia a dicho título de imputación no fue determinante, de modo que los alegatos relacionados con este son insuficientes para considerar una eventual configuración de un defecto fáctico18 o de un desconocimiento del precedente que esta corporación ha fijado sobre régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por conscriptos. 44.
Finalmente, se advierte que, en virtud del artículo 90 de la Constitución, el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la autoridad es un elemento estructural de la responsabilidad del Estado. Por consiguiente, aun cuando el régimen aplicable sea objetivo, la parte demandante no está exonerada del deber de probarlo19. Así, no es 17 En la sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso lo siguiente: «(…) [E]l rasgo de células falciformes padecido por el señor Leonardo[,] no obstante ser determinante en el infarto esplénico[,] tenía un carácter de imprevisible, dada su baja incidencia en la población y que el demandante principal no presentó síntomas sino hasta pocas horas después de haber sido trasladado al puesto de Policía Cerro el Boquerón. Dilucidado lo anterior, en lo atinente a la imputación a la entidad demandada, específicamente a título de falla en el servicio no se encontró prueba de acción u omisión por parte de la Policía Nacional que haya sido determinante en la concreción del daño (énfasis añadido)». 18 En la sentencia de unificación 380 de 2021, en reiteración de la SU 226 de 2019, la Corte Constitucional advirtió que la configuración del defecto fáctico requiere de un error «ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis (énfasis añadido)». 19 En la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida en el proceso 15001-33-33-006-2012-00287-02 (66.416), en el que se reclamó la reparación del daño a la salud sufrido por un conscripto, esta Subsección explicó lo siguiente: «La carga de la prueba en la demostración de los presupuestos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios Radicado: 11001-03-15-000-2026-02159-00 Demandante: Leonardo Yepes Hernández 8 cierto que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia debiera presumirlo, como lo sugirió el accionante. 45.
Por todo lo explicado, se colige que el señor Yepes Hernández no ejerció la acción de tutela para enfrentar una vulneración de derechos fundamentales derivada de la sentencia de dicha sala de decisión, sino para acceder a una instancia adicional frente al proceso de reparación directa, por lo que se torna improcedente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de Leonardo Yepes Hernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no impugnarse esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. de convicción para su acreditación. Así, la parte que solicita la reparación, inicialmente, debe encaminar sus esfuerzos en demostrar el daño, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado (…).
(…) [D]ada la ausencia de elementos de juicio que permitan atribuir la afectación sufrida por el auxiliar policial a la entidad pública accionada, se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine (…) (énfasis añadido)».