CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02310-01. Accionante: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Aspecto eminentemente económico y personal como lo es la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por Gloria Lucía Ruiz Gómez contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Gloria Lucía Ruíz Gómez, a través de su apoderado, instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues 1 Que ingresó para fallo el 2 de agosto de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) considera que este fallo incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad. 2.
Hechos relevantes Gloria Lucía Ruíz Gómez labora como docente al servicio del departamento del Quindío, en calidad de docente oficial, vinculada desde el 19 de octubre de 1997. Advirtió que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional. El 16 de julio de 2021 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia para que le fuesen pagadas, junto con la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; sin embargo, su solicitud no fue contestada, por lo que se configuró un acto ficto negativo, por silencio administrativo, el 16 de octubre de 2021.
Contra ese acto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda el 12 de diciembre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.
La decisión fue apelada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia mediante el fallo del 13 de abril de 2023. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01. Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La señora Ruíz Gómez estimó que la decisión del 13 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad y de seguridad jurídica, así como también desconoció los precedentes aplicables a la materia. Para la demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. A su vez, sostuvo que es una docente oficial, por lo que es considerada una servidora pública y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a relacionar. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 13 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 12 de mayo de 2023 y le corrió traslado al Tribunal Administrativo del Quindío, como autoridad accionada; como terceros interesados, al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, al Ministerio de Educación Nacional, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Armenia. 4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío se opuso a la pretensión de la parte actora, indicando que busca una tercera instancia. Al respecto, hizo una síntesis de los argumentos presentados por la demandante en el proceso ordinario y que ahora vuelven a presentarse, en relación con la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y sobre la indemnización por el pago inoportuno de los intereses derivados de esta prestación social.
Adujo que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, han indicado que esas obligaciones corresponden a sanciones de orden económico y legal, y no a una prestación social. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, hizo un listado2 de las veces que ha sido demandado ante el Consejo de Estado, vía tutela, para cuestionar sus sentencias sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales y su negativa a aplicar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en las que se observa que todas han sido improcedentes.
Sobre este punto, el Tribunal Administrativo del Quindío resumió el razonamiento expresado por esta Corporación en los diferentes procesos que lo involucraron, de los que se advierte que: i) en todos ellos, el accionante busca una instancia adicional para que se estudien, una vez más, asuntos que ya fueron resueltos por los jueces naturales; ii) se hace hincapié en que el alcance de lo decidido por la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018, sobre la sanción moratoria, fue explícitamente limitado por la SU-573 de 2019; iii) el reclamo carece de relevancia constitucional, pues se reduce a un debate meramente legal.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente alegado, advirtió que, ante la discrepancia de criterios jurisprudenciales, se adoptó el que encontró más 2 Al respecto, pueden verse los siguientes: 1. 2023-00705-00; 2. 2023-00784-00; 3. 2023-00786-00; 4. 2023-01047-00; 5. 2023-01133-00; 6. 2023-00785-00; 7. 2023-00704-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) consistente, razonable y ajustado a derecho, por lo que no consideró que este reproche fuera procedente; por su parte, ante la referencia a las providencias emitidas por otros juzgados y tribunales del país, reclamó la falta de pertinencia y procedencia de este cargo, con el debido respeto, debido a que no comparte jurisdicción con ellos y éstos tampoco son sus superiores funcionales. 4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia también se opuso a la demanda, afirmando la falta de relevancia constitucional de la controversia, por tratarse de un asunto puramente económico y de naturaleza legal, que no tiene relación con los aspectos esenciales de los derechos laborales. A su vez, afirmó que las garantías al debido proceso fueron observadas en todo momento, sin que advierta vulneración alguna a las garantías fundamentales de la señora Ramírez Torres y solicitó que se tuvieran en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación para resolver el caso3 y señaló que lo único evidente es la inconformidad de la parte demandante con lo decidido, por lo que resalta que busca una tercera instancia. 4.4.
El Ministerio de Educación Nacional señaló que la acción de tutela es improcedente, pues esa entidad no tiene competencia alguna sobre las condiciones particulares en las que se desarrolla el trabajo de los docentes oficiales, pues esta corresponde a las Secretarías de Educación Municipales y Departamentales. 4.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de Fiduprevisora S.A., expresó su oposición a la demanda al indicar que la acción de tutela es improcedente, entre otros motivos, por la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías. 3 Respectivamente, la SU-573 de 2019 y el de los procesos 2019-05205-01 y 2020-01384-00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 4.6 El municipio del Armenia guardó silencio, no obstante haber sido debidamente notificado4. 4.7. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado no se manifestó, a pesar de estar debidamente notificada5. 5.
La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 29 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, pues no encontró que la controversia tuviese relevancia constitucional al advertir que la actora pretendía reabrir la controversia relativa a la aplicación de la Ley 50 de 1990 y la SU-098 de 2018, zanjada y superada en dos instancias por los jueces naturales, reproduciendo los mismos argumentos del proceso ordinario en su demanda de tutela.
Igualmente, recordó que en otros casos similares6, con fundamento en las sentencias SU-2015 de 2022, SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022, consideró que 6 Casos No. 2023-020696-00, 2023-00705-01 y -2023-01500-00. 5 Ver el correo del 16 de mayo de 2023, enviado por la Secretaría General de la Corporación a la siguiente dirección de correo electrónico: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co 4 Ver el correo del 16 de mayo de 2023, enviado por la Secretaría General de la Corporación a las siguientes direcciones de correo electrónico: servicioalcliente@armenia.gov.co; notificacionesjudiciales@armenia.gov.co. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) la reclamación sobre del pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses derivados de esta prestación social, no constituyen un asunto que impacta la garantía de los derechos fundamentales, sino que su naturaleza es meramente económica y relativa a la inconformidad frente la interpretación dada por las autoridades judiciales allí accionadas sobre las sanciones previstas contra el empleador por una consignación tardía de las cesantías, sin que se identifique que se vulneren los derechos fundamentales de la parte actora.
Finalmente, frente a la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, advirtió que la Sección Primera declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 1 de marzo de 2023, que admitió dicha demanda de tutela, por lo que esa decisión fue removida del mundo jurídico7. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo y sus razones de inconformidad versan sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la sanción moratoria por consignación extemporánea, en favor de los docentes del sector oficial y la aparente postura pacífica del Consejo de Estado al respecto, para lo que hace un listado de las sentencias que, en su parecer, respaldan su tesis.
Por otra parte, consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, debido a que así lo sostuvo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 20238, providencia que transcribe extensamente. Dicho lo anterior, resume los argumentos expuestos en el escrito inicial e insiste en que la discusión sí versa sobre asuntos de relevancia constitucional y pide que le amparen sus derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad, acceso a la 8 Radicado 2023-01063-00. 7 Auto del 16 de junio de 2023, radicado: 2023-01063-01. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) administración y a la seguridad social, de acuerdo con las reglas de interpretación derivadas del artículo 53 de la Constitución. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en el sentido de que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades9, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria10, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades11, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Quindío de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 11 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 10 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 9 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5.5 Marco jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990. … A pesar de lo anterior y al darse cumplimiento a la Sentencia SU-98 de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de enero de 201912, argumenta la existencia de varias razones para no estar de acuerdo con lo señalado en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, indicando lo siguiente: … ii) Indica que de la interpretación de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, no se estableció de manera univoca la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, por lo que, no existe norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. iii) Es equívoco invocar el principio de favorabilidad para aplicar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes, toda vez que no hay conflictos de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición, toda vez que el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de unificar el sistema prestaciones de los docentes del sector público, y la Ley 50 de 1990 tuvo como finalidad establecer un sistema de cesantías anualizado y eliminar la retroactividad de las mismas en el sector privado, por lo tanto, los dos sistemas son disimiles, con características distintas y fondos de administración de esas prestaciones diferentes, uno público y otros privados. iv) Aplicar la Ley 50 de 1990 al sector docente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, conlleva al desconocimiento de la naturaleza especial del régimen prestacional docente, creando una nueva regla para aquellos maestros vinculados a partir del año 1996 o 2000, vulnerándose el principio de inescindibilidad normativa. v) De lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, existen las siguientes diferencias: a) Se puede extraer que para los docentes se estableció una regulación especial administrada por el fondo público obligatorio, y conforme con lo consagrado en la Ley 50 de 1990, se puede escoger libremente el fondo de cesantías que mejor rentabilidad pueda generar. b) La liquidación y manejo de las cesantías tratándose de la Ley 50 de 1990 se previó una liquidación definitiva al 31 de diciembre, debiéndose consignar las cesantías antes del 15 de febrero en una cuenta individual a su nombre, en cambio en el sector docente el FOMAG se financia de manera distinta, va que este se costea con los recursos provienen del Sistema General de Participaciones para educación, y de conformidad con el Acuerdo 39, se debe remitir a la Oficina Regional del Fondo las liquidaciones anuales de las cesantías 12 Cita del original: Sentencia del 24 de enero de 2019 de la Subsección B – C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicación: 760001-23-31-000-2009-00867-01, Actor Álvaro Bonilla Guerrero, Demandado: Municipio de Santiago de Cali. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) de los docentes a su cargo, lo anterior en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional. c) Los valores que se giran por el Ministerio de Hacienda para financiar el FOMAG son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación individual de que trata la Ley 50, ya que los recursos que financian el FOMAG son destinados para cubrir las prestaciones, cuando estas sean exigibles, y adquieren dicha exigibilidad cuando se reclama la cesantía parcial o se tenga derecho a la cesantía definitiva. d) El legislador no consagró la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, toda vez que estableció otros beneficios, como es el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el monto de la cesantía consolidada. vi) Para los docentes se establecieron las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, de conformidad con lo señalado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tal como se dijo en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
Posteriormente y en ese mismo sentido, la Sección Segunda Subsección B13, ha expresado, de manera reiterada, lo siguiente: 30. En ese sentido, encontramos que: i) a los docentes no se les hace un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, por cuanto, este al ser el responsable de la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes, es el ente que contiene los recursos comunes que se destinan para tal efecto, a diferencia de aquellos que se rigen por el sistema previsto por la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, en cuyo caso es el empleador quien se encuentra obligado a efectuar la consignación anual del auxilio; ii) que sobre el saldo total que existiere por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año, se deben reportar los intereses con base en la tasa DTF de ese periodo; y iii) que al docente le será cancelada la prestación social, una vez la solicite parcial o definitivamente. 31.
Con base en lo expuesto, se establece teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no contempla a favor de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 la consignación anual de la prestación social, sino su reporte al FOMAG, en atención a la naturaleza del fondo que no actúa en calidad de empleador de los educadores estatales sino de propietario de los recursos que para el pago de los conceptos reclamados, que no es procedente la actualización de los valores que se reporten al fondo, pues los artículos 187 y 192 del CACA exigen para su imposición que se ordene la cancelación de una suma liquida de dinero, circunstancia que no es la ocurrida en el sub examine.
(Negrilla en el original) La Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 2019, en la cual se conocieron acciones de tutela contra Sentencias dictadas por la Subsección B del Consejo de Estado en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes, expuso que dicho asunto no tiene relevancia 13 Cita del original: Sentencia del 27 de noviembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 080001-23-33-000-2015-00407-01 (5528-2019), demandante: Belkys Isabel López Polo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) constitucional por ser una controversia meramente legal que busca reabrir el debate concluido por el Juez ordinario… En dicha providencia se adujo que la Sentencia de Unificación 98 de 2018, no es un precedente aplicable para situaciones con las siguientes características fácticas: i) Docentes inscritos en el escalafón docente de carrera en propiedad; ii) Que estén vinculados con la entidad territorial y que su vínculo laboral se mantenga vigente; iii) Demandantes que solicitaron el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, mas no solicitaron el pago efectivo de las cesantías; y iv) Docentes que estuvieran afiliados al FOMAG.
Así mismo, en dicho pronunciamiento se estableció que la Sentencia SU-332 de 2019 tampoco resulta aplicable al sector docente, ya que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en las decisiones que se revisaron, en sede de tutela, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990.
La Sentencia SU-573 de 2019, sobre lo descrito, señaló: 2. Lo anterior es evidente, teniendo en cuenta que en el presente asunto se debate la aplicación de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, mientras que en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado se discutió la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista por la Ley 244 de 1995, en casos en los cuales los actores habían solicitado el pago efectivo de la prestación social.
Así mismo, en la Sentencia T-008 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un asunto relativo a una solicitud de sanción moratoria por la no afiliación al fondo de cesantías, que la había sido liquidada en los términos del Decreto 1582 de 1998, pero no cancelada. 3. Ahora bien, durante el trámite de la acción de tutela, los accionantes allegaron ante el juez de primera instancia la Sentencia SU-098 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió sobre el "pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo, A pesar de no haber sido parte del debate procesal en sede de tutela, esta sentencia tampoco constituye un precedente aplicable al asunto sub examine respecto del cual se pueda evidenciar prima facie una amenaza de vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto: (i) la decisión es posterior a las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela y, (ii) no obstante la Corte se pronunció sobre la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, la ausencia de identidad fáctica también "impide aplicar el precedente al caso concreto",….
De todo lo expuesto, concluye este Tribunal que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente. Como consecuencia de lo anterior y en virtud a la autonomía de que goza el juez por la indeterminación de dicho precedente, se considera por parte de la Sala 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial y, en lo atinente a las cesantías, dicha autonomía surge de lo dispuesto en artículo 3 de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en la Ley 344 de 1996, disposición última que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello específicamente al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 (negrilla propia del original y subrayas propias de esta Subsección).
El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Ramírez Torres, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al Fomag -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación14, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado15, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al Fomag, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Quindío, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso.
Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Expediente 11001031500020230106300. 14 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02310-01.
Actor: Gloria Lucía Ruiz Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14