Micelio
52001233300020190018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 3016-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alfonso Leon Omarben Pantoja Cabrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Temas: Compartibilidad pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la Ugpp contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara: i) la nulidad parcial de la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) la 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera nulidad de la Resolución RDP 015027 del 27 de abril de 2018, mediante la cual la Ugpp ajustó su mesada en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas4; iii) la nulidad del oficio del 22 de junio de 2018 y de la Resolución RDP 040543 del 9 de octubre de 2018, a través de los cuales la Ugpp ordenó el reintegro de $78’981.898 por concepto de la compartibilidad pensional; y iv) la nulidad parcial de las resoluciones GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015 y VPB 4583 del 29 de enero de 2016, en cuanto a la manifestación de incompatibilidad pensional por parte de Colpensiones dispuesto en el artículo 4 del primer acto. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de compatibilidad de las pensiones de vejez reconocidas por Colpensiones y la Ugpp; ii) la reliquidación de la pensión reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015; iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación dejada de pagar por la Ugpp desde junio de 2018 hasta la fecha del pago, previsto en la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009 y la reliquidación reconocida en la Resolución 750 del 3 de noviembre de 2009; iv) la orden a la Ugpp de que se abstenga de continuar con el trámite de reintegro de los valores, por concepto de compartibilidad pensional; y v) la orden a Colpensiones de que se abstenga de requerir suma alguna por concepto de la reliquidación pensional pretendida, comoquiera que fue adquirida de buena fe. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera realizó aportes desde el 1° de agosto de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2015 en el ISS, con ocasión de las vinculaciones con el Hospital San Pedro, la ESE Antonio Nariño en liquidación y las Universidades de Nariño y la Cooperativa.

Alcanzó el estatus pensional el 23 de diciembre de 2012, fecha en la que contaba con 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas. 3.2. Mediante la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009, el gerente general de la ESE Antonio Nariño en liquidación le reconoció una pensión de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio.

La cual estaría a cargo de esa entidad y del Instituto de los Seguros Sociales5. 3.3. En la Resolución 750 del 3 de noviembre de 2009, el apoderado general liquidador de la ESE Antonio Nariño en liquidación reliquidó la prestación 4 En adelante Fopep. 5 En adelante ISS. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera reconocida, con ocasión del retiro definitivo del servicio [noviembre de 2009]. 3.4.

A través de la Resolución GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015 la gerente nacional de Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de Alfonso León Omarben Pantoja a partir del 1° de octubre de 2015, decisión confirmada mediante la Resolución VPB 4583 del 29 de enero de 2016. 3.5. Con la Resolución RDP 015027 del 27 de abril de 2018, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp ajustó la mesada en el mayor valor a cargo del Fopep, a la cuantía resultante entre la diferencia del valor de la pensión reconocida por aquella y por Colpensiones a partir del 1° de octubre de 2015.

Además, determinó que los montos cobrados de más por el pensionado debían reintegrarse. 3.6. Por medio del oficio del 22 de junio de 2018 el director de pensiones de la Ugpp requirió el reintegro de $78’981.898 por concepto de las mesadas percibidas con ocasión de la compartibilidad pensional, según lo dispuesto en la Resolución RDP 015027 del 27 de abril de 2018. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 48, 53, 83 y 128 de la Constitución Política; 12 y la Ley 100 de 19936. 4.1. El demandante prestó sus servicios como empleado público y como particular sin que fueran excluyentes entre sí, cotizó inicialmente en Cajanal, luego en el ISS y finalmente en Colpensiones, de manera que fueron causadas 2 pensiones «una especial derecho público como empleado público y otra general de derecho privado como trabajador particular», en ese sentido tenía la expectativa de percibir las 2 prestaciones, toda vez que tenían diferentes fuentes de financiamiento «pues la prestación de los servidores personales de él contribuyeron al desarrollo de distintos patrimonios.

El del Estado y el de los particulares». 4.2. Asimismo, «la pensión especial que se le reconoció y adquirió […], no es convencional, no se generó a raíz de un pacto colectivo, ni de un laudo arbitral, ni fue voluntaria. Al contrario fue una pensión legalmente establecida como especial en razón del trabajo o servicio desarrollado específicamente como empleado público al servicio del ISS». 1.2.

Contestaciones de la demanda 6 Índice 2 de Samai, actuación ED_ONEDRIVE_1_1942023(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera 5. 1.2.1. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 5.1.

A través de la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009 le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a favor del demandante, en cuantía de $1’734.250, condicionada al retiro definitivo del trabajador. Prestación que fue reliquidada con la Resolución 750 del 3 de noviembre de 2009 en cuantía $1’739.085, efectiva a partir del 23 de noviembre de ese año. 5.2.

De otra parte, con la Resolución GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez compartida a favor del demandante, en cuantía de $4’854.861, efectiva a partir del 1° de octubre de 2015. 5.3. Asimismo, mediante la Resolución RDP 015027 del 27 de abril de 2018 fue ajustada la mesada en el mayor valor a cargo del Fopep, en la cuantía que resultara de la diferencia del monto pagado por la Ugpp y el reconocido por Colpensiones. 5.4.

En ese sentido, una vez verificado el cobro del mayor valor de la mesada con ocasión de la compartibilidad pensional, se evidenció que Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera cobró la mesada completa sin tener derecho a ello, por valor de $78’981.898, el cual deberá reintegrarse como fue dispuesto en la Resolución RDP 040543 del 9 de octubre de 2018. 5.5.

Lo anterior, por cuanto, de conformidad con los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, los patronos registrados en el ISS que reconocieran a favor de sus empleados la pensión de jubilación en virtud de convenciones colectivas, laudos arbitrales o de manera voluntaria causadas a partir del 17 de octubre de 1985, serán compartidas con el ISS, a menos que expresamente se consigne lo contrario.

En ese orden, la pensión de jubilación reconocida era compartible y no compatible a partir del 17 de octubre de 1985, de manera que los actos demandados fueron proferidos en los términos legalmente vigentes para la época. Propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) prescripción; y iv) buena fe7. 6. 1.2.2.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez compartida mediante la Resolución GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015, en virtud del régimen de 7 Índice 2 de Samai, actuación ED_ONEDRIVE_1_1942023(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera transición de la Ley 100 de 1993, de manera que le resultaba aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

En ese sentido, la prestación es de carácter compartido, pero no compatible. 7. Así las cosas, no tenía derecho al retroactivo pensional, puesto que se trataba de una pensión compartida, por cuanto, según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, este le correspondía al empleador. 7.1. Como excepciones formuló las siguientes: i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos; iii) imposibilidad de intereses moratorios; iv) prescripción; y la v) genérica8. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, dispuso lo siguiente9: i) declaró no probadas las excepciones presentadas por la Ugpp y Colpensiones; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 0664 del 14 de septiembre de 2009 proferida por la E.S.E. Antonio Nariño10 [acto administrativo de reconocimiento], en lo concerniente a la compartibilidad de la pensión ordenada en los artículos 4, 5 y 6 de ese acto administrativo; iii) declaró la nulidad de las resoluciones GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015 «[p]or la cual reconoce y ordena el pago de una pensión […] compartida […] a partir del 01 de octubre de 2015» y VPB 4583 del 29 de enero de 2016 «[p]or la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución Nº GNR291070 del 23 de septiembre de 2015» proferidas por Colpensiones; iv) declaró la nulidad de las resoluciones RDP 15027 del 27 de abril de 2018 «[p]or el cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor de una pensión vejez» y RDP 040543 del 9 de octubre de 2018 «[p]or el cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales» determinados en $78’981.898, proferidas por la Ugpp; v) ordenó a la Ugpp continuar con el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor de Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera desde junio de 2018, sin pasar por alto la nulidad parcial y corrección de los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009 y la reliquidación prevista en la Resolución 750 del 3 de noviembre de 2009; vi) ordenó a la Ugpp abstenerse de continuar con el trámite de reintegro de las mesadas percibidas; vii) ordenó a Colpensiones el reconocimiento de compatibilidad pensional entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación reconocida por la Ugpp «en sus efectos corresponderá en realizar, el 8 Índice 2 de Samai, actuación ED_ONEDRIVE_1_1942023(.zip) NroActua 2. 9 Índice 2 de Samai, actuación ED_ONEDRIVE_1_1942023(.zip) NroActua 2. 10 Ahora la Ugpp. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera estudio solo bajo los aportes dentro del RÉGIMEN PRIVADO y con los requisitos establecidos para ello en el Decreto n° 758 de 1990, en virtud del régimen de transición» (sic); viii) ordenó a Colpensiones abstenerse de requerir o constituir como deudor a Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera por suma alguna generada de la reliquidación pensional, por haberla recibido de buena fe; ix) condenó en costas a las demandadas y; x) negó las demás pretensiones de la demanda. 9.

Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto: 10. Para efectos de determinar si las prestaciones son compatibles o compartidas, se debe verificar «quién continúa efectuando aportes al ISS/COLPENSIONES con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal o convencional en favor del trabajador por parte del empleador.

Así, es compatible si es el mismo trabajador quien continúa realizando aportes hasta cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de vejez, y, es compartible si quien continúa cotizando es el empleador, para posteriormente, liberarse de continuar a cargo del pago de la prestación». Sin embargo, si las cotizaciones se efectuaron con ocasión de vinculaciones laborales con entidades oficiales, las pensiones son incompatibles, comoquiera que «su pago queda doblemente a cargo del erario». 11.

La ESE Antonio Nariño en liquidación, mediante la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009 aplicó «el concepto de compartibilidad pensional unilateralmente, disponiendo en consecuencia, que dicha pensión especial se pagaría hasta cuando la Entidad Administradora de Pensiones - ISS le reconociera al demandante la pensión de vejez […] figura ante la cual permitiría colegir, que dicha pensión tendría incluida la figura de carácter convencional de acuerdo con lo que establece el artículo 18 del Decreto n° 758 de 1990;48 sin embargo, tal como se trascribiera en la parte considerativa de los actos administrativos acusados, NO se indica dicho carácter, por el contrario se señala que la misma se confiere en razón a que el empleado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación […] tal como lo reclama el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977». 12.

Así las cosas, «la determinación con la cual la ESE Antonio Nariño en liquidación, decidió unilateralmente y sin ninguna razón que la pensión especial de jubilación de los funcionarios del ISS se compartiría con la pensión general de vejez que fuera a reconocer en su momento el Seguro Social, hoy Colpensiones; es evidente que en el caso del demandante, NO se dan los supuestos de hecho que aquí se consagran; pues la pensión especial que se le reconoció y adquirió el señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera, no es convencional, no se generó a raíz de un pacto colectivo, ni de un laudo arbitral, ni fue voluntaria, es decir, no se trataba en realidad de una pensión compartida o mejor, una a la que le resulta aplicable el concepto de compartibilidad». 13. «Para la Sala es claro, que los citados actos acusados, sí reviven de forma inadecuada 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera la figura de la compartibilidad, por cuanto, si bien se verifica que la pensión de jubilación se reconoció por servicios prestados en el sector público (ISS - ESE Antonio Nariño) bajo normatividad legal especial - Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993, y Decreto n° 1653 de 1977 -, conservando el régimen prestacional que en otrora tenía en su condición de llamado funcionario de la seguridad social, lo cierto es que, igualmente sí se cumple con el requisito para que se predique admisible devengar simultáneamente una pensión de vejez51 por haber realizado aportes dentro del régimen privado como servidor del Hospital San Pedro y de la Universidad Cooperativa de Colombia, bajo los requisitos establecidos para ello en el Decreto n° 758 de 1990, en virtud del régimen de transición». 1.4.

Los recursos de apelación 14. 1.4.1. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia11, con fundamento en que la pensión de jubilación reconocida a favor de Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera mediante la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009, tenía la vocación de ser compartida con Colpensiones, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la prestación se pagaría hasta que aquella reconociera la pensión de vejez y a partir de ese momento la Ugpp estaría a cargo de la diferencia o mayor valor que resultara.

En consecuencia, al evidenciarse el pago de montos superiores a los determinados por la normatividad vigente, el pensionado deberá reintegrarlos a la Dirección del Tesoro Nacional12. 15. 1.4.2. Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia13 toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida mediante la Resolución 000664 del 14 de septiembre de 2009, por la ESE Antonio Nariño, en los términos previstos en los decretos 1653 de 1987, 1848 de 1969 y la Ley 33 de «1900» «El artículo cuarto de la enunciada resolución fue claro en determinar que en el evento en que sea reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, se deberá proceder a deducir del valor percibido por concepto de pensión de jubilación, la suma a la cual se haga acreedor por la pensión de vejez, es decir la prestación tendría el carácter de COMPARTIDA.

Es claro entonces que conforme el principio de legalidad, desde la misma emisión de la resolución bajo estudio, se había determinado que la prestación era de carácter compartida, y por ello una prestación posterior reconocida por el fondo de pensiones, en este caso solo se pagaría la diferencia de mayor valor que resulte del reconocimiento de la prestación inicial, sin que exista compatibilidad entre las prestaciones» [sic]. 16.

De manera que, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al demandante mediante la Resolución GNR 291079 del 23 de septiembre de 2015, en cuantía de 11 Índice 2 de Samai, actuación ED_ONEDRIVE_1_1942023(.zip) NroActua 2. 12 Índice 2 de Samai, actuación ED_ONEDRIVE_1_1942023(.zip) NroActua 2. 13 Índice 2 de Samai, actuación ED_ONEDRIVE_1_1942023(.zip) NroActua 2. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera $4’854.861 a partir del 1º de octubre de 2015, y al resultar una diferencia con el valor de la mesada reconocida por la ESE Antonio Nariño, en cuantía de $1’739.085, debió deducirse del valor de la prestación, es decir «queda a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP pagar únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 1 de octubre de 2015». 17.

Asimismo, la legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada, comoquiera que fue acreditado el cumplimiento de sus responsabilidades como entidad previsional; sin embargo, en caso de confirmar la decisión apelada deberá revocarse el ordinal octavo mediante el cual la entidad fue condenada en costas. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 18.

Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 19. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 20. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación14, el problema jurídico se contrae a determinar: 20.1. ¿Si la pensión de jubilación reconocida por la Ugpp a favor de Alfonso León Omarben Pantoja debe compartirse con Colpensiones? 20.2. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa ¿si existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por Colpensiones y la Ugpp? 20.3.

Y, si las dos prestaciones resultan incompatibles ¿si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones? 14 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Compartibilidad pensional 21. El artículo 5 del Acuerdo 029 de 198515, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de esa anualidad dispuso: «Artículo 5° Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2° Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior». 22.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 758 de 199016, respecto de las pensiones extralegales reconocidas por los patronos registrados como tales en el ISS, en su artículo 18 estableció: «Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. 15 «Por el cual se modifica parcialmente el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». 16 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera Parágrafo.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». 23. De tal manera que las pensiones reconocidas en virtud de la compartibilidad pensional en un primer momento son pagadas por el empleador y posteriormente por la administradora de pensiones, entidad que subroga al empleador cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la ley para su reconocimiento.

Sin embargo, en caso de que existan diferencias, el empleador quedará a cargo de ellas. 24. Ahora bien, a propósito de la compartibilidad pensional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 2068 de 2012, explicó esta figura, así: «Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.

La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas»17. 25.

Asimismo, en sentencia del 16 de septiembre de 202118, la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el particular, reiteró: «Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00045-00.

C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 05001- 23-33-000-2017-02855-01 (6384-199) M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones». 26. Así las cosas, es claro que en virtud de la compartibilidad pensional el empleador, como consecuencia de una convención legal o extralegal, reconoce a su extrabajador una pensión de jubilación en la cual se acuerda que dicha prestación sea compartida con la que por vejez otorgue el ISS, razón por la cual continúa con los aportes en pensión hasta cuando cumpla con los requisitos de ley para cubrir dicha contingencia, momento en el cual el ISS otorga la pensión a su cargo. 2.2.2.

Sobre la compatibilidad pensional 27. El artículo 6419 de la Constitución Política de 1886 preveía la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario. Sin embargo, con el fin de determinar algunas excepciones, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 1960, así: «Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas» 19 «Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera 28.

Ahora bien, para cubrir, entre otros, el riesgo ocasionado por invalidez, vejez y muerte la Ley 90 de 194620 estableció el seguro social obligatorio y creó el ISS, con el fin de administrar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones que reconocía y, en tal sentido, fijó un sistema triple de contribución forzosa de los asegurados, patronos y el Estado21.

En cuanto a los aportes del Estado el artículo 31 del Decreto Ley 433 de 1971 modificó dicha forma de financiación, así: «Artículo 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y [l]os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así: a).

Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios.

Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados; b). Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón del servicio prestado.

Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados; c). Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos 20 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 21 «Artículo 16. ‹Modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949.

El nuevo texto es el siguiente›: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado.

Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales.

En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático-Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste». 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente.

Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella (sic) población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa. d).

Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue. e). el (sic) Estado contribuirá al financiamiento de los seguros sociales mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de renta y gastos de la Nación, en proporción al costo total de las prestaciones y servicios de aquellos.

El aporte del Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El aporte anual del estado para los programas de los seguros sociales no podrá ser inferior a una cuarta parte del costo anual global de las prestaciones y servicios otorgados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 29.

Por lo que se refiere a la fuente de financiación de las prestaciones que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios, el artículo 17 del Decreto 1650 de 197722 distinguió sus orígenes, así: «Articulo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a).

Aportes exclusivos de los patronos o empleadores. b). Aportes exclusivos de los trabajadores. c). Aportes de unos y otros. d). Aportes de los pensionados por invalidez y vejez. e). Aportes de otros afiliados, según los reglamentos. f). Impuestos o tasas específicas. g). Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales. h).

Rendimiento obtenido de la inversión de las reservas. i). Ingresos derivados de la actividad encomendada a los organismos administradores. j). Aportes provenientes de la extensión de los seguros a los sectores de población, y k). Otros ingresos». [Resalta la Sala]. 30. De manera que, si bien las pensiones reconocidas por el ISS son pagadas, entre otros, con los aportes realizados por los trabajadores y sus patronos, lo cierto es 22 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera que estas prestaciones también se encuentran financiadas con recursos provenientes del erario, tales como impuestos y transferencias presupuestales, lo que, por su fuente, las haría incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público. 31.

Ahora bien, respecto de la compatibilidad de las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubría el ISS, esta Corporación en la sentencia del 3 de abril de 199523 compartió el criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia24 y por tanto declaró la nulidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 199025.

Al respecto señaló: «El artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida.

Obsérvese que las prestaciones de vejez y de sobrevivientes no amparan el mismo riesgo, pues las contingencias son diferentes y ese postulado lo recoge el inciso 2o. del artículo 11 del tantas veces citado decreto 1650 de 1977 que establece que ‹para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes, las contingencias de que trata el artículo 3o. de este decreto se agrupan así: invalidez, vejez y muerte›.

Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de noviembre de 1994 señalo (sic): ‹ no puede el Instituto de Seguros Sociales a su amparo excusarse de reconocer una de ellas, porque no se trata de cubrir dos veces el mismo riesgo sino de pagar las prestaciones que amparan riesgos distintos, generados en una causa diferente y que por esa sola razón no quedan comprendidos entre la incompatibilidad que eventualmente podrían presentarse entre las pensiones de jubilación y de vejez de una misma persona, las cuales si cubren el mismo riesgo y se conceden como contraprestación de los servicios prestados por el afiliado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. 24 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera La Sala Plena de Casación Laboral en la sentencia de 21 de mayo de 1991, en la que se apoya la recurrente, tuvo la oportunidad de precisar la diversa naturaleza de las pensiones antes mencionadas: la de sobrevivientes que ampara el estado de viudez y orfandad y se adquiere por ministerio de la ley, que bajo determinadas condiciones hace surgir un nuevo derecho en cabeza del cónyuge o compañero permanente, o de sus demás beneficiarios dentro de un orden preestablecido, y la de vejez que cubre el riesgo de la eventual pérdida de la capacidad para trabajar por razón de llegar el trabajador a una edad avanzada, y la cual por ello se muestra como una contraprestación de los servicios prestados por la persona y para la que contribuyó durante su vida laboral.

Diferencia -que así se dijo en el fallo- resulta de distinguir entre el carácter de contraprestación por un trabajo pretérito que se rindió por el pensionado que tiene la pensión por servicio, de la índole eminentemente tuitiva del estado de viudedad que tiene la pensión por sustitución, conforme resulta de la condición que indistintamente han impuesto todos los estatutos reguladores de dicho instituto jurídico.

Tal condición ha sido en el pasado, y lo es en el presente, que la viuda mantenga su estado civil de tal, y ni siquiera haga vida marital, so pena de perder la sustitución que precisamente en razón de su viudez se le otorga y mantiene›. (Gaceta Judicial, Tomo CCX, página 614). Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse: Recuérdese que en virtud de la ley 90 de 1946, artículo 16 se adoptó el sistema tripartito para financiar los seguros que cubrirían el entonces ISS que consistía en aportes de los trabajadores, empleadores y Estado.

Más tarde, el decreto ley 433 de 1971, en cuanto a aportes mensuales del Estado, se sustituyó por ‹un aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación›. Y al dictarse el decreto ley 1650 de 1977, el aporte del Estado quedó completamente eliminado, puesto que en su artículo 22 se dijo: ‹De los aportes de patronos y trabajadores.

En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el 67% de la cotización total y los trabajadores el 33%. La cotización para el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador›. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) ‹puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público›.

La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público›. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera Y en cuanto al ordinal c) de tantas veces mencionado artículo 49 que se juzga debe precisarse lo siguiente: A) La ley 71 de 1988 en su artículo 1 estableció lo siguiente: ‹A partir de la vigencia de la presente ley los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas›. Como se observa, se trata de una pensión conformada por aportes provenientes de personas que han laborado consecutivamente al servicio de entidades privadas y de entidades públicas y que sumados den el número de años señalados en la ley.

Resulta lógico entonces que no pueda concurrir la mencionada pensión por aportes de que habla la citada Ley 71 de 1988 con las otras pensiones que cubra el ISS» [Resalta la Sala]. 32. Sin embargo, contrario a lo señalado en aquella oportunidad, el sistema tripartita de financiación de las pensiones mantuvo su vigencia, pues es justamente a partir de lo dispuesto en el literal g) del artículo 17 del Decreto 1650 de 1977, que dispone como una de las fuentes de financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios las transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales, que debe entenderse la participación de los recursos del erario en el reconocimiento de las pensiones. 33.

En efecto, de la lectura de los artículos 17 y 22 del Decreto 1650 de 1977 que determinaron el origen de los recursos y la forma de financiación de las prestaciones, se advierte que una de las fuentes de financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serían obtenidos de las transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales.

Además, el artículo 22 ibidem señala lo siguiente: «Artículo 22. De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siente por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento. La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera exclusivamente a cargo del patrono o empleador». 34.

Lo anterior permite concluir que se conservó el sistema tripartita de financiación de la seguridad social (trabajador, empleador y Estado), pues lo cierto es que, pese a que los empleadores y trabajadores estén obligados a realizar cotizaciones en un porcentaje cada uno hasta completar un 100%, a efectos de realizar los pagos de las prestaciones reconocidas, debe acudirse, entre otras a las «transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales». 35.

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, la disposición contenida en el artículo 64 de la Constitución de 1886 se mantuvo en los siguientes términos: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas [Resalta la Sala]». 36. En atención a lo anterior, la Ley 4ª de 1992, estableció las siguientes excepciones: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». 37. Ahora bien, la Corte Constitucional26 al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo concluyó: 26 Sentencia C-133 de 1993 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera «Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término ‹asignación› comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. (…) «El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea más de un cargo público y por tanto el recibo de más de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales.

Y, como es obvio, las ‹asignaciones› tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma» [Resalta la Sala]. 38. Así, en materia pensional, la norma solo excluyó la situación del personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, las percibidas por concepto de sustitución pensional y las que a la fecha de entrar en vigor esa ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados. 39.

No se desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación27 y de la Corte Suprema de Justicia28, de tiempo atrás, ha sostenido que el aporte realizado por el Estado desapareció y que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportan los trabajadores y sus empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vista de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien 27Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 24 de marzo de 1983, radicación: CE-SEC3-EXP1983-N959.

M.P: José Jesús, Laverde Ospina. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 28 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera realizó los aportes para determinar si la prestación es pública o privada29; sin embargo, se hace necesario replantear tal argumentación para concluir que dichas prestaciones son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público con independencia de su origen. 2.2.3.

Revocatoria directa de actos administrativos y devolución de prestaciones periódicas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 40. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»30; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»31, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 41.

Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9332 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: - Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 29 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1.° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 30 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 31 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 32«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 20 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera - Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél33, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. - Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 42.

Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables34, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de 33 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 34 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 21 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera audiencia y defensa». 43. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos35: «(…) Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)». 44.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado.

De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 35 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 22 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera 45. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200336 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta] 46. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.

Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. ( )» [Se resalta] 47. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelante la actuación administrativa37 y se defina o verifique si aquella [la irregularidad] existió. 36 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 37 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con 23 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera 48.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»38 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»39, esté obligada a acudir al juez competente. 49.

Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.

En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro  22 de agosto de 199040  3 de agosto de 198845.  23 de octubre de 199146  14 de noviembre de 199147  9 de septiembre de 200048  16 de julio de 200249 justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;

(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 38 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 39 Ibidem. 40 Expediente 285. 45 Sección Segunda, expediente 1609. 46 Sección Segunda, expediente 2174. 47 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP.

Julio César Uribe Acosta. 48 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 49 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero. 24 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera  20 de mayo de 200441  31 de mayo de 201242  13 de abril de 201543  19 de julio de 201844  26 de febrero de 200450  5 de octubre de 200951  13 de mayo de 200952  3 de abril de 201353  15 de agosto de 201354  29 de enero de 201555  18 de febrero de 201656  8 de septiembre de 201657  17 de noviembre de 201658  21 de abril de 201759  26 de octubre de 201760  8 de febrero de 201861  23 de mayo de 201962  31 de octubre de 201963  20 de noviembre de 201964 41 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.

Alberto Arango Mantilla. 42 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 43 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 44 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 50 Sección Primera, expediente 7498, CP.

Gabriel Mendoza Martelo. 51 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 52 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 53 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo. 54 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 55 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 56 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 57 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 58 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 59 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 60 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 61 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 62 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 63 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP.

César Palomino Cortés. 64 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera  7 de mayo de 202065  18 de junio de 202066  1 de julio de 202067  26 de noviembre de 202068  21 de enero de 202169  25 de enero de 202170  22 de abril de 202171  6 de mayo de 202172  5 de agosto de 202173  10 de marzo de 202274 50.

En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 51.

Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda].

Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: - El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «[R]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de 65 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP.

William Hernández Gómez. 66 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 67 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate. 68 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 69 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. 70 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 71 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 72 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 73 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP.

Gabriel Valbuena Hernández. 74 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 26 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». - La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». - La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.

Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». - Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 52.

La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 53.

Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 54.

En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 27 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera 55.

Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 56. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.

De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»75, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 57. Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general.

Aunque «tiene un régimen jurídico específico»76 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»77, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»78. 58.

En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.

Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta la eficacia del acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Hacia el futuro 75 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120-00. 76 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 77 Ibidem. 78 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 28 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera Procede solo con el consentimiento del ciudadano, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador.

Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió y solo afecta la eficacia. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 59. Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera nació el 23 de diciembre de 1952. 60. El 18 de mayo de 2004, el asistente de apoyo a la gestión administrativa del Seguro Social, Seccional Nariño certificó que Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera fue vinculado mediante la Resolución 02507 del 1º de julio de 1987 como médico general provisional en la Seccional Nariño: i) entre el 14 de julio de 1987 y el 13 de enero de 1988; ii) entre el 25 de julio de 1988 y el 17 de agosto de 1988, mediante la Resolución 1690 del 19 de julio de 1988, como médico general supernumerario; iii) entre el 14 de agosto de 1989 y el 17 de agosto de 1989, mediante la Resolución 02010 del 14 de agosto de 1989 como médico general supernumerario; y iv) desde el 2 de octubre de 1989, mediante la Resolución 02247 del 12 de septiembre de 1989, como médico general en periodo de prueba y, con ocasión de las resoluciones 2799 y 3100 del 27 de julio de 1994 fue nombrado e incorporado en el cargo de médico general hasta el 25 de junio de 2003. 61.

Mediante la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009, la entonces ESE Antonio Nariño en liquidación reconoció una pensión de jubilación a favor de Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera, en los términos del Decreto 1653 de 1977 y el IBL según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [lo devengado entre el 1º de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2009], con fundamento en el tiempo laborado en el ISS y en esa entidad [7.319 días] en cuantía de $1’734.250, condicionada al retiro definitivo del servicio, en los siguientes términos: «Artículo Primero: Reconocer al señor ALFONSO LEON OMARBEN PANTOJA CABRERA, con cédula de ciudadanía número 10.530.673, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía inicial mensual de un millón setecientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos M/cte ($1’734.250,00), valor que será actualizado de oficio para incluir los valores devengados hasta la fecha de retiro, en consecuencia la cuantía puede aumentar o disminuir.

Con efectos fiscales a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo de la ESE ANTONIO NARIÑO en liquidación. Parágrafo Primero: A través de la Coordinación de Talento Humano de la ESE Antonio Nariño en liquidación se efectuarán los descuentos correspondientes […] 29 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera Artículo Segundo: El valor de la pensión de jubilación reconocida en el artículo anterior, está a cargo de las siguientes entidades: Entidad Días % Valor Seguro Social 5.124 70.01 1’214.148,00 ESE ANTONIO NARIÑO en liquidación 2.195 29.99 520.102,00 Total 7.319 100 1’734.250,00 Artículo Tercero: La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, Artículo 4º de la Ley 151 de 1959, Artículo 77 del Decreto reglamento 1848 de 1969 y Articulo 32 del Decreto 1042 de 1978, salvo las excepciones que contemplan la Constitución y la Ley.

Artículo Cuarto: La pensión se pagará en la forma establecida en esta Resolución hasta cuando la Entidad Administradora de Pensiones ISS reconozca al señor(a) ALFONSO LEON OMARBEN PANTOJA CABRERA, la pensión de vejez, a partir de este momento solamente se pagará por parte de las entidades concurrentes la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de pensionados de la empresa jubilante.

Artículo Quinto: El beneficiario de la pensión de jubilación, al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, queda en la obligación de solicitar ante la Entidad Administradora de Pensiones ISS, dicha prestación. Artículo Sexto: El retroactivo causado a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y hasta que ese haga efectivo el pago de la mesada pensional por parte de la Administradora de Pensiones ISS será girado a favor de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y para ello, no requerirá autorización distinta y posterior a este acto administrativo.

A partir del cierre de la liquidación, el retroactivo debe ser girado a la fiducia contratada para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes». 62. El 29 de noviembre de 2005, el gerente y el jefe de recursos humanos del Hospital Lorencita Villegas de Santos, ESE de Samaniego de Nariño certificó que Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera prestó sus servicios como médico director rural desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 1° de octubre de 1981, sin interrupciones y estuvo afiliado a Cajanal desde el 28 de noviembre de 1980.

Además, como médico director desde el 4 de septiembre de 1985 hasta el 14 de enero de 1987 y estuvo afiliado a Cajanal desde el 5 de septiembre de 1985. 63. Con la Resolución 750 del 3 de noviembre de 2009 «[p]or medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación del señor ALFONSO LEON OMARBEN PANTOJA CABRERA», la entonces ESE Antonio Nariño en liquidación [actualmente Ugpp] reliquidó la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 664 del 14 de 30 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera septiembre de 2009, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el IBL en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [con base en lo devengado entre el 23 de noviembre de 1999 y el 22 de noviembre de 2009], en cuantía de $1’739.085, con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2009. 64.

A través de la Resolución GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015 «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de carácter COMPARTIDA», Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera en los términos del Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el tiempo laborado en el ISS, el Hospital San Pedro de Pasto, la ESE Antonio Nariño y en la Universidad Cooperativa de Colombia [9.445 días o 1.349 semanas], en cuantía de $4’854.861 a partir del 1º de octubre de 2015.

Decisión confirmada mediante la Resolución VPB 4583 del 29 de enero de 2016. 65. El 6 de octubre de 2015 Colpensiones reportó 1.353,43 semanas cotizadas por Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera durante la prestación de sus servicios en el ISS, la ESE Antonio Nariño, el Hospital San Pedro de Pasto, la Universidad de Nariño, la Universidad Cooperativa de Colombia y la Fundación Hospital San Pedro. 66.

El 7 de octubre de 2015, el director de talento humano de la Fundación Hospital San Pedro certificó que Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1988, como coordinador de urgencias. Realizó sus aportes a Cajanal entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1991 y a Colpensiones entre enero de 1992 hasta la fecha de ese documento. 67.

El 8 de octubre de 2015, el director de talento humano de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto certificó: «Que, la Fundación Hospital San Pedro, con domicilio en la ciudad de Pasto, identificada con Nit. 891200209-3, con personería jurídica vigente, otorgada mediante Resolución N. 17 del 6 de marzo de 1930 por la Gobernación de Nariño, según sus Estatutos es una Entidad de naturaleza jurídica privada, sin ánimo de lucro.

Que, durante todo el tiempo de su existencia, la cual data desde 1886 ha ostentado la naturaleza de entidad PRIVADA. Que, en vigencia del extinto Sistema Nacional de Salud, la Fundación Hospital San Pedro fue designada como SEDE DE LA UNIDAD REGIONAL CENTRAL N.II, desde el año 1976 hasta diciembre de 1992. Los trabajadores que laboraban al servicio directo 31 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera de la Fundación Hospital San Pedro, conservaron siempre su naturaleza de trabajadores privados, así su cotización en seguridad social se haya realizado a CAJANAL.

Los funcionarios que laboraban en el área de influencia, (Centro Hospital El Tambo, Centro de Salud Tamasagra, Puesto de Salud de Chachagui, entre otros) mantuvieron su naturaleza de Empleados Públicos». 68. Por medio de la Resolución RDP 015027 del 27 de abril de 2018, la Ugpp ajustó una mesada de jubilación reconocida a favor de Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera, en los siguientes términos: «Artículo Primero: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de la pensión de JUBILACIÓN reliquidada […] en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, en cuantía $1`739.085 pesos a partir del 23 de noviembre de 2009 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $4’854.861 pesos a partir del 01 de octubre de 2015.

Artículo Segundo: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. Artículo Tercero: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nómina, deberá ser reintegrada por el señor (a) ALFONSO LEÓN OMARBEN PANTOJA CABRERA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesada pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente» (sic). 69.

Mediante la Resolución RDP 040543 del 9 de octubre de 2018, la Ugpp determinó en $78’981.898 el monto a restituir por parte del pensionado, por concepto de los mayores valores de mesadas percibidas sin tener derecho a ellas. Comoquiera que el pensionado no rechazó los pagos, a pesar de tener conocimiento de la modificación que le sería aplicado a los montos de su pensión, como consecuencia de la compartibilidad pensional. 2.3.2.

Valoración probatoria y análisis sustancial del caso concreto 70. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque la pensión de jubilación reconocida a favor de Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera mediante la Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009 tenía la vocación de ser compartida con Colpensiones, comoquiera que en virtud de lo dispuesto en el 32 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la prestación se pagaría hasta que aquella reconociera la pensión de vejez, a partir de ese momento la Ugpp estaría a cargo de la diferencia o mayor valor que resultara de restarle a la pensión de jubilación la de vejez.

En consecuencia, al evidenciarse el pago de montos superiores a los determinados por la normatividad vigente, el pensionado debía reintegrarlos a la Dirección del Tesoro Nacional. 71. En el recurso de apelación Colpensiones señaló que mediante la Resolución GNR 291079 del 23 de septiembre de 2015 reconoció la pensión de vejez en cuantía de $4’854.861 a partir del 1º de octubre de 2015, de manera que el Fopep era el encargado de pagar el mayor valor entre la pensión reconocida por esta entidad y la asumida por la Ugpp.

Asimismo, la legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada, comoquiera que fue acreditado el cumplimiento de sus responsabilidades como entidad previsional; sin embargo, en caso de confirmar la decisión solicitó que se revocara el ordinal octavo en el cual la entidad fue condenada en costas 72. En ese orden, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a estudiar la legalidad de los actos demandados, con el fin de establecer si hay lugar a declarar la compartibilidad o la compatibilidad de las prestaciones reconocidas al demandante y, finalmente, de no resultar ni compartibles ni compatibles, será objeto de estudio la procedencia de la orden de reintegro de los montos percibidos por ese concepto. 2.3.2.1.

En cuanto a la nulidad de los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 000664 del 14 de septiembre de 2009 73. El tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 000664 de 2009, al considerar que la prestación reconocida en esta no se encontraba dentro de los supuestos legales que permitían la compartibilidad porque su origen no era convencional. 74.

Al respecto, mediante la Resolución 000664 de 2009, a Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera le fue reconocida una pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por haber acreditado las exigencias del Decreto 1653 de 1997, para lo cual se liquidó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. 75.

Lo anterior, permite concluir que, como lo hizo el a quo, la prestación reconocida al demandante tuvo origen legal, motivo por el cual no se encontraba dentro de los supuestos de la compartibilidad, pues, como se explicó en el marco normativo de 33 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera esta providencia, esta tenía lugar cuando el empleador, como consecuencia de una convención legal o extralegal, reconocía a su extrabajador una pensión de jubilación en la cual se acordara que sería compartida con la de vejez que en su momento fuera otorgada por el ISS, razón por la cual continuaría con los aportes en pensión hasta cuando, de conformidad con el régimen legal, cumpliera con los requisitos para cubrir dicha contingencia. 76.

Pese a lo expuesto y a que en el acto objeto de estudio la ESE Antonio Nariño hizo referencia de manera expresa a la figura de la compartibilidad, esta Sala encuentra que una lectura de las consideraciones de este permite concluir que diferente de lo expuesto por el empleador, la figura con la que se reconoció la prestación fue la de la conmutabilidad de las obligaciones pensionales.

En ese sentido, en este se precisó que «la pensión se pagará en la forma establecida en esta Resolución hasta cuando la entidad Administradora de Pensiones – ISS reconozca […] la pensión de vejez, a partir de este momento solamente se pagará por parte de las entidades concurrentes la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática». 77.

En el parágrafo del artículo sexto del acto en mención se indicó que «a partir del cierre de la liquidación, o de la aprobación del cálculo actuarial por parte de la Dirección del Presupuesto Público Nacional, el pago de la pensión de jubilación estará a cargo de la entidad con la que se normalice el pasivo pensional» [se resalta]. Adicionalmente, el reconocimiento se sustentó en la siguiente motivación: «Que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Seguro Social y se creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, hoy en liquidación. […] Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto N° 3870 del 03 de octubre de 2008 ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, con plazo de terminación hasta el 03 de octubre de 2010.

Que de acuerdo al artículo 2 del Decreto N° 3870 del 03 de octubre de 2008, la liquidación de la ESE Antonio Nariño, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 del 2006 y las disposiciones especiales del Decreto 3870 del 03 de octubre de 2008. […] Que el artículo 17 del Decreto 3870 del 03 de octubre de 2008 dispone que la ESE Antonio Nariño en liquidación, deberá conmutar las obligaciones pensionales, en la parte que le corresponda a la ESE en liquidación, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1260 de 2000, reglamentario de la Ley 550 de 1999.

Que el Decreto 1260 de 2000 en su artículo 3 literal a), establece que la 34 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera conmutación pensional total como mecanismo de normalización pensional podrá realizarse con el seguro social.

Que el artículo 11 del Decreto Ley 254 de 2000 dispone que el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se encuentren a cargo del órgano cuya liquidación se determine, estará a cargo de la entidad que señale el decreto que ordene su liquidación la cual podrá desempeña la mencionada función directa o indirectamente mediante convenio, según se disponga en el mismo decreto.

Que el Decreto Ley 3870 del 03 de octubre de 2008, no señaló una entidad que asuma el reconocimiento de las pensiones de jubilación, por tanto, dicha función le corresponde cumplirla a la ESE Antonio Nariño en liquidación, según lo dispuesto en los artículos 45 y 63 del Decreto 1748 de 1995 y las circulares externas 019 y 052 de 2004, expedidas por el Ministerio de la Protección Social en conjunto con el presidente del ISS. […] Que la ESE Antonio Nariño en liquidación, suscribió, y actualmente se encuentra vigente un convenio interadministrativo con el Instituto de Seguros Sociales, para la administración y pago de la nómina de jubilados, en el que se incluye la obligación de la cuota parte a cargo de la ESE Antonio Nariño en liquidación y esta a su vez hará en recobro de las cuotas partes que se generen a cargo de terceros concurrentes. […] Que la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión vejez a cargo de la administradora de pensiones I.S.S. y por tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el sistema general de pensiones, para el otorgamiento de la pensión de vejez, la citada administradora asumirá su reconocimiento y pago, siendo de cuenta del empleador jubilante, únicamente, la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si a ello hubiere lugar.» [sic] [Se resalta] 78.

Las anteriores consideraciones permiten concluir, como se señaló, que la razón por la que el entonces ISS debía asumir el pago de la prestación de jubilación a la que tenía derecho el demandante no era la compartibilidad pensional sino el cumplimiento de la obligación que tenía el empleador de normalizar el pasivo pensional, en el marco del proceso de liquidación ordenado por el gobierno nacional. 79.

Con el fin de dar mayor claridad, se recuerda que la conmutabilidad fue prevista a través del artículo 41 de la Ley 550 de 1990, como un mecanismo que tiene como objetivo «proteger el interés superior de los pensionados en caso de liquidación obligatoria de la empresa a la que estuvieron vinculados laboralmente antes de su retiro79». Esta, podía «realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensiónales administrados por 79 Corte Constitucional, sentencia T-515 de 1999. 35 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones80». 80.

En relación con esta figura esta Corporación ha señalado que81: «En ese contexto, la conmutación pensional se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social o a una aseguradora para que ésta la asuma, previo el pago de un capital.

La conmutación es total y definitiva cuando el empleador se libera integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos pensionales, y parcial, cuando éste conserva responsabilidad por el pasivo transferido. Para ello, el empleador traslada a una compañía de seguros, o administradoras de pensiones, o al ISS, cierto capital que representa el valor de las obligaciones pensionales, con la finalidad de que dichas entidades se encarguen del pago de la pensión. De esta manera, los recursos que reciben las aseguradoras por este concepto tienen por objeto garantizar el reconocimiento y pago de la pensión. Síguese de lo expuesto que la conmutación pensional es financiada por el empleador en cumplimiento de su obligación de pago de las pensiones de sus trabajadores en el régimen de seguridad social, por tanto, esas rentas constituyen cotizaciones, que además, tienen la connotación de una contribución parafiscal.» [Se resalta] 81.

Lo anterior permite identificar que la compartibilidad y la conmutabilidad pensional tienen características diferentes, porque el legislador estableció causas y supuestos diferentes para el uso de una u otra, por lo que, con el fin de dar mayor claridad se encuentra pertinente transcribir el siguiente aparte de la sentencia «CSJ SL, del 30 de abril de 2013, No. 42943» proferida por la Corte Suprema de Justicia: «[…] la conmutación pensional, que es un fenómeno jurídico diferente al de la compartibilidad, y que, ha dicho la Corte, “(…) procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.

Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.” Sentencia del 8 de agosto de 1997, Rad. 9444, reiterada en las del 10 de septiembre de 2002, Rad. 18144, 30 de junio de 2005, Rad. 24938 y 1 de septiembre de 2009, Rad. 33806, entre otras.

Esto es, la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las 80 Parágrafo del artículo 41 de la Ley 550 de 1990. 81 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente con radicado 25000-23-37-000-2012-00263- 01(20586). 36 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra. Con todo, las figuras de compartibilidad y conmutación pensional tienen causas y efectos diferentes, de manera que la compatibilidad de dos prestaciones, como la que aquí se discute, no puede ser analizada a la luz de las reglas que regulan la conmutación.» 82.

Así las cosas, lo que justificó que el ISS [hoy Ugpp] asumiera el pago de la prestación reconocida inicialmente por la ESE Antonio Nariño, fue el convenio interadministrativo que suscribió con el Instituto de Seguros Sociales82 en cumplimiento del deber de normalizar el pasivo pensional en el marco del proceso de liquidación ordenado por el gobierno nacional mediante el Decreto 3870 de 2008. 83.

La conclusión a la que arriba la sala se confirma con el hecho de que, pese a que en el acto se mencionó de manera expresa la compartibilidad pensional, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la última cotización registrada por parte de la ESE Antonio Nariño a favor de Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera fue el 22 de noviembre de 2009, lo que coincide con la fecha de efectividad de la prestación, de conformidad con la Resolución 000750 del 3 de noviembre de esa anualidad.

Esto confirma que en la práctica no se trató de la figura de la compartibilidad, toda vez que, esta exigía que el empleador continuara con los aportes hasta cumplir con las exigencias del régimen legal de pensiones del que fuera beneficiario el empleado. 84. En suma, contrario a resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Subsección no encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 000664 del 14 de septiembre de 2009, puesto que, si bien se advierte una imprecisión conceptual, esta puede ser superada con las consideraciones y normas que sustentaron el reconocimiento pensional.

Por lo que, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada, con la que se declaró su nulidad. 2.3.2.2. En cuanto a la nulidad de las resoluciones GNR 291070 del 23 de 82 Según se indicó en las consideraciones de la Resolución 000664 del 14 de septiembre de 2009. 37 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera septiembre de 2015 y VPB 4583 del 29 de enero de 2016 85.

En relación con los actos contenidos en las resoluciones GNR 291070 de 2015 y VPB 4583 de 2016, la pretensión del demandante se encontraba encaminada a obtener la nulidad de los apartes que establecieron la incompatibilidad pensional. En relación con esta, el tribunal de primera instancia consideró que le asistía razón al demandante porque para esta prestación la entidad de previsión debió «encargarse de revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez por haber cotizado al sistema pensional, de manera concomitante y posterior, a los tiempos de servicio público, y como empleado del sector privado, al no hacerlo y darle a la pensión de vejez solicitada el tratamiento de compartida, deberá declararse su nulidad y ordenar el estudio correspondiente solo bajo los aportes privados, otorgados por parte del Hospital San Pedro y de la Universidad Cooperativa de Colombia». 86.

En virtud del material probatorio allegado al expediente se tiene que al demandante le fueron reconocidas pensiones de jubilación y de vejez por la Ugpp y Colpensiones, las cuales cubren igual contingencia, esto es proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos lo necesario para subsistir durante su vejez. Así las cosas, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, se encuentra que estas son incompatibles, puesto que el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finalidad. 87.

En consonancia, se advierte que a Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera le fueron reconocidas las pensiones así: i) mediante las resoluciones 664 del 14 de septiembre de 2009 y 750 del 3 de noviembre de 2009 la ESE Antonio Nariño en liquidación le reconoció una prestación en cuantía de $1’739.085, con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2009, con fundamento en el tiempo laborado en el ISS y en la ESE Antonio Nariño en liquidación; y ii) a través de la Resolución GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015 Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez compartida en los términos del Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el tiempo laborado en el ISS, el Hospital San Pedro de Pasto, la ESE Antonio Nariño y en la Universidad Cooperativa de Colombia [9.445 días o 1.349 semanas], en cuantía de $4’854.861 a partir del 1º de octubre de 2015. 88.

En razón de lo expuesto, se concluye que las pensiones reconocidas al demandante por la Ugpp y por Colpensiones son incompatibles, puesto que las dos tienen por objeto cubrir igual contingencia y porque la fuente de financiación de las prestaciones tiene carácter tripartito, es decir con aportes realizados por el empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, lo cual de conformidad con el artículo 128 Constitucional las hace incompatibles. 38 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera 89.

En ese orden, el demandante solo tendría derecho a mantener la prestación que le resulte más favorable, sin embargo, de acuerdo con el principio de «interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito», según el cual, el juez no puede hacer más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante y que lo motivó a acudir a la jurisdicción con el fin de obtener un beneficio del cual se considera es acreedor, esta Subsección no proferirá un pronunciamiento expreso frente a esta.

Sin embargo, con fundamento en el principio constitucional de sostenibilidad financiera se exhortará a las entidades de previsión con el fin de que adelanten las gestiones administrativas tendientes a estudiar la legalidad de la referida compatibilidad pensional, con la precisión de que el pensionado tiene derecho a mantener aquella que le resulte más favorable. 90.

En consonancia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto, como se explicó en líneas anteriores, no son compatibles las prestaciones que tienen como propósito cubrir igual riesgo como en el caso en estudio el de la vejez. Además, en consideración al carácter tripartito de la financiación de las prestaciones, una decisión como la adoptada en primera instancia resulta contraria al artículo 128 de la Constitución Política. 2.3.2.3.

En cuanto a la nulidad de las resoluciones RDP 015027 del 27 de abril de 2018 y RDP 040543 del 9 de octubre de 2019 91. Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera demandó la nulidad de las resoluciones 015027 de 2018 y 040543 de 2019, en cuanto modificaron la mesada pensional reconocida y determinó que le adeudaba al sistema pensional la suma de $78.981.898.

A través de la sentencia objeto de apelación se accedió a esta pretensión, al considerar que, las pensiones reconocidas no tenían esa «connotación» de compartibilidad, por lo que no era procedente la modificación de la mesada que tuvo lugar con ocasión de los mencionados actos. 92. En el recurso de apelación las entidades de previsión solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia al considerar que el pensionado tenía el deber de reintegrar las sumas pagadas en exceso. 93.

Al respecto, con el fin de estudiar la legalidad de las resoluciones objeto de estudio en este acápite de la providencia, se encuentra pertinente precisar los actos administrativos proferidos por Colpensiones en relación con la situación pensional del demandante: 93.1. Resolución GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015, «por la cual se reconoce 39 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera y ordena el pago de una pensión mensual de carácter compartida».

En las consideraciones de esta se indicó: «El disfrute de la presente prestación será a partir del 1° de octubre de 2015. Que de igual manera, el disfrute de la pensión compartida será a partir del cumplimiento mínimo de requisitos (status de pensionado), pese a lo anteriormente expuesto no es viable acceder al giro del retroactivo de la pensión al empleador, ya que de las reglas generales de disfrute del giro retroactivo, varían cuando el afiliado haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones en calidad de independiente o como dependente de un empleador diferente a la entidad jubilante, situación que se ajusta al presente caso.

Por lo que al realizar la liquidación de la presente solicitud pensional, la misma no arrojó ningún valor de retroactivo, así las cosas, no se puede ordenar el pago del retroactivo pensional al patrono jubilante, ya que el afiliado cotizó con empleadores diferentes al jubilante con posterioridad a la fecha de estatus, por ejemplo con la Universidad Cooperativa de Colombia, y con la Fundación Hospital San Pedro con quien cuenta con cotizaciones hasta la fecha». 93.2.

Resolución VPB 4583 del 29 de enero de 2016 que confirmó el acto relacionado en el párrafo anterior. Esta resolvió el recurso de reposición a través del cual el beneficiario pretendió que se modificara el reconocimiento «conforme los lineamientos de una pensión de vejez normal, esto es NO COMPARTIDA, tomando exclusivamente los tiempos cotizados a sus empleadores particulares Hospital San Pedro y Universidad Cooperativa de Colombia». 93.3.

Resolución RDP 015027 del 27 de abril de 2018, «por el cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor de una pensión de vejez». En esta se dispuso: «Artículo Primero: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de la pensión de JUBILACIÓN reliquidada […] en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, en cuantía $1`739.085 pesos a partir del 23 de noviembre de 2009 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $4’854.861 pesos a partir del 01 de octubre de 2015.

Artículo Segundo: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. Artículo Tercero: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nómina, 40 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera deberá ser reintegrada por el señor (a) ALFONSO LEÓN OMARBEN PANTOJA CABRERA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesada pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente» (sic). 93.4.

Resolución RDP 040543 del 9 de octubre de 2019 «por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales […]», en el que se determinó que el pensionado adeudaba al sistema general de pensiones la suma de $78.981.898. En las consideraciones se señaló: «Que se verifica el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte del señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera, por efecto de la compartibilidad pensional toda vez que entre el 01 de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2018, recibió el pago de la mesada pensional en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía. Que en esas condiciones, […] continuó cobrando las(s) mesadas(s) pensionales en su totalidad tal como da cuenta el resumen de mayores valores pagados, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la Ugpp radicado Ugpp No. 201880012807292 de fecha 07 de septiembre de 2018, que da certeza de los cobros efectuados […] entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas, cuando era conocedora de la situación que daba origen a la modificación en el pago de su mesada pensional por consecuencia de la compartibilidad, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o abono en cuenta, según el caso». 94.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la situación pensional del demandante, frente a la cual tenía competencia Colpensiones, fue definida con las resoluciones GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015 y VPB 4583 del 29 de enero de 2016 puesto que con estas la entidad de previsión estableció la forma en la que el pensionado disfrutaría de la prestación de vejez.

Es decir, que con estos actos le fue definida la situación pensional, esto es, se trata de un acto de contenido particular que, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia solo podía ser revocado o modificado con la autorización del beneficiario. 95. Pese a lo anterior, se encuentra que con las resoluciones RDP 015027 del 27 de abril de 2018 y RDP 040543 del 9 de octubre de 2019, Colpensiones, de manera unilateral y sin seguir con el procedimiento previsto en el ordenamiento legal para esos efectos, resolvió modificar los actos de reconocimiento de la prestación de vejez, lo que conllevó consecuencias desfavorables para el pensionado; situación que en la práctica implicó la revocatoria parcial del acto que definió el derecho a la seguridad social del causante. 96.

Ahora bien, de acuerdo con las normas y jurisprudencia, la administración solo podía revocar un acto administrativo de carácter particular en los eventos en que se 41 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera contara con el consentimiento de la persona.

En caso contrario, debería cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin dicho consentimiento. De lo contrario, las entidades tendrían que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal83. 97.

No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200384 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.

Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta] 98. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.

Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta] 99. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido 83 84 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 42 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que se condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa85 y se definiera o verificara si aquella [la irregularidad] existió. 100.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»86 y respetar el debido proceso y el derecho de defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»87, esté obligada a acudir al juez competente. 101.

Sin embargo, en el asunto bajo estudio no se observó que la decisión adoptada por la entidad de previsión se sustentara en que el reconocimiento pensional se hubiese efectuado con sustento en «documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta» y que esta se hubiera adoptado en el marco de una actuación administrativa tendiente a verificar la supuesta irregularidad. 102.

Adicionalmente, se precisa que en aquellos casos en los que la entidad de previsión encuentre que un acto de reconocimiento pensional se halla incurso en cualquier irregularidad, como lo es el reconocimiento de una mayor cuantía, tendría que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto, puesto que este es el mecanismo establecido por el legislador para esos efectos. 103.

Así las cosas, la Sala encuentra que el acto demandado fue expedido sin competencia y de manera irregular, por cuanto, Colpensiones revocó parcialmente 85 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;

(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 86 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 87 Ibidem. 43 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera el acto con el que se reconoció la prestación al demandante, sin contar con el consentimiento expreso de su beneficiario.

Por lo que, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto declaró la nulidad de la Resolución RDP 015027 del 27 de abril de 2018. 104. Adicionalmente, se encuentra pertinente precisar que de igual forma se mantendrá la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 040543 del 9 de octubre de 2019 «por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales […]», por cuanto esta se sustentó en la RDP 015027 del 27 de abril de 2018. 2.4.

Costas 105. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 106. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 107.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma88. 108.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 109. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con 88 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 44 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 110. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que las pensiones reconocidas por Colpensiones y la Ugpp no son compartidas ni compatibles, sin embargo, si las entidades de previsión consideran procedente modificar las condiciones con las que fueron otorgadas deberán contar con la autorización del beneficiario o acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar: «SEGUNDO: NEGAR la pretensión de nulidad de la Resolución 0664 del 14 de septiembre de 2009, proferida por la ESE Antonio Nariño hoy Ugpp.

TERCERO: NEGAR la pretensión de nulidad respecto de las resoluciones GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015 y VPB 4583 del 29 de enero de 2016, proferidas por Colpensiones» Segundo. Modificar el literal a) del ordinal quinto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual quedará así: «a).

ORDENA R A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - (U.G.P.P.), continuar reconociendo y pagando a favor del señor ALFONSO LEÓN OMARBEN PANTOJA CABRERA, desde el mes de junio de 2018 de manera actualizada a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente y hacia futuro, la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, a través de la Resolución 664 del 14 de del 14 de septiembre de 2009, y reliquidada con la Resolución n°. 750 del 03 de noviembre de 2009» Tercero. Revocar los literales lc) y d) del ordinal quinto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 45 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00185-01 (3016-2023) Demandante: Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones RDP015027 del 27 de abril de 2018 y RDP040543 del 9 de octubre de 2018.

Quinto. Exhortar a Colpensiones y a la Ugpp para que en el marco de sus competencias adelante las actuaciones necesarias tendientes a verificar si se configura o no la incompatibilidad pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto. Revocar el ordinal octavo de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar: «OCTAVO: No condenar en costas» Séptimo. No condenar en costas en esta instancia. Octavo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Noveno. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT/JMC