CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Demandados: Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y otros Temas: Debido proceso administrativo / Notificación por conducta concluyente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Marco Antonio Cárdenas Salinas promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia para la Renovación del Territorio y la Dirección Nacional para la Sustitución de Cultivos, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad y el derecho de petición por la indebida y/o ausencia de notificación del acto administrativo por medio del cual fue excluido del Programa Nacional Integral de Sustitución -PNIS. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, el derecho de petición y la igualdad material de Marco Antonio Cárdenas. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda resolver el recurso de reposición presentado por Marco Antonio Cárdenas, identificado con CC No 7060688 el 7 de diciembre de 2021. -En razón a lo anterior, solicit[o] ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda REINTEGRAR TEMPORALMENTE a la totalidad de los accionantes al programa PNIS, hasta tanto no se realice una nueva verificación a nuestros predios. -ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REALIZAR, en el menor tiempo posible, una segunda verificación de levantamiento de los cultivos ilícitos en los predios de los accionantes.
Y con base en la información actualizada, DECIDIR sobre la situación jurídica de las acciones (sic) respecto al programa PNIS. -ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, DISEÑAR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme al cual, por retroactividad, [pueda] acceder al dinero que [dejó] de percibir en razón a su suspensión o exclusión indebida.
Este programa debe incluir, a su vez, un mecanismo conforme con el cual pueda acceder a los demás componentes y beneficios propios del PNIS. -ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, IMPLEMENTAR un procedimiento de revisión de las decisiones de suspensión y exclusión para las familias que se encuentran en condiciones de desigualdad socioeconómica y que haya efectivamente erradicado sus cultivos. -EXHORTAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, EJECUTAR acciones que permitan CORREGIR las fallas institucionales y de procedimiento alrededor de la gestión del PNIS y del involucramiento de las familias. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) Es un campesino víctima de desplazamiento forzado, que vive en la vereda Agua Bonita de la inspección Puerto Príncipe del municipio de Cumaribo (Vichada) en una casa que no cuenta con los servicios básicos de agua potable ni de electricidad, que ante las circunstancias de desigualdad estructural fue cultivador de coca, actividad de la cual derivó el sustento para él y su núcleo familiar. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 29 de enero de 2018, a través del formulario CUB núm.749544 fue vinculado al PNIS con el compromiso de levantar dos (2) hectáreas de coca cultivadas en el predio denominado Arizona, ubicado en la vereda Agua Bonita de Cumaribo (Vichada). iii) El 29 de mayo de 2018, recibió el primer pago por la suma de $2.000.000, por concepto de asistencia alimentaria inmediata.
De conformidad con lo suscrito en el Acuerdo Colectivo de Sustitución, el plazo para realizar el levantamiento de los cultivos de hoja de coca era de dos (2) meses contados a partir del primer pago de asistencia, que se cumplía el 29 de julio de 2018. iv) Por medio de acta del 29 de mayo de 2018, fue modificado el término inicial de dos (2) meses a treinta (30) días, documento que no fue notificado a las familias vinculadas al programa de sustitución y en el que consta únicamente la firma del presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Puerto Príncipe y no de los presidentes de cada una de las Juntas de Acción Comunal de cada vereda, en su caso, de la Vereda Agua Bonita. v) Entre los días 14 de julio y 14 de agosto de 2018 -pues no sabe con certeza que día estuvo la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNDOC en el predio-, fue visitado con el fin de verificar el cumplimiento del formulario de vinculación al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -PNIS.
El informe señaló que no se realizó el levantamiento de los cultivos en su totalidad, dejando sin intervenir 0,956 hectáreas. vi) El 2 de mayo de 2019, a través del Oficio núm. OFI19-00049771 la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos comunicó la situación de incumplimiento parcial frente al PNIS, por lo que fue excluido del programa sin mediar la correspondiente notificación. vii) El 26 de agosto de 2016, al presentar «descargos» ante la Dirección del PNIS señaló que de conformidad con el acuerdo municipal de sustitución, las familias contaban con 60 días para hacer el levantamiento de los cultivos de hoja de coca, por lo tanto, la Misión de la UNDOC llegó 15 días antes del vencimiento del plazo y aclaró que ya había erradicado el 100% de la siembra. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El 4 de noviembre de 2019, mediante derecho de petición EXT19-00087433, solicitó ante la Consejería para la Estabilización y Consolidación, el reintegro al programa.
Dicha entidad le indicó que la decisión de exclusión se encontraba en proceso de notificación personal, actuación que no se surtió. ix) El 8 de noviembre de 2021, con radicado núm. 20212300109442, pidió a la Agencia de Renovación del Territorio las siguientes copias: i) del formulario CUB de vinculación al PNIS, ii) informe de la Misión de Verificación de UNDOC, iii) de los actos administrativos por medio de los cuales fue suspendido/excluido del PNIS. x) El 23 de noviembre de 2021, la entidad le remitió copia del formulario de vinculación y manifestó que el informe de la UNDOC gozaba de reserva; sin embargo, adjuntó el acto administrativo OFI 19-00100373 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019 por medio del cual fue excluido del programa, documento «suscrito por el señor Giovanny González Rodríguez, quien aduce es mi primo no siéndolo, lo que configura además una indebida notificación y, en consecuencia, yo no pude ejercer mi derecho de defensa para presentar los requisitos de ley y así mismo agotar la vía gubernativa». xi) El 7 de diciembre de 2021, radicó recurso de reposición ante la Agencia de Renovación del Territorio, entidad que en respuesta le informa que desestima dicho pedimiento, en virtud de que la decisión de exclusión fue tomada por la Consejería para la Estabilización y Consolidación antes del 1.° de enero de ese año, por lo que su estado actual era de retirado; a la vez, le aclaró que como dicha decisión fue notificada en el año 2019 no podía revivir términos precluidos, pasando por alto que notificaron a una persona que no contaba con su autorización y no era familiar suyo. xii) El 19 de enero de 2022, solicitó a la Agencia de Renovación del Territorio y a la Consejería para la Estabilización y Consolidación: a) la citación para la diligencia de notificación personal, ii) el acta de notificación, o su constancia en caso de que se hubiera surtido una distinta a la personal.
Precisó que hasta la fecha no ha recibido respuesta en los correos electrónicos lizethdcgs@gmail.com y juridicaregiones@corporacionclaretiana.org 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xiii) Reiteró su compromiso con la sustitución voluntaria y manifestó que no ha vuelto a resembrar los cultivos pese a que representaban su único ingreso ya que por su condición de padre cabeza de hogar necesita solventar las necesidades de subsistencia de su familia y percibir los beneficios del Programa PNIS. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Se vulneró el debido proceso administrativo por las siguientes razones: i) No contó con la oportunidad de controvertir el acta de verificación suscrita por las personas contratadas por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNODC, con el fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos. ii) El acta que modificó el plazo para la erradicación de los cultivos ilícitos, así como la decisión de excluirlo del programa, no fueron notificadas por las entidades accionadas, así ellas insistan que si lo hicieron, sin allegar la prueba pertinente conforme a las normas establecidas en el CPACA. iii) La decisión por medio de la cual fue excluido del PNIS le fue notificada a una persona que no estaba autorizada. iv) Se vulneró el derecho al mínimo vital pues, a pesar de que cumplió con el compromiso de erradicación, fue excluido del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -PNIS, por lo cual no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar.
Además, se omitió su condición de sujeto de especial protección constitucional al ser padre cabeza de hogar en condiciones de vulnerabilidad. 1.3. Actuación procesal Por auto del 28 de abril de 2022, ordenó a la Secretaría General realizar la separación de las solicitudes de amparo presentadas por los señores Inocencio Portela Campos, Miriam Betancourt Cardona, Marco Antonio Cárdenas Salinas, Rosalba Torres 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lemus y Freyman Ruíz Díaz, por cuanto al revisar el expediente para decidir sobre su admisión se encontró que el escrito de tutela estaba compuesto por cinco demandas distintas «presentadas como caso 1, 2, 3, 4 y 5, en las cuales se exponen los hechos por separado» y que no guardaban identidad entre sí, por tal razón no era procedente darles trámite conjunto.
La acción de tutela de la referencia, admitida por auto del 11 de mayo de 2022, ordenó: i) notificar a la Presidencia de la República, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación, a la Consejería Presidencial para el Posconflicto - Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y a la Agencia para la Renovación del Territorio, como demandados, y como terceros interesados, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Alcaldía Municipal de Cumaribo (Vichada), y a todos los presidentes de las juntas de acción comunal del municipio de Cumaribo (Vichada) que firmaron el Acuerdo Colectivo de Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos. ii) requerir a la Presidencia de la República -Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, con el fin de: i) indicar si el señor Marco Antonio Cárdenas se encuentra vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS, y en caso de no estarlo, indicar las razones y como se realizó el proceso de desvinculación, ii) copia del expediente del señor Cárdenas Salinas correspondiente al PNIS, desde su incorporación hasta su situación actual dentro del programa, incluyendo el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado y su notificación, así como la copia de los descargos presentados junto a la respuesta entregada y iii) copia del acta del acuerdo colectivo de sustitución de cultivos suscrito en el municipio de Cumaribo - Vichada, -en el cual fue participe el señor Cárdenas Salinas y del formulario CUB núm. 799544-, así como la copia del acta de modificación del 29 de mayo de 2018, indicando si fue notificada personalmente al accionante. 1.5.
Intervenciones 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El señor Luis Carlos Useche Pabón,1 quien fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Profunda entre julio de 2016 y octubre de 2018 en calidad de coadyuvante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: i) El Acuerdo Municipal de Sustitución fue firmado por el director para la sustitución de cultivos ilícitos, el alcalde, el gobernador del departamento de Vichada, el delegado para la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, el delegado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, el delegado departamental de la Coordinadora Nacional de Cultivadores de Coca, Amapola y Marihuana -COCCAM, el comandante de la Fuerza de Tarea (ARES), el delegado de la Fuerza Aérea Colombiana, el comandante del Batallón de Infantería Rojas Acevedo, el presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Vichada -ASOJUNCUVI, la Asociación de Agricultores Agroforestales de El Tuparro y el presidente de la Asociación de Productores Agroforestales del Alto Vichada. ii) Por parte de las juntas de acción comunal firmaron los presidentes de las veredas y/o inspecciones Tucutiva Cheiva, El Palmar, Agua Bonita, Caño Amargo, La Unión, La Profunda, Michoacán, Las Flores, Inspección Chupave, Caño Cadá, San Carlos, La Reforma, Inspección Werima, Campo Alegre, Piñalito, Uba Alto, Patio Bonito, El Diamante, Caño Arriba, Omanape Malasia, La Caneca, Nueva Colombia, Inspección Chaparral, Santa Rita, Chaparral Bajo, El Tuparro, La Esperanza, Camareta, El Triunfo, La Esmeralda, El Placer, Matagrande y Puerto Oriente. iii) Cerca de cuarenta y siete personas firmaron el Acuerdo Municipal de Sustitución, entre las cuales, treinta y cinco, eran los presidentes de juntas de acción comunal, sin embargo, la modificación del plazo para el levantamiento de los cultivos no se concertó con los presidentes de junta, ni siquiera un grupo significativo, situación que derivó en que muchas familias fueran suspendidas del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y luego excluidas, ya que la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), llegó a los predios antes del plazo pactado. 1Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Según el referido documento las familias contaban con un plazo de sesenta días calendario para realizar el levantamiento total de los cultivos de uso ilícito, y como el primer pago se realizó el 29 de mayo de 2018, tenían hasta el 29 de julio de 2018 para cumplirlo, pero la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) llegó el 14 de julio de 2018, esto es, quince días antes del término acordado, lo que trajo como consecuencia que la Presidencia de la República suspendiera a varias familias, como en el caso del accionante, lo cual constituye «una verdadera injusticia». v) La mayoría de los presidentes de junta no fueron informados del cambio del plazo, menos los núcleos familiares beneficiarios del programa, por ello, cuando se efectuó la verificación, los cultivos se habían levantado parcialmente y, no obstante, durante la visita verbalmente se les propuso a los funcionarios de UNODC que «volvieran a pasar en unos días», ello no ocurrió. vi) No asistió a la reunión donde se modificó el término, lo cual se puede corroborar en el Acta que allegaron como prueba los demandados y en la respuesta al radicado 20212300075431 de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el único presidente de junta que firma el acta es el señor Luis Dency de José Romero, quien no suscribió el acuerdo municipal de sustitución. 1.5.2.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio,2 David Jesús Morales Pérez, manifestó que: i) En el Sistema de Información del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -SISPNIS, se constata que el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas, el 29 de enero de 2018 se inscribió al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS mediante formulario de vinculación individual y establecimiento de compromisos con código único de beneficiario CUB núm. 749544, en el municipio de Cumaribo (Vichada).
Al momento del ingreso y antes de que se configurara un incumplimiento, de manera libre y voluntaria decidió no 2 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscribir a un beneficiario que lo reemplazara en caso de presentarse alguna situación que le impidiera realizar o asistir a las diferentes actividades dispuestas en la hoja de ruta de implementación. ii) El núcleo familiar del señor Cárdenas Salinas fue retirado del programa cuando se encontraba bajo el control de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, pues para ese momento no existía la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícito en la estructura de esa agencia, ya que fue creada a partir del 1.° de enero de 2020; en esa medida, si bien la DSCI puede contar con alguna información trasladada una vez se dio la transición institucional, no puede responsabilizarse de decisiones que no adoptó y de procedimientos que no ejecutó, pues estaría desbordando el ámbito de sus competencias. iii) Señaló las actuaciones surtidas por el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas ante la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos -DSCI.
Aclaró que el accionante conocía su situación al momento en que decidió no cumplir con el compromiso de levantamiento total de los cultivos ilícitos y consideró que al presentar descargos tenía conocimiento de la actuación, por lo que «concurre la notificación por conducta concluyente». iv) El 8 de noviembre de 2021, el señor Cárdenas Salinas mediante radicado núm. 20212300109442, elevó derecho de petición ante la DSCI, solicitando copia: a) del formulario CUB por medio del cual fue vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS, b) del informe donde conste que para la visita realizada por la Misión de Verificación de la UNDOC entre el 14 de julio y 14 de agosto de 2018, el levantamiento de los cultivos de hoja de coca en mi predio fue parcial, c) del acto administrativos por medio del cual fue suspendido y posteriormente excluido. v) La anterior solicitud fue contestada el 23 de noviembre de 2021 con radicado 20212300162861. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) La DSCI el 7 de enero de 2022 a través de radicado 20226000000991, informó «que dicho núcleo familiar figura vinculado al PNIS a través del Código Único de Beneficiario – CUB núm. 749544.
No obstante, registra estado de RETIRADO desde el año 2019 por novedad asociada al incumplimiento del levantamiento total del cultivo ilícito, adicionalmente se reitera que el retiro se efectuó durante el año 2019, razón por la cual, se trata de una decisión adoptada y de una situación consolidada con anterioridad a la existencia de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos y del traslado de la operación del PNIS a la Agencia de Renovación del Territorio». vii) Los requerimientos con radicado núm. 20212300109442 del 8 de noviembre de 2021, fue resuelto mediante el Oficio con radicado núm. 20212300162861 del 23 de noviembre de 2021; así mismo, mediante Oficio con radicado núm. 20226000000991 del 7 de diciembre de 2021, se resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso, ambas actuaciones fueron efectivamente notificadas mediante el correo electrónico juridicaregiones@corporacioneclaretiana.org. viii) La entidad ha resuelto lo que le corresponde y las situaciones expuestas por el señor Portela Campos exceden el ámbito de sus competencias y responsabilidades, porque se trata de una actuación que se surtió antes del 1.º de enero de 2020. ix) Concluyó que, dentro del proceso administrativo adelantado en su momento por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, el accionante fue excluido el 3 de septiembre de 2019 mediante el radicado núm. OFI19-00100373/ IDM 1207000 por incumplimiento al compromiso de erradicación, allí se le concedió el término previsto en el artículo 67 del CPACA para controvertirla y no lo hizo.
Ahora bien, es conclusivo que como mínimo para el 8 de noviembre de 2021, el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas ya conocía que había sido retirado del Programa, pues en la petición núm. 20212300109442 de dicha fecha, solicitó a la DSCI que se le suministrara el acto administrativo mediante el cual fue excluido. En ese orden de ideas, es claro que el accionante pretende mediante acción de tutela, revivir unos términos que sin justificación alguna dejó vencer. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,3 Oscar Mauricio Ceballos Martínez, presentó su informe en los siguientes términos: i) Teniendo en cuenta que la Consejería Presidencial para la Estabilización no tiene personería jurídica, se da contestación a la presente acción a través de la Presidencia de la República de conformidad con el Decreto 1784 de 2019. ii) Respecto de las peticiones elevadas por el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas y recibidas en la Presidencia de la República, fueron tramitadas y contestadas de fondo de la siguiente manera: ACCIONANTE RADICADO ASUNTO TRÁMITE Marco Antonio Cárdenas Salinas EXT19- 00087433 Respuesta a la petición El 25 de septiembre de 2019 se da respuesta a la petición del accionante mediante el OFI19-00112337/IDM 1207004 EXT21-00144322 Traslado petición. El 25 de enero de 2022 se da traslado de la petición a la Agencia de Renovación del Territorio mediante el OFI22-00006586 EXT22-00003705 Traslado comunicación El 1 de febrero de 2022 se da traslado de la petición a la Agencia de Renovación del Territorio mediante el OFI22-00009485 Inicio de trámite frente al incumplimiento de acuerdos suscritos con el PNIS El 2 de mayo de 2019 se dio respuesta al accionante iii) Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o de la Consejería Presidencial para la Estabilización que no tiene funciones de ejecución de políticas públicas, planes, programas o proyectos, su labor transversal se encuentra orientada a articular la implementación del Acuerdo de Paz. 3 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así que: a) no representan a la Nación para efectos de la presente acción de tutela y b) no tienen funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con el Programa de Sustitución de Cultivos Ilícitos. iv) Por razón de lo expuesto, pidió desvincularla cualquiera que sea el sentido de la sentencia, o en su defecto, declarar improcedente el amparo, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que les sea atribuible, respecto a la afectación de los derechos fundamentales invocados. 1.5.4.
El representante legal de la Asociación de Colonos del Alto Vichada,4 Rangel Martínez Rodríguez, solicitó conceder las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: i) Tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, ya que el propósito fundamental de la acción de tutela incoada busca favorecer los intereses de un sujeto de especial protección constitucional cuyo sustento está en riesgo por la permanencia de un nivel de marginalización y vulnerabilidad socioeconómica que lo ha afectado históricamente. ii) La concesión de la acción de tutela resulta indispensable para que las familias campesinas que sustituyeron sus cultivos no sufran un perjuicio irremediable, porque de la siembra de hoja de coca derivan su sustento económico, y la suspensión o exclusión de los beneficios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -PNIS y la grave situación de pobreza del municipio de Cumaribo -Vichada, los puede llevar a que terminen en situación de desplazamiento. iii) La extensa duración del procedimiento contencioso administrativo no resulta eficaz para que las familias campesinas que fueron suspendidas o excluidas del programa puedan discutir esas decisiones, porque formalmente no les fueron notificadas, en consecuencia, no existe otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos reclamados, y de mantenerse la decisión de la administración, si bien ello daría lugar a una reparación económica, perderían definitivamente la posibilidad de 4 Expediente digital de tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanecer en el territorio y probablemente se desplazarán de la región, porque no cuentan con otras economías para su sostenimiento. v) En el peor escenario, estas familias se verían obligadas a retornar a los cultivos de uso ilícito, lo que derivaría en una situación muy compleja para el municipio, ya que no ha sido fácil sostener el compromiso de la sustitución en medio de la agudización del conflicto armado. vi) En virtud de la inminencia y gravedad del daño, así como de la urgencia de la medida necesaria para impedirlo, la tutela se torna impostergable, pues si no se concede de manera inmediata las familias campesinas quedarán condenadas a la pobreza y el desplazamiento, lo que ocasionaría que en un futuro muy cercano sus derechos ya no podrán ser restablecidos. 1.5.5.
El representante legal de la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello,5 Jaime Absalón León Sepúlveda, consideró vulnerados los derechos invocados así: i) el derecho al debido proceso administrativo por cuanto las decisiones y actuaciones tomadas por las autoridades tuteladas no atendieron a las formalidades propias de esta garantía constitucional, pues en varios casos, las actuaciones no fueron notificadas a los accionantes, y cuando se dieron, se hicieron de manera irregular, ii) a la igualdad material, en tanto la decisión de suspensión o exclusión del programa PNIS se tomó sin tener en cuenta las condiciones de desigualdad estructural de la población campesina cocalera, aún más, omitieron en su análisis que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el campesinado es sujeto de especial protección, iii) al mínimo vital, pues las decisiones de suspensión o exclusión condujeron a la restricción de las condiciones materiales mínimas requeridas por las familias cocaleras para garantizar su subsistencia y la vida digna.
En su criterio, resulta desproporcionado y violatorio de las garantías mencionadas y del derecho de petición, pues en la única visita que realizó la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNODC, (que se hizo un mes antes), se limitó a constatar que no habían erradicado todo el cultivo, pero 5 Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitieron señalar que se debió a la modificación del plazo pactado y a la ausencia de notificación de esa decisión a cada familia campesina, cuyos integrantes habitan en lugares de difícil acceso, excluidos y abandonados. 1.5.6.
Los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de la Inspección de Chaparral, Palmarito, Santa Rita, Tuparro, Werima, de las Veredas Campoalegre, Caño Chupave, el Palamar, Tucuriva, Cheiva, Patio Bonito, Puerto Príncipe, la Esmeralda, la Esperanza, Nueva Colombia, la Profunda, la Reforma, las Auroras, el Placer, el Diamante, así como a la alcaldía y a la Asociación de Juntas de Cumaribo (Vichada),6 a pesar de haber sido notificados del presente trámite por la Agencia de Renovación del Territorio para que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República.
Igualmente, por fuero de atracción, se conocerá la solicitud de amparo promovida contra las demás entidades accionadas. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia para la Renovación del Territorio y la Dirección Nacional para la Sustitución de Cultivos Ilícitos vulneraron al señor Marco Antonio Cárdenas Salinas los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad y el derecho de petición por la indebida o ausencia de notificación del acto administrativo por medio del cual fue 6 Expediente digital de tutela. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluido del Programa Nacional Integral de Sustitución -PNIS. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiario. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
El debido proceso administrativo 7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2021 identificó tres finalidades: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, «ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».
Señaló que estos objetivos se cumplen conforme a cuatro componentes de dicho derecho: «i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, ii) el ejercicio de la legítima defensa, iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa».8 La Corte en la jurisprudencia en mención sostuvo que a través de estos componentes «se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho».
En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.5.1.
Sobre el derecho fundamental de petición 8 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 23 de la Constitución Política, lo incorporó como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20009, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa10 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber 9 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 10 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Ahora bien, la Corte en Sentencia SU-213 de 2021, ha indicado que el derecho de petición tiene estrecha relación con el debido proceso administrativo, esto, debido a que «un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición], y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso11». 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 29 de enero de 2018, el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas suscribió a través de radicado CUB 749544, el formulario de vinculación de núcleos familiares y establecimiento de compromisos para la sustitución voluntaria y concertada de cultivos de uso ilícito del Programa Nacional Integral de Sustitución (PNIS) y el Desarrollo Territorial en el marco de la implementación del Punto 4.° del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera. 2.4.2.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNDOC en apoyo a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el marco del PNIS, efectuó un monitoreo y verificación de compromisos «Misión 2 del 14 de julio al 14 de agosto de 2018», en el municipio de Cumaribo -Vichada, para el caso del señor Marco Antonio Cárdenas Salinas, anotó la siguiente información. 2.4.3.
El 2 de mayo de 2019, a través de Oficio OFI 19-00049771 / IDM IDM 1207004 11 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigido al señor Marco Antonio Cáceres, el director para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, le comunicó el inicio del trámite frente a la situación de incumplimiento del acuerdo suscrito con el PNIS, así: […] Posteriormente; el día 29 de enero de 2018, usted suscribió el formulario individual de su núcleo familiar al PNIS, ratificando el plazo máximo de 60 días calendario para realizar el levantamiento de raíz de 2 hectárea(s) de cultivo ilícito.
En cumplimiento del compromiso adquirido por parte del Gobierno Nacional, el día 29 de mayo de 2018, se realizó el primer desembolso ($2’000.000 de pesos) por concepto de asistencia alimentaria inmediata. De acuerdo con lo anterior, el plazo señalado en el acuerdo colectivo y en el acuerdo individual para realizar el levantamiento de raíz, comenzó a contarse el día 30 de mayo de 2018 y teniendo hasta el 29 de julio de 2018.
Sin embargo, se suscribió un acta en el cual se acordó que el término para realizar el levantamiento sería de 30 días, quedando como fecha máxima definitiva el día 29 de junio de 2018 para realizar el levantamiento total incluida la raíz de los cultivos ilícitos. Teniendo en cuenta que esta situación de incumplimiento lo puede excluir de los beneficios del PNIS, me permito informarle que dando cumplimiento al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, usted cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación del presente oficio, es decir a partir del 15 de mayo de 2019, para que allegue a nuestro delegado del PNIS para el departamento del VICHADA, el señor FABIO RODRIGUEZ GARCIA, el escrito con las razones de su incumplimiento y las pruebas necesarias para establecer las razones de su del mismo (sic).
Debe tener presente, que tal y como lo establecen el Acuerdo Final de Paz, el acuerdo colectivo y el acuerdo individual suscrito, las únicas razones para justificar su incumplimiento deben tener origen en un evento de fuerza mayor o caso fortuito, que como lo define el artículo 64 del Código Civil, la fuerza mayor o caso fortuito es un imprevisto o una situación imprevista a la que no es posible resistirse.
La Consejería para la Estabilización y la Consolidación, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los documentos que usted allegue al coordinador del programa en el Departamento del VICHADA, estudiará sus descargos y determinará si las razones de su incumplimiento obedecen a un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
En caso de que las razones de su incumplimiento no obedezcan a eventos de caso fortuito o fuerza mayor, se procederá a excluirlo del programa. 2.4.4. El 26 de agosto de 2019, el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas ante la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos radicó los descargos ante el presunto incumplimiento del programa, así:12 12 Expediente digital de tutela, como dirección de correspondiente señaló: Carrera 35 No. 36-90 Barrio Barzal Bajo, Villavicencio (Meta). 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito el cumplimiento del pago del Programa de Sustitución de Cultivos el cual yo cumplí con lo pactado y erradiqué la coca que tenía y que según el programa deberíamos de haber arrancado para el mes de junio, pero los delegados o supervisores el ingeniero Fabio Rodríguez paso mucho antes revista y yo solo tenía el 70% erradicado y para el mes de mayo de 2018 cuando hubo el primer pago nos dijo que a los 3 meses deberíamos de haber erradicado los cultivos, pero cuando hicieron la visita para el mes de julio yo ya tenía el 30% erradicado debido a que había mucha lluvia para esa época y no había mucho campesino que trabajara, pero para el mes de agosto de 2018, yo ya tenía erradicado el 100%.
(sic en todo el texto) 2.4.5. El 3 de septiembre de 2019, por Oficio OFI10-00100373 / IDM 1207000,13 el Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República, en respuesta a los descargos presentados por el señor Marco Antonio Cárdenas por presunto incumplimiento del PNIS, le informó que: […] Se logra establecer que para el caso bajo análisis que el señor MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS se vinculó al PNIS como CAMPESINO CULTIVADOR DE USO ILÍCITO mediante el formulario de vinculación individual distinguido con CUB NO. 749544, dentro del cual se comprometió a erradicar cultivos de uso ilícitos, incluido la raíz, en un término máximo de 60 días calendario contados a partir del primer desembolso por concepto de asistencia alimentaria inmediata; término modificado a 30 días de acuerdo a la reunión del PNIS llevada a cabo en la inspección el Puerto Príncipe de fecha 29 de mayo de 2018, sin embargo, según informe de UNDOC no se realizó el respectivo levantamiento de los cultivos ilícitos en su totalidad.
En primer lugar, es pertinente señalar que no obra constancia de la notificación personal del señor MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS no obstante él allegó escrito, mediante el cual indicó las razones que sustentan su incumplimiento con el compromiso de levantamiento de cultivos de uso ilícito. Por ende, se entenderá que dicha persona se ha notificado en debida forma del presente trámite mediante la figura de conducta concluyente.
Para el presente caso, el 29 de mayo de 2018 el señor MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS cobró el primer desembolso por concepto de Asistencia Alimentaria Inmediata, dando inicio al cómputo del término establecido para realizar el levantamiento de los cultivos ilícitos de raíz el cual vencía 26 de junio de 2018, según lo acordado en el formulario de vinculación individual distinguido con CUB NO. 749544.
La visita de verificación se desarrolló entre el 14 de julio al 14 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a los 60 días calendarios contados a partir del primer pago por concepto de Asistencia Alimentaria Inmediata cumpliéndose así con lo acordado en su respectivo formulario de vinculación individual. De los descargos presentados se observa que el señor MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS hace mención a que no hizo el levantamiento debido a que la misión de verificación había ingresado antes del término acordado, sumado a eso por razones de factor climático, razón por la cual se le impidió cumplir con el levantamiento total de los cultivos de uso ilícito.
Esta consejería observa del escrito de descargos y los documentos aportados con el mismo, que se afirma por su parte un ingreso en destiempo por parte 13 Dirigido a la siguiente dirección: Vereda Agua Bonita, municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Misión lo cual carece de veracidad teniendo en cuenta el acta suscrita por parte de la Inspección de Puerto Príncipe de fecha 29 de mayo de 2018 la cual modificaba los 60 días calendario en el formulario a 30 días, lo que indica que la fecha límite para levantar el cultivo era el 29 de junio de 2018 y la misión ingresó el 14 de julio de la misma anualidad, es decir 15 días posteriores al tiempo determinado.
Que la mera invocación de motivos personales sin estar determinados y soportados debidamente por medios de prueba suficientes no puede considerarse motivo válido para justificar el no levantamiento de los cultivos de uso ilícito. En atención a las consideraciones precedentes se puede concluir que no existió un de caso fortuito o fuerza mayor que permitiera justificar su incumplimiento frente al programa, por tal motivo se considera que el señor MARCO ANTONIO CÁRDENAS SALINAS incumplió con el compromiso 6.1 estipulado en el formulario de vinculación individual CUB 749544 […].
En consecuencia, esta Consejería procederá a excluir del programa al mencionado grupo familiar con fundamento en el punto 3.2. literal C del “Protocolo de Procedimientos en Casos de Inconsistencia o Incumplimiento de Núcleos Familiares” […]. 2.4.6. El 25 de septiembre de 2019, la Presidencia de la República, a través de Oficio OFI19-00112337 / IDM 1207004,14 ofreció respuesta a la petición (EXT19-00087433) elevada por el señor Cárdenas Salinas -a la dirección Carrera 35 No. 36-90 Barrio Barzal Bajo, Villavicencio (Meta)-, por medio de la cual solicitó «se le aclaren entre otros temas, algunos aspectos relacionados con el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivo de Uso Ilícito»; su contenido es del siguiente tenor: En atención a la solicitud radicada en la oficina de correspondencia de Presidencia de la República bajo el número de radicado mencionado en el asunto, mediante el cual solicita se le aclaren entre otros temas, algunos aspectos relacionados con el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, me permito informarle en los siguientes términos: El día 29 de enero de 2018, se llevó a cabo la vinculación individual de su núcleo familiar al PNIS, en el cual se comprometió en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir del primer desembolso por concepto de asistencia alimentaria inmediata para realizar el levantamiento de 2 hectáreas de cultivos de uso ilícito.
En cumplimiento del compromiso adquirido por parte del Gobierno Nacional, el día 29 de mayo de 2018, se realizó el primer desembolso por concepto de asistencia alimentaria inmediata, comenzando desde esa fecha a correr el plazo señalado, en su respetivo formulario individual. Una vez consultado el informe de UNDOC sobre la Misión 2, del 14 de julio al 14 de agosto de 2018 Monitoreo y verificación de compromisos, para certificar el cumplimiento del levantamiento total del cultivo de uso ilícito declarado por parte del señor MARCO ANTONIO 14 Oficio dirigido a la siguiente dirección: Carrera 35 No. 36-90 Barrio Barzal Bajo Villavicencio Meta 3117460549, número de guía 12591361 del 30 de septiembre de 2019. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÁRDENAS SALINAS; se verificó que REALIZÓ LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LOS CULTIVOS ILÍCITOS reportados por UNDOC, dejando sin intervenir (0,956) hectáreas (s).
Teniendo en cuenta el precitado informe, al configurarse la existencia de una causal de presunto incumplimiento con los acuerdos suscritos con el PNIS al no haberse podido verificar el levantamiento de la totalidad de los cultivos de uso ilícito, se procedió como medida preventiva, a suspender temporalmente del programa al señor Marco Antonio Cárdenas Salinas, por lo que, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, el día 2 de mayo de 2019 suscribió la comunicación OFI19-00049771 / IDM; mediante la cual, se le advierte al señor Marco Antonio Cárdenas Salinas su situación de incumplimiento.
Posteriormente, el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas presentó descargos aportando unas pruebas documentales para justificar su presunto incumplimiento con el Programa, las cuales fueron aportadas nuevamente dentro de los anexos del presente derecho de petición. En razón de lo anterior, su caso fue estudiado por el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito –PNIS-, y mediante oficio No. OFI19-00100373 / IDM de fecha 3 de septiembre de 2019, el cual se encuentra en proceso de notificación personal y se anexa con la presente comunicación, se decidió que al no haber demostrado el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas que haya existido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su presunto incumplimiento al no certificar el levantamiento de la totalidad de los cultivos de uso ilícito que yacían en el predio inscrito por usted. 2.4.7.
El 8 de noviembre de 2021, el señor Marco Antonio Cárdenas a través de correo electrónico15 radicó ante la Agencia de Renovación del Territorio derecho de petición, por medio del del cual solicitó:16 1. Copia simple del Formulario CUB por medio del cual fui vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito PNIS. 2.
Copia del informe donde conste que para la visita realizada por la Misión de verificación de la UNDOC entre el 14 de julio y 14 de agosto de 2018 el levantamiento de los cultivos de hoja de coca en mi predio fue parcial. 3. Copia de los actos administrativos por medio del cual fui suspendido y posteriormente excluido del PNIS. 2.4.8.
El 23 de noviembre de 2021, el director técnico de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, dio respuesta a la petición del 8 de noviembre de ese año con radicado 20212300109442 suscrita por el señor Marco Antonio Cárdenas al correo juridicaregiones@corporacionclaretiana.org, al efecto señaló: […] 15 Correo electrónico de notificación: juridicaregiones@corporacionclaretiana.org. 16 Expediente digital de tutela. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el contexto anterior, se tiene que acorde con los registros administrativos del programa su estado es de “RETIRADO” a través de novedad tramitada el 14 de noviembre de 2018, es decir, que la decisión fue adoptada antes de la existencia de esta Dirección razón por la cual existe una imposibilidad jurídica de notificar una actuación y decisión que no fue realizada e impartida por esta autoridad.
Además, es importante resaltar que las suspensiones no son objeto de notificación por cuanto son situaciones transitorias que no contienen una decisión de carácter definitivo. Sin embargo, pese a que la decisión de suspensión y retiro no fue adoptada por esta dependencia, se le informa que, de acuerdo con el sistema de información, en su momento fue suspendido en razón de que no se encontraba viviendo en la vereda La Unión, que no asistió a las capacitaciones dadas por el programa, a la vez que no estuvo presente en las visitas de acompañamiento técnico, situación que configuró un incumplimiento al compromiso de participar activamente en la construcción, ejecución y seguimiento al Plan integral de sustitución de cultivos ilícitos, según se estableció en los formularios de vinculación individual, y que por consiguiente produjo el retiro.
Revisado el archivo del programa, se verifica la existencia de un formulario de vinculación por usted diligenciado, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, esta dependencia accederá a entregar la copia solicitada en los términos del artículo 14 de la ley 1437 de 2011. En lo que respecta a la entrega de copia de la misión de verificación realizada por la UNODC entre el 14 de julio y el 14 de agosto de 2018, esta Dirección se permite informar que este documento cuenta con información de núcleos familiares que gozan de absoluta reserva, tales como nombres completos, número de identificación, coordenadas precisas de los predios, por lo que considera que esta documentación solo es manejada por el ente verificador y la Dirección quien implementa el programa.
Ello no obsta, para que por medio de la presente respuesta se relacione con exactitud el análisis realizado por el ente verificador al núcleo familiar de la peticionaria, donde se concluye el estado de NO ERRADICADO de su predio. 2.4.9. El 7 de diciembre de 2021, el señor Marco Antonio Cárdenas, radicó vía correo electrónico ante la Agencia de Renovación del Territorio «recurso de reposición» a la respuesta brindada por esa entidad el 23 de noviembre de esa anualidad, entre otras cosas señaló que no había sido notificado del cambio de fecha inicialmente pactado de 2 meses a 30 días, por lo cual no podía ser excluido del programa, en tal virtud solicitó permitirle continuar en el programa de sustitución de cultivos ilícitos. 2.4.10.
El 7 de enero de 2022, por medio de Oficio 20226000000991 el Director de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio -ART dirigió respuesta al correo electrónico juridicaregiones@corporacionclaretiana.org, relativo al recurso interpuesto por el señor Marco Cárdenas, así: […] Una vez consultado el sistema de información del programa, el cual contiene los registros 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que soportan su operación, se evidenció que figura vinculado al PNIS a través del Código Único de Beneficiario – CUB 749544.
No obstante, este registra que usted ya se encuentra RETIRADO desde el año 2019 por novedad asociada al incumplimiento del levantamiento total del cultivo ilícito. De acuerdo con lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el formulario de vinculación individual, así como en el numeral 14 del artículo 2.2.5.1.3. del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 362 de 2018, se procedió con su retiro del programa.
Es importante resaltar que según lo refleja el sistema, el retiro se efectuó durante el año 2019, razón por la cual se trata de una decisión adoptada y de una situación consolidada con anterioridad a la existencia de esta Dirección y del traslado de la operación del PNIS a la Agencia de Renovación del Territorio. Al respecto debe tenerse en cuenta que la ejecución del PNIS ha surtido una transición entre distintas autoridades, correspondiéndole la competencia y responsabilidad a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos a partir del 1 de enero de 2020, pues a través de la vigencia del Decreto 2107 de 2019, hoy subrogado en el Decreto 1223 de 2020, se creó la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos habilitándose la transferencia de archivos para continuar con la implementación del PNIS. […] Conforme con lo expuesto, al encontrarse retirado del PNIS y por ende no ostentar la condición de beneficiario, no es viable disponer su atención teniendo especial consideración en que el retiro fue efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2020 por parte de la autoridad que precedió a esta dependencia en la Dirección General del programa por las razones ya señaladas en esta respuesta.
Por último, es necesario precisar que no es posible para esta Dirección revocar una decisión adoptada por la anterior entidad a cargo, que además ha sido notificada conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual en atención al principio de preclusión procesal no es viable para esta Dirección revivir términos que ya se encuentran agotados resolviendo un recurso presentado de manera extemporánea, excediendo así el ámbito de competencia y responsabilidad de esta Dirección. En razón a las anteriores consideraciones no es procedente pronunciarse sobre el fondo de los demás argumentos expresados en su recurso, por falta de competencia de esta Dirección para hacerlo, ni dar trámite favorable a su solicitud. 2.4.8.
El 1.° de febrero de 2022, con Oficio OFI22-00009485 / IDM 13030000, la Presidencia remitió por competencia al director al director para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio -ART, la petición elevada por el señor Marco Antonio Cárdenas, relacionada con la exclusión del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Marco Antonio Cárdenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad y de petición porque i) no tuvo la oportunidad de controvertir el acta de verificación levantada por las personas contratadas por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNODC que revisaron el cumplimiento de los acuerdos; ii) el acta que modificó el plazo para la erradicación que dio lugar a la decisión de exclusión del programa no se le notificó, pero las entidades demandadas insisten en que sí lo fue sin allegar pruebas de esa diligencia, iii) la decisión por medio de la cual fue excluido del PNIS le fue notificada a una persona que no estaba autorizada, y iv) a pesar de que cumplió con el compromiso de erradicación, se le retiró del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), por lo cual no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar, además, se omitió su condición de sujeto de especial protección constitucional al ser padre cabeza de hogar en condiciones de vulnerabilidad.
A fin de decidir acerca de los varios reparos expuestos respecto de la notificación de las diversas actuaciones que las autoridades tuteladas adelantaron en el trámite de exclusión del señor Marco Antonio Cárdenas del Programa de Sustitución de Cultivos Ilícitos se considera pertinente, conforme a lo probado en el expediente y en cumplimiento de los requerimientos que se formularon en el auto admisorio de la demanda, efectuar cronológicamente el siguiente análisis: i) Respecto a la falta de notificación del Acta del 29 de mayo de 2018, a través de la cual se modificó el plazo para la sustitución se informó que fue socializada con toda la comunidad de la Inspección de Puerto Príncipe a la cual pertenece el señor Cárdenas, además, sin que fuera necesario que todas las personas vinculadas al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -PNIS suscribieran «la totalidad de actas que se desarrollan en razón de la implementación», ya que la representación de aquellas se maneja por núcleo veredal o inspección, para el caso concreto, «la Inspección de Puerto Príncipe la modificación del tiempo [se acordó] con las personas delegadas por la misma comunidad para tales fines»; y con antelación se comunicó la fecha de visita a los predios de los beneficiarios, prueba de ello es que «la mayoría de las familias cumplieron con el compromiso». 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La decisión del 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual fue excluido del programa de sustitución solo se le notificó a una persona que no estaba autorizada para ello.
Al efecto, la Sala evidencia lo siguiente: a. El 29 de enero de 2018, el señor Marco Antonio Cárdenas suscribió a través de radicado CUB 749544, el formulario de vinculación al Programa Nacional Integral de Sustitución -PNIS. b. La Misión 2 de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNDOC efectuó un monitoreo y verificación de compromisos del PNIS entre el 14 de julio al 14 de agosto de 2018, en el municipio de Cumaribo -Vichada, que para el caso del señor Marco Antonio Cárdenas arrojó como resultado no erradicado, al faltarle 0,956 hectáreas por erradicar. c. El 2 de mayo de 2019, a través de Oficio OFI19-00049771 / IDM 1207004 dirigido al señor Marco Antonio Cáceres, el director para la Sustitución de Cultivos Ilícitos le comunicó el inicio del trámite frente a la situación de incumplimiento del acuerdo suscrito con el PNIS. d. El 26 de agosto de 2019, el accionante radicó descargos ante la Dirección de Sustitución de Cultivos. e. El 3 de septiembre de 2019, por Oficio OFI10-00100373 / IDM 1207000,17 el Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República al dar respuesta a los descargos presentados, le informó que si bien no obraba constancia de la notificación por medio de la cual se le comunicó el incumplimiento, allegó «escrito, mediante el cual indicó las razones que sustentan su incumplimiento con el compromiso de levantamiento de cultivos de uso ilícito.
Por ende, se entenderá que dicha persona se ha notificado en debida forma del presente trámite mediante la figura de conducta concluyente». 17 Dirigido a la siguiente dirección: Vereda Agua Bonita, municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo transcrito permite establecer que pese a que la decisión acusada no fue notificada en forma personal, el señor Marco Antonio Cárdenas sí tuvo conocimiento de esta al menos el 26 de agosto de 2019, cuando radicó los descargos con el fin de contrarrestar el presunto incumplimiento al programa de erradicación. Ahora bien, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 estableció: Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Así, el legislador contempló la posibilidad de que aquellas decisiones envueltas en tal irregularidad, se notificaran bajo la modalidad de la conducta concluyente.
En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo:18 Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que (en) ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad válida de notificación y se erige en un mecanismo tendiente a poner en conocimiento, de manera subsidiaria, la voluntad de la administración que por diversas razones no ha sido comunicada por el mecanismo principal, esto es, la notificación personal. f. Así mismo, se evidencia que el 25 de septiembre de 2019, la Presidencia de la República, a través de Oficio OFI19-00112337 / IDM 1207004, ofreció respuesta a la petición (EXT19-00087433) elevada por el señor Cárdenas Salinas, la que le reitera que no se verificó el cumplimiento de los acuerdos suscritos con el PNIS al no haberse podido constatar el levantamiento de la totalidad de los cultivos de uso ilícito, razón por la cual fue excluido. 18 Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así se le indicó, «su caso fue estudiado por el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito –PNIS, y mediante Oficio No. OFI19-00100373 / IDM de fecha 3 de septiembre de 2019, el cual se encuentra en proceso de notificación personal y se anexa con la presente comunicación, se decidió que al no haber demostrado el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas que haya existido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su presunto incumplimiento al no certificar el levantamiento de la totalidad de los cultivos de uso ilícito que yacían en el predio inscrito por usted». g. El 8 de noviembre de 2021, con radicado núm. 20212300109442, solicitó a la Agencia de Renovación del Territorio las siguientes copias: i) formulario CUB de vinculación al PNIS, ii) informe de la Misión de Verificación de UNDOC, iii) actos administrativos por medio de los cuales fue suspendido/excluido del PNIS.
El 23 de noviembre de igual anualidad, dicha entidad dio contestación al correo electrónico juridicaregiones@corporacionclaretiana.org, a lo pedido y le aclaró que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo para el cuatrienio -2018 a 2022, se estableció que la ejecución del PNIS quedaría a cargo de esa agencia, para lo cual dentro de su estructura se creó la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos -DSCI, y conforme al Decreto 2107 de 2019, se establecieron unas las reglas conforme a las cuales la dirección los recibiría para continuar con su ejecución. En cumplimiento de dicha normativa, recibieron un sistema de información donde se relacionaron los beneficiarios activos y suspendidos, pues aquellos que habían sido retirados previamente ya no hacían parte del universo de beneficiarios por atender, toda vez que se estaba en presencia de actuaciones administrativas consolidadas con anterioridad a su existencia, que para el caso del señor Marco Antonio Cárdenas de acuerdo con certificación del 17 de mayo de 2022, expedida por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos con código de verificación 841124203327594, se encuentra en estado retirado, decisión que fue adoptada por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, entidad que tuvo a cargo el programa hasta el 31 de diciembre de 2019. 29 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante como otra de sus pretensiones solicitó ordenar resolver el recurso de reposición presentado; sin embargo, al efecto, se constata que el 7 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico, con radicado 20212400118132 interpuso el recurso mencionado contra el proveído del 23 de noviembre de ese año, suscrito por el director técnico de la DCSI, solicitando solo permitirle «continuar dentro del Programa de Sustitución».
Ahora bien, advierte la Sala como está relacionado en el acápite de hechos probados, que el 7 de enero de 2022 por medio del Oficio 20226000000991, el Director de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la ART dio respuesta al recurso interpuesto, recordándole que por novedad asociada al incumplimiento del levantamiento total del cultivo ilícito y en aplicación de lo dispuesto en el formulario de vinculación individual, así como en el numeral 14 del artículo 2.2.5.1.3. del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 362 de 2018, se procedió al retiro del programa desde el año 2019, decisión que fue «notificada conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual en atención al principio de preclusión procesal no es viable para esta Dirección revivir términos que ya se encuentran agotados resolviendo un recurso presentado de manera extemporánea, excediendo así el ámbito de competencia y responsabilidad de esta Dirección».
De la lectura de la solicitud de amparo, se advierte que los reparos van orientados a que también se deje sin efectos el Oficio OFI10-00100373 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, suscrito por el Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República por medio del cual excluyó al accionante de los beneficios que se le habían otorgado dentro del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -PNIS, pues alega que no le fue notificado.
Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad del acto administrativo de carácter particular en mención y, si se solicitan medidas cautelares, tomar las medidas idóneas y eficaces en procura de la protección de los respectivos derechos. 30 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de las acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante los jueces, encaminadas a la defensa de sus derechos.
Finalmente, el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas considera que no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional al ser padre cabeza de hogar; sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara tal situación de vulnerabilidad, pues solo señaló en el escrito mediante el cual rindió descargos ante la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación que «ahora estamos endeudados, pasando una situación bastante difícil y sin nada que hacer», por consiguiente, no se puede establecer que cumpla con alguno de los criterios fijados en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,19 que posibilite pretermitir la subsidiariedad de la acción. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que impide la intervención del juez de tutela en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Cárdenas Salinas contra la la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia para la 19 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 31 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02461 00 Demandante: Marco Antonio Cárdenas Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Renovación del Territorio y la Dirección Nacional para la Sustitución de Cultivos, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.