Radicado: 85001-23-33-000-2023-00039-01 [27965] Demandante: Soporte Minero Técnico S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2023-00039-01 [27965] Demandante: SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE OROCUÉ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en el auto interlocutorio proferido en el expediente de la referencia, mediante el cual se confirmó la providencia del 15 de junio de 2023, por la que el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Soporte Minero Técnico S.A.S, contra la Resolución nro. 002 del 18 de enero de 2023, expedida por el secretario de Hacienda de Orocué (Casanare).
Mi desacuerdo con la anterior decisión se concreta en el análisis que se realizó frente a la procedencia del rechazo de la demanda, con la verificación de requisitos de procedibilidad y oportunidad respecto de actos administrativos que, si bien tienen relación con el de revocatoria directa -acto enjuiciado-, no son los demandados en este proceso -liquidación de aforo y resolución sanción por no declarar-.
En la providencia frente a la cual salvo el voto, la Sala avaló la posición del tribunal de rechazar la demanda, porque «la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo son susceptibles del recurso de reconsideración; sin embargo, en este asunto, los recursos no fueron interpuestos dentro del plazo legal, razón por la cual la demandante no agotó sede administrativa y, por el contrario, luego de que había operado el fenómeno de caducidad respecto de los actos administrativos de aforo, solicitó la revocatoria directa de esas resoluciones», planteamiento con el que no estoy de acuerdo, en consideración a que el único acto demandado en este proceso es aquel por el que se decidió la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad Soporte Minero Técnico S.A.S. -Resolución nro. 002 del 18 de enero de 2023-, por lo que a mi juicio, el análisis en torno al cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA1 -interposición de los recursos obligatorios contra el acto demandado-, no se debía realizar frente a la Resolución Sanción nro. 0009 del 21 de abril de 2022 y la Liquidación Oficial de Aforo nro. 019 del 11 de julio de 2022, por ser ajenos a la presente litis.
Por otra parte, también se le reprochó a la actora que «al no interponer los recursos obligatorios, luego de ser notificadas la resolución sanción y la liquidación oficial, no agotó sede administrativa y optó por presentar solicitud de revocatoria directa, que fue resuelta mediante el acto administrativo demandado el cuál no revive los términos legales para acudir ante la jurisdicción. Además, como lo advirtió la recurrente, no presentó demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo», precisándose que «según lo dispuesto en el artículo 96 del CPACA, ni la petición de revocación de 1 Ese numeral establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00039-01 [27965] Demandante: Soporte Minero Técnico S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acto, ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», frente a lo cual, considero que para resolver este asunto se debía abordar el examen de las normas especiales que regulan la revocatoria directa para el caso específico de los actos de carácter impositivo -normas puestas de presente en el acto demandado2 y en el recurso de apelación-, que establecen requisitos de procedencia y oportunidad diferentes a los previstos en el CPACA, con lo cual, resultaba pertinente efectuar el análisis propuesto en el recurso de apelación, respecto a la figura de la revocatoria directa en dichos ordenamientos.
En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, porque a mi juicio el examen de la procedencia o no del rechazo de la demanda debía abordarse en consideración al acto demandado y las normas especiales que rigen el mecanismo jurídico de revocatoria directa en los actos de carácter impositivo.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 2 En el acto demandado se indicó lo siguiente: «De acuerdo con las normas especiales establecidas en el estatuto de rentas aplicables al caso que nos ocupa, en concordancia en las nacionales del estatuto tributario nacional son las siguientes: Artículo 458.
REVOCATORIA DIRECTA: Solo procederá la revocatoria directa prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa. Artículo 459. OPORTUNIDAD: El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo» [se destaca].
Y, adicionalmente, se puso de presente que revisada la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad Soporte Minero Técnico S.A.S., esta cumplía con los citados requisitos de procedencia y oportunidad.