Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: JOSÉ GENER SUAZA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial, caducidad del medio de control de reparación directa - delitos de lesa humanidad- falta de relevancia constitucional.
No aplicación de la figura de pérdida automática de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Gener Suaza Mesa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Petición Principal: Para el hipotético evento que se considere que el juez de segunda instancia accionado al pronunciarse y resolver el trámite del recurso de apelación promovido por el demandante José Gener Suaza Mesa dentro del proceso con radicación número 76001333170420010414000 en primera instancia adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, Valle, y 76001333170420010414001 en segunda, no vulneró la norma del artículo 121 del Código General del Proceso sobre el plazo de duración máxima de la actuación a su cargo recibida el 7 de diciembre de 2016, y que la misma no era aplicable y que además profirió oportunamente, cincuenta y dos (52) meses y seis (6) días después, el auto sin número de fecha 13 de abril de 2021, notificado por estado electrónico el 15 de abril de 2021, del cual se pidió su ilegalidad dentro del término de su ejecutoria el 20 de abril de 2021, y que por tanto se trató de una providencia que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada el 20 de abril de 2021, adquiriendo así fuerza ejecutoria lo allí decidido, solicito: Cese la vulneracion de los derechos fundamentales de acceso a la administracion de justicia, debido proceso, derecho de defensa, principio procesal de la seguridad juridica, y cualquier otro derecho fundamental y principio juridico que resultaron vulnerados al accionante, tutelándose los mismos y ordenándosele al accionado Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Despacho del Magistrado Oscar Silvio Narvaez Daza, o de quien haga sus veces, que debe proceder dentro del término que se le señale a dejar sin efecto lo resuelto mediante auto de segunda instancia sin número de fecha 13 de abril de 2021,mar, y en su lugar revocar el auto interlocutorio número 729 del 23 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, el cual declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción, continuándose con el tramite pertinente respecto de la demanda de acción de reparación directa, de manera que el demandante Jose Gener Suaza Mesa, pueda acceder sin ningún obstáculo a la administración de justicia contencioso administrativa para que en sede judicial se analicen sus pretensiones de manera que haya un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y que corresponda para este tipo de asuntos de acuerdo a la ley, con fundamento en que la solicitud de reparación del daño que se le endilga al Estado Colombiano producto del fallecimiento de su hermano Luis Hernando Suaza Mesa en una acción catalogada como de “lesa humanidad”, que fuera aceptada como tal por el Juez de Primera Instancia, no tiene término legal de caducidad para intentarla, y que por tanto dicha acción judicial no había caducado para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el día 10 de diciembre de 2015.
Petición subsidiaria: (…) Cese la vulneracion de los derechos fundamentales de acceso a la administracion de justicia, debido proceso, derecho de defensa, principio procesal de la seguridad juridica, y cualquier otro derecho fundamental y principio juridico que resultaron vulnerados al accionante, tutelándose los mismos y ordenándosele al Accionado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Oscar Silvio Narvaez Daza, o de quien haga sus veces, que debe proceder dentro del término que se le señale a dejar sin efecto lo resuelto mediante auto de segunda instancia sin número de fecha 13 de abril de 2021, y en su lugar revocar el auto interlocutorio número 729 del 23 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, el cual declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción, consecuencialmente que se ordene continuar con el trámite de rigor respecto a la demanda de acción de reparación directa de manera que el accionante y demandante Jose Gener Suaza Mesa, pueda acceder sin ningún obstáculo a la Administración de Justicia Contencioso Administrativa para que en sede judicial se analicen sus pretensiones de manera que haya un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y que corresponda para este tipo de asuntos de acuerdo a la ley, con fundamento en que la solicitud de reparación del daño que se le endilga al Estado Colombiano producto del fallecimiento de su hermano Luis Hernando Suaza Mesa en una acción catalogada como de “lesa humanidad”, que fuera aceptada como tal por el juez de primera instancia, no tiene término legal de caducidad para intentarla, y que por tanto dicha acción judicial no había caducado para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el día 10 de diciembre de 2015.
(sic en toda la cita) Adicionalmente solicito: Se profieran las demás decisiones que en derecho se deban adoptar en desarrollo del respectivo fallo de Tutela que ordene tutelar los derechos vulnerados, de manera que el accionante pueda ejercer sus derechos constitucionales ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga en relación al trámite de su demanda de reparación directa con radicación número 76001333170420010414000.
(…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Gener Suaza Mesa promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación patrimonial de los daños que padeció por la muerte de su hermano Luís Hernando Suaza Mesa, que habría ocurrió el 10 de octubre de 2001 en una masacre en la vereda Alaska, corregimiento de La Habana del municipio de Guadalajara de Buga.
El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, en auto del 23 de noviembre de 2016, dictado en el trámite de la audiencia inicial, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, porque los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2001 y el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2014, es decir, cuando ya había caducado el medio de control y, a pesar de que en la demanda alegó que se trató de un delito de lesa humanidad, en el caso objeto de estudio transcurrieron más de catorce años para intentar la reparación siendo que el conocimiento fue inmediato.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de abril de 2021, confirmó la decisión por las mismas razones.
Agregó que, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020, no existe duda que cuando se pretende alegar la responsabilidad del Estado por un delito de lesa humanidad o crimen de guerra, el término para ejercer el medio de control inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la conclusión de las autoridades judiciales demandadas desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios “pro damato” y “pro actione”, porque de entrada se cerró la posibilidad de debatir la reclamación en el marco del proceso, la práctica de pruebas y el estudio de fondo de los argumentos planteados.
Insistió en que se desconoció que se trataba de un hecho ocurrido en desarrollo de actos de lesa humanidad por ser un acto calificado como “masacre” en los que perdió la vida su hermano y que existe abundante jurisprudencia nacional y providencias de carácter internacional, las cuales son claras en concluir que la reclamación puede intentarse en cualquier tiempo.
En relación con la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en que el tribunal basó la decisión, señala que el tribunal no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que tiene un rol funcional dentro del Estado Social de Derecho y es su deber, por encima de cualquier otra interpretación, garantizar la aplicación de la Constitución Política en la interpretación y aplicación de las normas legales y ejercer, de manera oficiosa, el control de convencionalidad, en razón de la fuerza vinculante de los tratados internacionales.
Considera que se desconoció la legislación internacional que lo obliga a reconocer y aplicar lo que en materia de hechos de lesa humanidad está reconocido, concretamente, que estas acciones indemnizatorias ejercidas contra el Estado Colombiano, no se someten a términos de caducidad, por lo que se puede intentar la reclamación en cualquier tiempo y no debe aplicarse la norma del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, precisamente, porque lo que debe aplicarse es lo definido en los tratados internacionales al respecto.
Agregó que la providencia de segunda instancia fue proferida después del término de un año que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, considera, que el ponente de la decisión carecía de competencia para desatar el recurso de apelación aludido, en cuanto, se habría configurado la figura de la pérdida automática de competencia, porque más de cinco años y cuatro meses para concluir que la acción judicial había caducado.
Insistió en que el despacho accionado profirió auto del 13 de abril de 2021, notificado por estado electrónico el 15 de abril de 2021 y que el 20 de abril de 2021, formuló “dentro del término de ejecutoria del auto” petición de “declaratoria de ilegalidad”, con fundamento en que el auto del 13 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue expedido sin competencia legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, afirmó que “la vulneración de derechos se concretaron o consolidaron efectivamente el día 24 de junio de 2021, cuando aparece en la página Web de la Rama Judicial, Portal “Consulta de Procesos”, en las actuaciones del proceso, la actuación en donde se hizo constar “devolución despacho origen”, y en la casilla denominada “Anotación” se registró: “oficio 1340 remite proceso al juzgado 03 adm de buga vsj””.
Agregó que esta decisión nunca fue comunicada a la parte demandante “ni por estados electrónicos ni por remisión al correo electrónico del apoderado judicial”. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 25 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo. 5.
Oposición El Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga hizo referencia al trámite que se surtió al interior del proceso de reparación directa cuestionado y señaló que, con fundamento en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2013, se determinó que en el caso objeto de estudio de configuró la caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, el accionante omitió señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal demandado. Agregó que, la decisión proferida por la autoridad judicial se ajustaba a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La Secretaría General de la Policía Nacional allegó intervención a la presente acción de tutela, en la que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, que la acción de tutela no puede ser empleada para revivir términos precluidos en el proceso ordinario y, que, en todo caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, porque concluyó que no cumplió con la carga argumentativa mínima para tener por acreditado el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto el actor no planteó ni desarrolló algún defecto concreto en el que presuntamente se haya incurrido en las decisiones judiciales enjuiciadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consideró que los argumentos del actor no señalan ni desarrollan alguna causal específica en la que hayan incurrido las decisiones enjuiciadas, que, realmente lo que buscan es reabrir, en esta instancia constitucional, el debate judicial ya resuelto por el juez contencioso en las providencias objeto de tutela, razón por la cual la acción de amparo fue declarada improcedente. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues sustentó los argumentos de la acción de tutela, en dos circunstancias, para lo cual, reiteró que, se vio obligado a ejercer la acción de tutela debido a que en el proceso de reparación directa cuestionada, en el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Buga declaró de entrada probada la excepción de caducidad de la acción de reparación de directa, con lo cual se le impidió acceder a un proceso judicial y que pasados cuatro años y varios requerimientos de impulso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, lo que señala vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. Igualmente, insistió en que la decisión de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso por no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, “aplicable por analogía al proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa”, a pesar que se solicitó su aplicación incluso, mediante la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto.
En general, reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona los autos del 13 de abril de 2021 y del 23 de noviembre de 2016, mediante los que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció el señor José Gener Suaza contra la Nación – Ministerio de Defensa y otros.
Como se anticipó, la parte actora plantea dos reparos concretos en el escrito de tutela y en la impugnación: (i) el relacionado con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, frente al que se analizará si la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pero en relación con el presupuesto de no emplear la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y, (ii) por considerar que el tribunal demandado actuó con falta de competencia, porque para al momento de proferir la decisión había perdido automáticamente el conocimiento del asunto, argumento respecto del cual la Sala determinará si está o no llamado a prosperar. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto (i) frente a los cuestionamientos de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa—falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Lo primero que conviene decir es que, en el escrito de impugnación la parte actora, de un lado, cuestiona la decisión del a quo que determinó que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional porque no satisfizo la carga mínima argumentativa, del otro, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela se observa que la parte actora indicó que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia: (i) con la declaratoria de caducidad del medio de control en el que se debatía un hecho dañoso presuntamente causado por un delito de lesa humanidad y, (ii) la pérdida de competencia automática del tribunal demandado, en virtud del artículo 121 del CGP.
Mismos que fueron reiterados en la impugnación. Argumentos que, a juicio de esta Sala, permiten advertir con claridad que las razones de inconformidad tienen que ver con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa y con la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la pérdida de competencia automática del despacho para resolver la apelación. En ese contexto, la Sala encuentra satisfecho lo que concierne al presupuesto de la carga mínima argumentativa, sin embargo, no ocurre lo mismo en punto a no convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4. En el presente caso, se tiene que desde la presentación de la demanda de reparación directa la parte actora puso de presente que el hecho dañoso en el que sustentaba la reparación patrimonial pretendida tuvo lugar con ocasión a un 4 En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador delito de lesa humanidad y que, en esa medida, la demanda de reparación directa, cumplía con el presupuesto de la caducidad de la acción. No obstante, en el trámite de la audiencia inicial, del 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga declaró configurada la caducidad, en cuanto, el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso catorce años antes de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para ejercer la demanda.
Decisión frente a la que la parte actora interpuso recurso de apelación y respecto de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de abril de 2021, confirmó la decisión, no solo por las mismas razones, sino con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, cuando se pretende alegar la responsabilidad del Estado por un delito de lesa humanidad o crimen de guerra, el término para ejercer el medio de control inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
En ese sentido, se tiene que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de reparación directa en punto a la declaratoria de caducidad.
No puede entonces el actor pretender emplear la acción de tutela para insistir en un asunto que, como se vio, fue planteado en idénticos términos desde la demanda, luego en el recurso de apelación y ahora en esta instancia constitucional. De manera que, en relación con los reparos relacionados con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
En este punto, resulta pertinente indicar que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, en lo que tiene que ver con el argumento del actor consistente en que no debió aplicarse el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sino los tratados internacionales para efectos de decidir sobre la caducidad del medio de control, porque dicho argumento no fue expuesto ante el juez natural y, por ende, no puede el juez natural referirse al respecto, toda vez que se trata de nuevos argumentos.
Adicionalmente, en este punto, debe precisarse que, si bien, la parte actora plantea reparos en relación con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los relacionados con que el análisis de la caducidad se debía hacer bajo la perspectiva Constitucional y del derecho internacional en relación con graves violaciones a los derechos humanos y con los delitos de lesa humanidad, sin embargo, tales son argumentos que se dirigen, específicamente, contra la motivación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, luego, no pueden ser estudiados en esta oportunidad, pues, un pronunciamiento en ese sentido, desbordaría la órbita de competencia del juez de esta instancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Máxime si se tiene en cuenta que la providencia de unificación fue cuestionada vía acción de tutela en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2020- 03381-00/01, trámite dentro del cual, en primera y segunda instancia, se negó la protección iusfundamental invocada5.
(ii) respecto de la presunta perdida automática de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 121 del CGP—no aplicación de la disposición en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Establecido lo anterior, conviene decir que tampoco se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en relación con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la solitud de declarar la pérdida de competencia, en atención a los artículos 90 y 121 del CGP.
Lo anterior, porque la norma a la que alude la parte actora -artículo 121 del CGP- no resulta aplicable a la actividad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, sobre la materia existe previsión especial en el CPACA, lo cual descarta el uso de la norma de remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, como pasa explicarse.
La previsión normativa del 306 ejusdem6, relacionada con la remisión de los aspectos no regulados en el CPACA al Código General del Proceso, no tiene aplicación en el presente caso, precisamente porque en tratándose de procesos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA.
De manera que, la existencia de norma especial, que regula la materia, descarta la aplicación de artículos 90 y 121 del CGP en virtud de la remisión normativa aludida. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-00766-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, oportunidad en la que manifestó: “(…) La Sala abordará, en primer lugar, la solicitud elevada por el accionante para que se declare la pérdida automática de competencia para conocer del presente proceso, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., que dispone: (…) Sin embargo, tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto. 5 Las providencias se pueden consultar a través del modulo de consulta de proceso de la página web del Consejo de Estado http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200338100 6 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…)”. También lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-229 de 2015, en la que, al respecto, indicó: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.
En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo”.
Por lo tanto, no le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir un pronunciamiento en tal sentido, ni de oficio ni a petición de parte, bastaba entonces, con proferir la decisión que resolvió la apelación del auto que declaró la caducidad del medio de control objeto de cuestionamiento. Finalmente, debe decirse que, de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa la notificación por estado del auto del 13 de marzo de 2021, cuya fijación tuvo lugar del 15 al 20 de abril de 2020, igualmente, obra anotación de la remisión del proceso al juzgado de origen, información que podía ser consultada por el apoderado judicial y por el demandante, por lo tanto, no encuentra la Sala fundamento en la afirmación, según la cual, no se notificó de las actuaciones, bastaba entonces con consultar la información del proceso por parte de los interesados.
Igualmente, en relación con la afirmación del actor, según la cual, radicó solicitud el 20 de abril de 2020, para que se declarara “la ilegalidad del auto” que resolvió el recurso de apelación, la Sala advierte que no obra registro de dicha solicitud en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y, en esa medida, no tiene parámetros para decidir si en ese aspecto pudo o no presentarse una presunta mora judicial.
De manera que, en relación con los reparos frente a la declaratoria de la caducidad del medio de control, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en lo demás, no prosperan los argumentos de la parte actora. En esa medida, se impone modificar la decisión de primera instancia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en relación con los reparos frente a la declaratoria de la caducidad del medio de control y, en lo demás, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Gener Suaza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07143-01 Demandante: José Gener Suaza Mesa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Modificar la decisión de primera instancia, del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación, que quedará así: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció en relación con los reparos frente a la declaratoria de la caducidad del medio de control.
Segundo: Negar, en lo demás, las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Gener Suaza». 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO