Micelio
11001032400020210046100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 731 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Asunto: rechaza por improcedente recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El señor WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, parte actora, interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de febrero de 20231, proferido por el Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, que decidió no reponer el proveído de 30 de agosto de 2022, por medio del cual inadmitió la demanda de nulidad objeto de estudio.

Para resolver, se CONSIDERA: El recurso ordinario de súplica, conforme al artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede en los siguientes casos: 1 El expediente subió al Despacho el 11 de septiembre de 2023. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite […]”.

Por su parte, los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, a los que se remite el numeral 2 de la norma transcrita en precedencia, establecen: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]” Finalmente, el numeral 3 del artículo 243A del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, prevé: 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA “[…]

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]”.

En atención a las normas transcritas en precedencia, es evidente que contra el auto de 13 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejero Ponente decidió no reponer el proveído que inadmitió la demanda de la referencia, no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del articulo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 3 del artículo 243A ibidem.

Por tal razón, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2023.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Consejero Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera