Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335 - 01 (25641) Demandante: GISAICO S.A. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre la renta 2012.
Deducibilidad de la contribución de obra pública. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, GISAICO S.A., las que serán liquidadas, incluidas las agencias en derecho, en los términos de los artículos 365 y 66 del Código General del Proceso y normas concordantes. (…)”.
ANTECEDENTES El día 11 de abril de 2013, la sociedad Gisaico S.A, presentó la declaración de renta del año 2012, en la que liquidó un valor a pagar de $1.105.354.000, la cual fue corregida el 13 de abril de 2015 e incrementó el impuesto a pagar a $1.133.859.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412016000004 expedida el 3 de febrero de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2012, presentada por Gisaico S.A. en el sentido de rechazar costos de venta por $410.433.000, determinó un impuesto a pagar de $135.443.000 e impuso una sanción por inexactitud de $221.460.000.
La demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 720 del E.T. demandó per saltum la liquidación oficial. 1 Folio 130 del c. p., índice 2 SAMAI. Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Gisaico S.A., formuló las siguientes pretensiones2: “1.
El acto que pretendo su nulidad es: Liquidación Oficial de revisión No. 112412016000004, del 3 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. A título de restablecimiento del derecho pretendo se declare: Primero: que la declaración privada del impuesto a la renta del año gravable 2012 está en firme y es inmodificable.
Segundo: que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.” Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 107, 115, 647-1, 683 del Estatuto Tributario, artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y la Circular 175 de 2001.
El concepto de la violación se sintetiza así3: La administración tributaria vulnera el principio de seguridad jurídica pues desconoce su propia doctrina en el Oficio nro. 031234 de 2014 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que acepta que todos los tributos pagados por los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades serán deducibles en el impuesto de renta en la medida que cumplen los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del E.T. Contrario a los sostenido por la DIAN, sí procede la aplicación del Oficio nro. 31234 del 14 de mayo de 2014, pues estaba vigente al momento de la presentación de la declaración de corrección -13 de abril de 2015- del impuesto de renta del año gravable 2012.
Así la liquidación oficial de revisión adolece de falsa motivación por una indebida apreciación y valoración de la realidad al desconocer la aplicación del oficio a la declaración de corrección presentada en el año 2015. La contribución de obra pública es una expensa indispensable para generar la renta y propiamente para desarrollar los contratos de obra pública, razón por la cual su deducibilidad opera con fundamento en el artículo 107 del ET al exigirse la relación de 2 Folios 2 c. p., índice 2 SAMAI. 3 Folios 3 a 18 c. p., índice 2 SAMAI.
Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador causalidad, necesidad y proporcionalidad, mientras que el artículo 115 ib, limita la deducción a los impuestos allí enlistados que efectivamente sean pagados y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, excluyendo los presupuestos de necesidad y proporcionalidad.
En esa medida, la contribución de obra pública es una expensa necesaria y plenamente deducible del impuesto de renta. Por último, indicó que no procede la imposición de la sanción por inexactitud, puesto que la contribución de obra pública es una deducción procedente conforme con los lineamientos del artículo 107 del ET, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que los datos registrados en la declaración son verdaderos y verificables.
Aunado a que la administración no demostró que la demandante incurriera en una maniobra fraudulenta que llevaran a la disminución del valor a pagar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: El Concepto nro. 031234 del 22 de mayo de 2014 no puede ser aplicado al demandante dado que estos rigen hacia el futuro, y la declaración de renta en discusión corresponde al año gravable 2012.
En todo caso no se trata de un cambio doctrinal, pues dicho concepto trata de la procedencia de los costos a la luz del artículo 107 del ET. En virtud del Concepto nro. 027109 del 15 de abril de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional CS 1153/2008, la contribución por obra pública es un impuesto cuyo pago es a favor de la Nación y no tiene una contrapartida directa a los sujetos pasivos del tributo, por lo que al no estar expresamente previsto en el artículo 115 del ET como deducible no puede ser detraído de la base gravable del impuesto sobre la renta, como sí lo son el impuesto de industria y comercio, predial y el GMF.
De esa manera y conforme con el criterio del Consejo de Estado, solo son deducibles los impuestos que taxativamente el legislador ha establecido. La inclusión de deducciones inexistentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos5: La contribución especial de obra pública o conocido como impuesto de guerra tiene la naturaleza propia de un impuesto, puesto que es cobrado de manera indiscriminada a toda persona natural o jurídica que celebre un contrato de obra pública con entidades de derecho público y no a un grupo social profesional o económico determinado, no 4 Folios 58 a 69 c. p., índice 2 SAMAI. 5 Folios 111 al 130 c. p., índice 2 SAMAI.
Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existe una contrapartida directa o un beneficio derivado del pago a favor de los sujetos pasivos.
El valor recaudado no es destinado a un servicio público específico, sino al tesoro nacional con el fin de garantizar la preservación del orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. El artículo 107 del ET establece la procedencia de los costos y deducciones que cumplan los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta, sin embargo, la contribución de obra pública al tratarse de un impuesto se rige por lo dispuesto en el artículo 115 ib, y no solo por el cumplimiento de los requisitos de la regla general de las deducciones.
En todo caso, existe una limitación frente a los impuestos deducibles, pues solo son procedentes los allí taxativamente señalados estos son, el impuesto de industria y comercio, el impuesto predial y el gravamen a los movimientos financieros -GMF. Así, la contribución de obra pública cuya naturaleza corresponde a un impuesto no se encuentra dentro de los enlistados expresamente en el artículo 115 del ET como deducible, razón por la cual, se torna en improcedente su deducción como lo estableció la administración. Frente a Concepto nro. 031234 del 22 de mayo de 2014, señalo que este no revocó expresamente lo dispuesto en el Concepto 027109 de 2011, y aun cuando hace referencia a que la contribución de obra pública cumple los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET es procedente su deducibilidad, para el tribunal por tratarse de un impuesto debe cumplir de manera adicional lo previsto en el artículo 115 del ET.
Advierte que el Concepto nro. 031234 de 2014 solo produce efectos jurídicos hacia el futuro, por lo que no puede aplicarse al caso concreto de manera retroactiva para el año gravable en discusión 2012, al ser expedido con posterioridad. La sanción por inexactitud es procedente con ocasión del registro de costos y deducciones inexistentes que dieron lugar a un menor impuesto a cargo conforme lo establece el artículo 647 del ET.
Por último, atendiendo que las pretensiones no prosperaron condenó en costas a la parte demandante en virtud de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 insistió en que la contribución por obra pública es deducible del impuesto de renta, siempre y cuando se dé cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de ET, esto es a los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
El análisis del tribunal que llevó a concluir que la contribución de obra pública es en esencia un impuesto es irrelevante pues no está en discusión la naturaleza jurídica del tributo, dado que el artículo 107 del ET es aplicable en general a las tasas y contribuciones distintos a los que hace referencia el artículo 115 del ET. 6 Folios 137 a 139, c. p., índice 2 SAMAI.
Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así, independiente que el artículo 115 del ET limite la deducibilidad de ciertos impuestos, otros tributos que cumplan con los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET también son deducibles del impuesto de renta.
Contario a lo señalado por el tribunal, el Concepto nro. 031234 de 2014 sí es aplicable al presente caso, pues se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la declaración de corrección en el año 2015, pues esta última desplaza a la declaración inicial. Reiteró que la contribución de obra pública a la luz de su objeto social es una expensa necesaria, proporcional y que tiene relación de causalidad para generar la renta y propiamente para desarrollar los contratos de obra pública, razón por la cual procede su deducción conforme al artículo 107 del ET.
No hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, dado que el demandante no incluyó datos falsos, inexactos o desfigurados pues la contribución de obra pública sí es una deducción procedente conforme al artículo 107 del ET, la doctrina y la jurisprudencia. Aunado a que la administración no demostró que la demandante incurriera en una maniobra fraudulenta que llevaran a la disminución del valor a pagar.
Por último, solicita que no se condene en costas a la demandante como quiera que no están probadas en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda7. La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación8 El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar i) si la contribución de obra pública es deducible del impuesto de renta conforme al artículo 107 del ET, ii) si se configuró la conducta reprochable contenida en el artículo 647 del ET para la imposición de la sanción por inexactitud.
Deducibilidad de la Contribución Especial por Contrato de Obra Pública Para resolver la Sala reiterará lo resuelto en las sentencias del 15 de octubre de 2021 y 24 de septiembre de 2020 dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos 7 Folios 1 a 4, índice 18 SAMAI. 8 Folios 1 a 4, índice 19 SAMAI.
Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debatidos en el presente proceso9, en el sentido de aceptar la procedencia de otros tributos como deducción del impuesto sobre la renta en virtud del artículo 107 del ET.
El artículo 115 del Estatuto Tributario (ET) vigente para la época de los hechos establecía lo siguiente10: “Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.
La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.” Por su parte, el artículo 107 ib. dispone que las expensas realizadas durante el año o período gravable son deducibles en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que dichas erogaciones tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, sean necesarias y proporcionadas, teniendo en cuenta que estas dos últimas deben determinarse con criterio comercial, según las normalmente acostumbradas en cada actividad11.
Esta Sala ha indicado que si bien el legislador reguló de manera especial la deducción de ciertas erogaciones de naturaleza tributaria, esto no significa que sean las únicas deducibles en el cálculo del impuesto sobre la renta, sino que estas son deducibles en los términos específicamente señalados por el legislador en el artículo 115 del ET. 12 En este sentido, la deducibilidad de los impuestos mencionados en el artículo 115 del ET solo puede efectuarse en la proporción y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, mientras que la deducibilidad de las demás erogaciones de carácter tributario debe analizarse según el cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 ib.
En lo que se refiere a la contribución especial por contrato de obra pública, esta surgió al amparo del Estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional, con el Decreto Legislativo 2009 del 14 de diciembre de 1992 y tenía como finalidad obtener fuentes de financiación para las fuerzas militares13. Su vigencia fue prorrogada por el Decreto Legislativo 1515 del 4 de agosto de 1993, las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y para la época de los hechos la última prórroga por un lapso de 4 años fue la efectuada por la Ley 1421 de 201014. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 15 de octubre de 2021, exp. nro. 25036 y del 24 de septiembre de 2020, exp. 24666, C.P. Milton Chaves Garcia. 10 Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019. 11 El artículo 158 de la Ley 1607 de 2012 adicionó el inciso 3 al presente artículo, el cual fue modificado posteriormente por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 21 de mayo de 2020 exp. 23083, C.P. Milton Chaves Garcia 13 El Estado de Conmoción Interior fue declarado mediante el Decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992. 14 El artículo 8 de la Ley 1738 de 2014 le dio al tributo una vigencia permanente. Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las características de este tributo son: el sujeto pasivo es el contratista, quien es la persona que realiza el hecho imponible y está obligado al pago del tributo; los sujetos activos son la Nación, los departamentos y municipios, pero la responsable del recaudo del tributo es la entidad de derecho público contratante, quien se encargará de retener y consignar la contribución en la cuenta especial señalada para el efecto, dependiendo de su carácter, esto es, si es nacional, departamental o municipal15.
El hecho generador, en lo que interesa a la presente discusión se estableció en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 en los siguientes términos: “Artículo 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. (…)” Conforme con lo anterior, la contribución de obra pública no se encuentra incluida en el artículo 115 del ET para el año gravable en discusión, por lo que le corresponde a la Sala estudiar la deducibilidad de estas erogaciones de conformidad con los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del ET.
Para ello, se requiere establecer si las erogaciones pagadas por la demandante son necesarias, proporcionales, si su realización tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y si se llevó en el periodo gravable, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos por esta Sección en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 202016: “1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 15 Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 22473. C.P. William Hernández Gómez. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020., exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4.
Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” Previo a efectuar dicho estudio, es preciso señalar que la realidad de los pagos por concepto de contribución especial por contrato de obra pública por $410.433.000 no fueron objeto de discusión por parte de la administración. En el caso concreto, la Sala observa que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la demandante su objeto social comprende entre otras actividades el “ejercicio de la profesión de ingeniero, movimiento de tierra y construcción de obras civiles y los que comprende los siguientes puntos: diseño estructural, elaboración de planos y construcciones, realización de estudios a cerca de materiales, suministrar y dirigir la ejecución de obras, participar en licitaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales bajo cualquier modalidad (…)”17.
En desarrollo de su objeto social, la demandante puede celebrar todo tipo de contratos y actos. En este caso, la contribución de obra pública registrada como erogación obedece al pago de dicho tributo en virtud de los contratos de obra pública que celebró con entidades de derecho público correspondiente al 5% del valor de dichos contratos y sus respectivas adiciones.
De modo que, dichos pagos guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente. Frente al cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 de ET. la Sala en sentencia del 24 de septiembre de 202018, en un caso similar al que se discute, cuyas consideraciones se reiteran, señaló en cuanto al requisito de necesidad, que esta deriva de dichos contratos y del carácter legal del pago que implica su obligatoriedad, ya que sin él sería imposible el desarrollo de los contratos de obra pública, máxime cuando es la entidad contratante quien al momento de realizar el pago a la actora, efectúa la retención por dicho concepto.
En relación con el requisito de proporcionalidad es de precisar que el valor pagado por la demandante fue señalado en el precepto legal que establece la tarifa del 5% por concepto de contribución especial aplicada al valor de los contratos de obra pública. De este modo, se observa que en este caso las erogaciones en que incurrió la actora por concepto de contribución especial por contrato de obra pública cumplen con los 17 Folio 3, anexo, índice SAMAI. 18 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de septiembre de 2020., exp. 24666, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del ET y en ese sentido, resulta procedente su deducibilidad. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del Oficio 31234 del 22 de mayo de 2014 de la DIAN, la Sala destaca que este oficio se publicó antes de que la Administración profiriera la liquidación oficial de revisión demandada, por tanto, tuvo la oportunidad de analizar su aplicabilidad al caso particular.
Además, se resalta que en este se confirmó la posición del Consejo de Estado respecto de la deducibilidad de este tipo de erogaciones. En tanto prosperó el cargo de apelación presentado por la demandante, se impone entonces revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de la liquidación oficial y a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2012.
Sanción por inexactitud Teniendo en consideración que la Sala encontró ajustada a derecho la erogación solicitada por la demandante, la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN y contenida en el acto administrativo demandado, quedaría desprovista de fundamento jurídico, puesto que se desvirtúa que se hayan incluido datos falsos, equivocados o inexactos que den lugar a su aplicación conforme al artículo 647 del ET.
De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia. Acorde con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000141 del 29 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección presentada por la demandante el 13 de abril de 2015 por el impuesto de renta del año gravable 2012.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Reconocer personería a la doctora María Fernanda López Osorio en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el folio 1 del índice 18 SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO