REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Demandante: JAVIER TORRES LUNA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO PARA ATACAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. Síntesis del caso: se cuestionó el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento como contralor provincial del actor; sin embargo, la Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. -TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso del señor JAVIER TORRES LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.540.195, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al accionante JAVIER TORRES LUNA al cargo que venía ocupando en esa entidad, o a uno de semejante jerarquía al que desempeñaba.
TERCERO. - ADVERTIR al señor JAVIER TORRES LUNA que dispone del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, para que acuda a la jurisdicción contencioso administrativo a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente. Si vencido el plazo no se ha hecho uso del respectivo medio de control, desaparecerá́ la protección constitucional. 2 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela Igualmente, con la demanda ordinaria deberá́ solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado.
Si no presentare dicha solicitud de medida cautelar con la demanda, desaparecerá la protección constitucional, e igualmente esto ocurrirá si el juez ordinario la niega. La protección constitucional se mantendrá mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide la medida provisional que presente el demandante, como fue expuesto en esta sentencia.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de esta solicitud de tutela”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Nació el 14 de octubre de 1961, es decir, a la fecha cuenta con 61 años de edad y se encuentra próximo a la edad para causar la pensión de vejez. 2) A través de Resolución no. 1928 del 28 de junio de 2016 fue nombrado en el cargo de contralor provincial grado 01 en el despacho del gerente departamental del Cauca de la Contraloría General de la República; cargo que ejerció a partir del 12 de julio de 2016. 3) Desde el año 2016 sufre de una insuficiencia renal crónica y el 10 de febrero de 2019 fue sometido a una intervención de trasplante renal donante cadavérico, procedimiento que fue llevado a cabo en la Fundación Valle del Lili. 4) Por lo anterior, le solicitó a la Contraloría General de la República una serie de incapacidades para afrontar tanto la intervención quirúrgica como la hospitalización, seguimiento postrasplante y por la cual se encuentra en manejo inmunosupresor y, para poner en conocimiento de su empleador la situación, remitió mensaje de datos contentivo de la historia clínica completa con sus epicrisis. 5) En el año 2022, le solicitó ante la Contraloría General de la República la prórroga del trabajo en casa porque la Fundación Valle del Lili le recomendó aislamiento preventivo debido al tratamiento que estaba recibiendo y por ser un paciente con riesgo de poder contagiarse del virus covid-19, solicitud que fue aceptada. 3 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela 6) Mediante escrito del 11 de octubre de 2022 puso en conocimiento del contralor general de la República su situación de salud para que se le garantizara la estabilidad laboral reforzada, sin embargo, el contralor le indicó que debía presentarse a prestar el servicio de manera presencial. 7) Mediante Resolución ORD 03509 del 21 de febrero de 2023, el contralor general de la República declaró insubsistente su nombramiento como contralor provincial grado 01, acto administrativo que fue notificado a su correo electrónico el 22 de febrero de la presente anualidad.
Fundamento de la vulneración El actor reprochó que la Contraloría General de la República no tuvo en cuenta que los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción no están excluidos de la protección foral aducida, por cuanto su particularidad solo estriba en la discrecionalidad del nombramiento en condiciones normales de salud y no en la arbitrariedad de este, por razón ajena a derecho.
Además, a sus 61 años no cuenta con ningún ingreso económico propio que le permita atender sus gastos de salud, alimentación, transporte, entre otras necesidades básicas. Su servicio de salud se encuentra suspendido a la fecha de presentación de esta acción, lo que implica la interrupción del tratamiento médico que recibe por el trasplante que le realizaron y las enfermedades de diabetes e hipertensión que también padece.
Por último, indicó que por la desvinculación de la Contraloría solicitó el examen médico de egreso respectivo; no obstante, con el fin de agilizar los trámites respectivos para obtener las prestaciones sociales de liquidación procedió a realizárselo de forma particular en la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, quien consideró que gozaba de estabilidad laboral reforzada, razón por la que solicita el reintegro laboral en protección de sus derechos reclamados.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela “PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor JAVIER TORRES LUNA a la: vida, derecho fundamental a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional debido a mi delicado estado de salud, y demás condiciones especiales en conexidad con los demás derechos que usted señor(a) juez(a) considere vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada – Contraloría General de la República.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente señor(a) Juez(a) de tutela se ordene la protección de los derechos fundamentales del señor JAVIER TORRES LUNA aquí invocados a fin de que la accionada Contraloría General de la República, me REINTEGRE laboralmente al cargo que venía desempeñado al momento de mi desvinculación como Contralor Provincial Grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la Republica o a otro de igual o mejores condiciones con el respeto de las condiciones verificadas actuales y sobrevinientes, para así garantizar una estabilidad laboral al accionante.
TERCERO: Se ordené a la Contraloría General de la República el pago todos los salarios, prestaciones sociales y de los auxilios de nivelación recuperados dejados de percibir en el desde el momento de la desvinculación del Doctor JAVIER TORRES LUNA en el cargo de Contralor Provincial Grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la Republica hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro del accionante sin condición de continuidad.
CUARTO: Ordenar a la Contraloría General de la República se ABSTENGA de realizar actos de acoso laboral en contra del Doctor JAVIER TORRES LUNA una vez se produzca su reintegro”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 2 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al contralor general de la República para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Con auto de 5 de junio de la misma anualidad, decretó prueba de oficio y, a través de auto de 14 de junio siguiente, ordenó vincular, como tercero interesado en las resultas del proceso, a la señora Ana Milena Valencia Guerra, quien fue la persona que reemplazó al accionante en el cargo que ocupaba. 5 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó provisionalmente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso del actor, al tiempo que le ordenó a la Contraloría General de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, lo reintegrara al cargo que ocupaba o a uno de semejante jerarquía. Asimismo, le advirtió que disponía de cuatro meses, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y, si vencido ese plazo no se hubiere promovido el respectivo medio de control, desaparecería la protección constitucional.
Igualmente, ordenó que con la demanda ordinaria debía solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, y, si no lo hacía o si le negaban dicha solicitud, también quedaría sin efectos el amparo. Impugnaciones 6.1 Ana Milena Valencia Guerra La señora Ana Milena Valencia Guerra manifestó que con el amparo provisional se desconoció la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es el idóneo para atacar la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor.
Además, si bien es cierto que el señor Torres Luna fue trasplantado, también lo es que es se trata de una enfermedad de tipo común que requiere un tratamiento, pero que no lo inhabilita para ejercer sus funciones, afirmación que sustenta desde su propia experiencia, debido a que es paciente inmunosuprimida, por cuanto padece una enfermedad huérfana “enfermedad de Graves-Basedow” y, sin embargo, esa condición no la limita para ejercer sus funciones personales y laborales. 6 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela Con base en esos argumentos, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se demostró el estado de debilidad, ya que, por el contrario, las pruebas dan cuenta del buen estado de salud del accionante, confirmado por el médico experto. 6.2 Contraloría General de la República Por su parte, la Contraloría General de la República consideró que el a quo accedió al amparo, sin tener en cuenta que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, de naturaleza directiva y jurídica, por lo tanto, el contralor, en su discrecionalidad, estaba facultado para declarar insubsistente el nombramiento del actor, situación que se presentó debido a la naturaleza del empleo y no por la condición de salud del demandante.
Por último, advirtió las siguientes situaciones i) los documentos aportados dan cuenta de que el trasplante de riñón tuvo lugar el 9 de febrero de 2019, esto es, aproximadamente 4 años antes de su retiro; ii) al actor no se le ha otorgado ninguna incapacidad desde el 8 de julio de 2019, lo que evidencia su buen estado de salud para el momento del retiro; iii) el concepto médico ocupacional que aporta el accionante y que se expide por Comfacauca no fue ordenado por el empleador.
En tal sentido, llamó la atención puesto que el médico tratante asumió una función que no le correspondía, pues determinó que se trataba de un caso de estabilidad reforzada, sin conocer el tipo de vinculación del actor; y iv) el certificado médico de control periódico del 15 de diciembre de 2022, ordenado por la Contraloría General de la República, arrojó un resultado satisfactorio, lo cual da cuenta de que el funcionario no presentaba ninguna condición médica especial.
Agregó que es apenas normal que producto de las condiciones médicas del accionante este deba acudir a controles permanentes, máxime si se trata de un paciente que recibió un trasplante, sin embargo, ello no conlleva a la supuesta estabilidad y permanencia que el fallo de primera instancia le endilgó pues, se insiste, tal circunstancia hace parte de la normalidad del tratamiento y no se trata de una situación “especial” para el momento del retiro. 7 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela Sumado a lo anterior, no se encuentra afectado el mínimo vital, pues, en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del accionante se le reconoció la suma de $17.259.347 y por concepto de cesantías el valor de $151.592.582.
En consecuencia, el perjuicio irremediable que alega tener por la afectación de su mínimo vital no resulta ser tal y, en consecuencia, la acción de tutela se debe negar. Sin perjuicio de lo anterior, informó que mediante Resolución ORD 8117 del 20 de junio de 2023 ordenó el reintegro del señor Torres Luna al cargo que ocupaba. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) caracterización del requisito de subsidiariedad y 2.2) verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Contraloría General de la República con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la 8 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor como contralor provincial grado 01, adscrito al despacho del gerente departamental del Cauca de la Contraloría General de la República.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que amparó transitoriamente los derechos del actor y, en su lugar, declarará improcedencia la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederá a exponer: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: 9 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, el señor Javier Torres Luna pretende que se le ordene a la autoridad demandada que lo reintegre al cargo que venía desempeñado al momento de su desvinculación como contralor provincial grado 01, adscrito a la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la Republica o a uno de igual o mejores condiciones, con el fin de garantizarle una estabilidad laboral. 2) Para el efecto, señaló que la Contraloría General de la República no tuvo en cuenta que los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción no están excluidos de protección, por cuanto su particularidad solo estriba en la discrecionalidad del nombramiento en condiciones normales de salud y no en la arbitrariedad de este, por razón ajena a derecho. 3) Además, no cuenta con ningún ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas y, a la fecha de presentación de la tutela, le suspendieron su servicio de salud, por lo cual se encuentra en riesgo de que le suspendan el tratamiento médico que recibe por el trasplante que recibió y las otras enfermedades que padece. 4) Por último, indicó que por la desvinculación de la contraloría solicitó el examen médico de egreso respectivo y con el fin de agilizar los trámites procedió a realizárselo de forma particular en la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, quien consideró que gozaba de estabilidad laboral reforzada, razón por la que solicita el reintegro con esta acción de tutela. 10 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela 5) Sin embargo, como se indicó en precedencia, la acción de tutela no procede ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para cuestionar la legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como es el caso del acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor. 6) En consecuencia, si lo que pretende el actor es cuestionar el contenido y legalidad de tales actos deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlos. 7) En efecto, como lo que busca con esta acción es que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, dicha controversia deberá ser dirimida por el juez natural de la causa, quien deberá determinar si hay o no mérito para declarar la nulidad de esa decisión de la Administración. 8) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que por reprocharse el contenido de un acto administrativo de carácter particular y concreto el demandante tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa para cuestionarlo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede plantear los argumentos que invoca por esta vía. 9) Así entonces, el estudio de legalidad del acto administrativo que decida de manera definitiva sobre su nulidad y una eventual orden de reintegro o el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la desvinculación no puede ser objeto de reclamación en sede de acción de tutela ante la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial idóneos y efectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10) Implica lo anterior que la controversia central del presente caso no atañe a una discusión de naturaleza iusfundamental, por lo cual deberá ser expuesta ante la jurisdicción competente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11) Lo anterior cobra mayor sentido si se considera que en el marco de dicho proceso puede solicitar medidas cautelares de urgencia, en los términos del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, razón de 1 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando 11 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela más para considerar que se debe declarar improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad. 12) Ahora, si bien el actor alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera excepcional este mecanismo constitucional, lo cierto es que, como lo advirtió la autoridad demandada, los documentos aportados dan cuenta de que el trasplante de riñón tuvo lugar el 9 de febrero de 2019, esto es, aproximadamente 4 años antes de su retiro y el certificado médico de control periódico del 15 de diciembre de 2022, ordenado por la Contraloría General de la República, salió satisfactorio, de donde es forzoso concluir que el servidor no presenta en la actualidad ninguna condición médica especial que lo haga destinatario de una protección laboral reforzada por su condición de salud. 13) En este caso, prima facie, no se advierte que a la fecha de desvinculación el trabajador padeciera una afectación en su salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en “condiciones regulares”, que el acto de retiro se haya fundado en motivos relacionados con su salid o mucho menos que hubiese sido discriminado por ese simple hecho. 14) En efecto, en cuanto a la alegada vulneración de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala no la encuentra acreditada porque la desvinculación del actor no fue por motivos de discriminación de la enfermedad que padecía. 15) Al respecto, es necesario poner de presente que la Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió o dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo; ii) que la condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido; y iii) que no existió una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación2. cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 12 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela 16) En este caso, si bien se acreditó que el empleador conocía previamente de la condición de salud del actor porque este la puso en su conocimiento, lo cierto es que no se probó y tampoco se aprecia a priori que el señor Torres Luna se encontrara en una situación especial que haya impedido o dificultado el normal desempeño de sus funciones y tampoco que su desvinculación haya obedecido a dicha condición o haya tenido su origen en una situación de discriminación por dicha razón, pues el acto se sustentó en el ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta el contralor para disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción del orden directivo. 17) Adicionalmente, si lo que pretende demostrar el actor es una supuesta desviación de poder precisamente el escenario idóneo para ello será el proceso ordinario en el que podrá aportar las pruebas pertinentes que permitan llegar al convencimiento de que los motivos reales que sustentaron el acto de retiro eran ajenos al mejoramiento del buen servicio. 18) Además, tampoco se demostró la supuesta afectación al mínimo vital pues, a partir de las pruebas aportadas por la autoridad demandada se observa que ya le fueron liquidadas sus prestaciones sociales por el valor de $17.259.347 y sus cesantías por $151.592.582. 19) Sin perjuicio de lo anterior, dadas las particularidades del caso y teniendo en cuenta que el medio de control para este momento se encuentra caducado, la Sala mantendrá la orden relativa a que el accionante pueda promover los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento como contralor provincial, dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia de primera instancia. 20) Asimismo, podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Expediente: 19001-23-33-000-2023-00121-01 Actor: Javier Torres Luna Acción de tutela F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que amparó transitoriamente los derechos fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso del señor Javier Torres Luna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Manténgase la medida que dispuso el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la providencia de primera instancia, para que el actor acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento como contralor provisional. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.