Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Elkin Armando Pacheco Moreno en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elkin Armando Pacheco Moreno presentó escrito de tutela con la protección de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-31-032-2019-00068-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.
El 12 de mayo de 2012, el señor Elkin Armando Pacheco Moreno ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y, en el mes de diciembre de 2013, mientras patrullaba, sufrió un accidente al caer desde aproximadamente tres metros de altura. 3. El 26 de marzo de 2014, se le autorizó al señor Pacheco Moreno una atención de salud para herniografía umbilical (cirugía de la hernia umbilical) por riesgo de estrangulación. El 9 de abril de 2014 le fue otorgado permiso para la práctica de exámenes prequirúrgicos y, el 15 de abril siguiente, fue extraído del área para la realización de la cirugía. 4.
El 18 de abril de 2014, al actor se le otorgó incapacidad y vacaciones por un término de un mes y 8 días, desde el 18 de abril 2014 hasta el 26 de mayo del mismo año para pasar el post operatorio. El 7 de mayo de 2014, encontrándose en incapacidad y vacaciones, al señor Pacheco Moreno se le intensificó el dolor en la columna, por lo cual fue llevado al dispensario médico el BASER1 por urgencias, donde fue atendido y devuelto a su casa asignándosele cita médica para el día 9 de mayo de 2014. 5.
El 9 de mayo de 2014, el médico tratante ordenó 10 terapias y rayos x para la columna. 6. El 26 de mayo de 2014, debido a que continuaba enfermo, el médico prescribió 10 terapias más, así como incapacidad de 8 días. En la cita de control del 3 de junio de 2014, se le concedió al accionante «excusa del servicio temporal permanente» de 7 días.
El 14 de junio le fue otorgada otra incapacidad por 15 días con reposo absoluto debido a lumbalgia crónica y radiculopatía lumbar. 7. El 27 de junio de 2014, el señor Elkin Armando Pacheco Moreno remitió las incapacidades al correo electrónico del BACOT 131, móvil 24, al que pertenecía. 8. El 15 de julio de 2014, nuevamente se le expidió una incapacidad de 15 días.
El 30 de septiembre de 2015 se le prescribió incapacidad por 30 días, con especificación de no actividad física y, por ese mismo término, se emitió excusa del servicio. El 9 de febrero de 2015, le fue concedida recomendación de no hacer ejercicio físico ni caminatas prolongadas. 9. El 17 de abril de 2015, el accionante sufrió una fractura en el tercio medio del cuarto metatarsiano, después de caer de su propia altura, debido a ello, el 8 de mayo de 2015 se le practicó cirugía de reducción abierta más osteosíntesis en la pierna derecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 10. El actor manifestó que desde el 18 de abril de 2014 no pudo reintegrarse por motivos de salud.
Que acudió al dispensario de Base 1 de la ciudad de Tunja (no especificó fecha), donde le indicaron que no le prestarían el servicio médico. 11. El 7 de junio de 2018 el accionante pidió al Ejército Nacional que le notificara personalmente la orden administrativa de personal y/o demás actos administrativos que dieron lugar a su retiro de esa institución. 12.
Mediante Oficio núm. 00413 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DlPER-1.10 de 27 de julio de 2018, el Ejército Nacional envió al actor la Orden Administrativa de Personal núm. 1710 del 2 de julio de 2014, mediante la cual fue retirado del servicio por inasistencia de más de 10 días. 13. El 8 de febrero de 2019, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 00413 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 de 27 de julio de 2018 y de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército núm. 1710 del 2 de julo de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro del servicio, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 14. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín, que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda. 15.
Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.2. Pretensión y argumentos de la tutela 16. El señor Elkin Armando Pacheco Moreno solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1º Tutelar los Derechos Fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA (en aplicación del Principio de Favorabilidad, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALTA DE UNA RECTA IMPARTICION, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE DECISIÓN. […] 3º Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por parte del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE DECISIÓN al interior de la demanda del medio de control Radicado Nro. 05001 33 33 032 2019 00068 01 por medio de la cual se revocó la Sentencia proferida el día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por parte del JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por configurarse los defectos alegados. 4º Como consecuencia de la anterior se proferirá Sentencia Sustitutiva; para que en sede de instancia se confirme en lo favorable respecto de la decisión de día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por parte del JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1. 17.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto aunque en apariencia se aplicó la jurisprudencia correspondiente a la materia, lo cierto era que las circunstancias procesales no coincidían, pues en las decisiones citadas sí había certeza de la notificación del acto de retiro y, además, se dictaron en segunda instancia dentro de recursos interpuestos contra providencias que declararon la excepción de caducidad. 18.
Sostuvo que también se configuró el defecto de decisión sin motivación, dado que el tribunal concluyó que el demandante conocía de su situación de retiro desde el 2 de julio de 2014, cuando lo cierto era que el acto definitivo le fue notificado el 27 de julio de 2018, como correctamente lo indicó el juez de primera instancia. Afirmó que la única prueba que consideró el Tribunal para llegar a esa conclusión fue una orden médica en la que se determinó que la entidad prestadora del servicio de salud era la Nueva EPS, pero sin existir claridad de su afiliación a la misma. 19.
A juicio del actor, la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer que la entidad demandada emitió un acto de retiro con falsa motivación, desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba y no le notificó dicho acto. Resaltó que la parte accionada vulneró el derecho al debido proceso al permitir que una entidad que incumplió con su deber de notificar el acto administrativo resultara beneficiada de su propia culpa y negligencia. 20.
Finalmente, afirmó que se configuró el defecto material o sustantivo, por cuanto lo decidido resultó contradictorio con lo probado, para lo cual reiteró que no estuvo afiliado a la Nueva EPS, sino que por motivos de urgencia acudió a los servicios médicos paralelos de la entidad demandada, «dado que como ocurrió con el pago del salario, ello aconteció sin siquiera haber proferido o notificado el acto de retiro». 1 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 21. El despacho ponente, mediante auto del 24 de julio de 20252, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en calidad de accionado; vinculó, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 05001-33-31-033-2019-00068-01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2.4.
Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 rindió informe en el que manifestó que la sentencia acusada no incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que existía suficiente evidencia documental, como la boleta de salida núm. 1811, que registró un permiso por incapacidad, y la novedad fiscal de retiro, para concluir que la relación laboral con el Ejército Nacional había finalizado por ausencia prolongada.
En consecuencia, precisó que la excepción de caducidad fue declarada conforme a lo establecido por el artículo 164 del CPACA. 23. Sostuvo igualmente que la sentencia no incurrió en defecto fáctico, pues se valoraron las incapacidades, historia clínica, múltiples excusas de servicio expedidas entre 2014 y 2015, a partir de las cuales concluyó que no había prueba de que el accionante hubiese sido incapacitado indefinidamente sin trámite de retención en servicio.
Por el contrario, las evidencias acreditaron tratamiento y reposo médico, «lo cual torna inverosímil su versión de inasistencia deliberada». 24. Finalmente, expuso que la providencia no incurrió en falta de motivación, desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución, dado que estuvo debidamente sustentada en los hechos, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 25.
El Ministerio de Defensa4 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el actor pretendía traer una discusión probatoria que ya fue expuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, adujo que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales que hiciera procedente la acción constitucional. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-04547-00, índice 13, certificado A182C9EBBE2083DC C53F472AC01D427C 3E55323D1402D5E3 744E3953F8899713. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04547-00, índice 11, certificado 756F9BA8CFBD82D5 345CA96929B44713 F0414AC10D5E2A35 E2E9357C9CAE6D39 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04547-00, índice 10, certificado A19572AF4894CF9D 7FD66C3F77146E6E 49E32D1AF482242D C1A333F682A615A8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 26. Expuso que en el caso concreto se presentó el fenómeno de la caducidad, dado que desde el 2 de julio de 2014 el actor tenía conocimiento de su retiro y que con el derecho de petición que presentó luego de cuatro años solicitando la comunicación del acto administrativo de retiro, pretendió revivir términos legales. 27.
El Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 3.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Elkin Armando Pacheco Moreno se encuentra acreditada, por cuanto fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 20 de enero de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 30.
Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 20 de enero de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 3.3. Cuestión preliminar. Determinación de los defectos objeto de análisis 31.
La Sala observa que, el demandante, en el escrito de tutela, le atribuyó a la sentencia cuestionada los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento de precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. 32. Sin embargo, del examen de los hechos y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que el actor repara sobre la indebida aplicación del precedente y la valoración probatoria de la autoridad judicial demandada, lo que a su juicio deriva en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 33.
En consecuencia, los alegatos se contraen al defecto fáctico y por desconocimiento de precedente judicial. Por lo tanto, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de dichos defectos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 35.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 36.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 37.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 38. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 39.
Así pues, la Corte Constitucional10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 40.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 41.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 42.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Antioquia, Sala Quinta, fue notificada el 22 de enero de 202513, y la demanda de tutela se presentó el 9 de julio de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 43.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 44.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 45. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.6.
Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defectos por desconocimiento de precedente judicial y fáctico en la sentencia del 20 de enero de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia del accionante.
En particular, deberá establecer si la autoridad accionada aplicó indebidamente el precedente judicial del Consejo de Estado al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no valoró las pruebas obrantes en el expediente. 3.6.1. El defecto fáctico 47. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2015-04547-01, índice 10, expediente digital. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04245-00, índice 1. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co directa en la decisión18» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 48.
La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20. 49.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21. 50.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. 51.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.
El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]24. 3.6.2.
El desconocimiento del precedente judicial 52. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas25. 53.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 26 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales27. 54. El precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia28. 55.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»29. 56.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela30. 27 Se transcribe incluso con errores. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 30 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 57.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación31. 58. En sentencia SU-382 de 2024, la Corte precisó que el defecto por desconocimiento de precedente también se configura cuando «el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable». 59.
Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.7.
Caso concreto 60. En el asunto bajo estudio, el señor Elkin Armando Pacheco Moreno presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército núm. 1710 del 2 de julio de 2014 y del Oficio núm. 00413 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF--.COP.ER-DIP.ER-1.10 de 27 de julio de 2018.
El primero, mediante el cual la entidad demandada ordenó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del señor Pacheco Moreno y, el segundo, a través del que se notificó la anterior decisión. 61. A partir de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, el accionante pretendía que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y que se pagaran los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento de su retiro y hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo.
Asimismo, pidió que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios morales. 62. En primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín precisó que solo abordaría el análisis respecto de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército núm. 1710 del 2 de julio de 2014, porque el Oficio núm. 00413 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF.COP.ER-DIP.ER-1.10 de 27 de julio de 2018 no era un acto administrativo definitivo.
Sostuvo que no se configuró la caducidad, debido a que el acto de retiro fue notificado el 27 de julio de 2018, la solicitud de 31 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co conciliación fue presentada el 27 de noviembre del mismo año y el acta de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 8 de febrero de 2019, misma fecha en la que fue presentada la demanda.
En consecuencia, estimó que no se superó el término de 4 meses. 63. En cuanto al fondo del asunto, el juez de primera instancia advirtió que las pruebas del proceso daban cuenta que el señor Elkin Armando Pacheco Moreno no retornó a su lugar de trabajo debido a que tenía incapacidad médica, circunstancia que había informado la entidad demandada a través de correo electrónico del 27 de junio de 2014.
El a quo echó de menos la notificación al actor de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército núm. 1710 del 2 de julio de 2014. 64. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del actor. Dispuso también que, una vez efectuado el reintegro, debía procederse a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral conforme al Decreto 1796 de 2000, así como al pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta su reintegro. 65.
La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 66. Ahora bien, la parte accionante argumentó que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento de precedente judicial y en defecto fáctico, lo anterior, por cuanto la jurisprudencia que citó el tribunal no era aplicable y desconoció que, en el caso concreto, el término de caducidad se debía contabilizar desde que le fue notificado el acto de retiro.
Agregó que el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta el material probatorio a partir del cual podía deducir que la entidad omitió notificarle el acto de retiro. 67. Pues bien, revisada la sentencia objeto de reparos, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que se configuró la caducidad.
Para el efecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado32 en la que, en punto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de retiro del servicio, precisa que se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se materializa el acto administrativo, es decir, cuando se produce el retiro efectivo del servicio. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000- 23-42-000-2016-01095- 01(0334-20), sentencia del 29 de julio de 2021; sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00405- 01(1453-21).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 68. Expuso que dicha corporación ha aplicado ese mismo criterio «tratándose de soldados o policías que han sido retirados mediante Orden Administrativa de Personal de Comando, como es el caso de la sentencia del 4 de febrero de 2021».
A partir de lo anterior, indicó que acogía dicha posición, en la medida que los efectos del acto administrativo se concretan con el retiro del servicio, por lo cual a partir de ese momento nacen las consecuencias jurídicas y materiales para el actor, es decir, surge el interés para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 69.
Del material probatorio aportado al proceso ordinario, la autoridad judicial accionada destacó, para resolver la controversia, lo siguiente: • Por Orden Administrativa No. 1710 del 2 de julio de 2014 fue retirado del servicio activo el soldado profesional Elkin Pacheco por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. • En Acta del 13 de junio de 2014 se hizo constar que se notificó al Tesorero de la BRIM 25 para que no le fueran cancelados los haberes correspondientes al señor Elkin Armando Pacheco, a partir de la fecha en que cometió la inasistencia al servicio sin causa justificada, mientras se le tramitaban los respectivos documentos para ser retirado de la fuerza. • Verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIAT) se encontró que en el caso del señor Pacheco Moreno se había elaborado novedad fiscal de retiro el 06 de junio de 2014, por lo que, la última nómina que recibió correspondió al mes de julio de 2014. 70.
Como se lee en la anterior transcripción, el Tribunal advirtió que la orden de retiro se produjo el 2 de julio de 2014, asimismo, precisó que la solicitud de conciliación se radicó el 27 de noviembre de 2018, cuando era evidente la caducidad del medio de control. De igual manera, al presentarse la demanda el 8 de febrero de 2019, afirmó que debía concluirse que no se presentó en tiempo. 71.
Sostuvo que no encontró ninguna justificación razonable para que el demandante hubiere esperado más de 4 años para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, «porque no existe prueba en el expediente de que su diagnóstico se hubiere prolongado o le hubiera impedido acceder materialmente a la administración de justicia». Que, de hecho, el mismo demandante aseguró que nunca fue notificado del acto administrativo que dispuso su retiro, pero que se dio cuenta de tal situación, porque cesó la prestación del servicio de salud. 72.
Al respecto, adujo que la historia clínica que remitió el actor corresponde a la atención médica de los años 2014 y 2015 «es así como la última Excusa del Servicio Temporal Permanente se otorgó por la Dirección de Sanidad el 9 de febrero de 2015, con 4 días de incapacidad para ejercicio físico, caminata prolongada y estar varias horas de pie, pero para el 12 de junio de 2015 cuando acudió al Hospital San Rafael de Tunja por el servicio de ortopedia, lo hizo teniendo como entidad prestadora de salud a la NUEVA EPS».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 73. A partir de lo anterior, concluyó que, desde aproximadamente el mes de junio de 2015, el demandante ya debía saber que había cesado la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «sin que sea plausible creer que éste no preguntó o indagó la razón de ello, máxime cuando había dejado de percibir su salario». 74.
Finalmente, el Tribunal expuso que, si bien de la historia clínica se podía concluir que para esa fecha el actor seguía incapacitado para realizar actividad física, eso no obstaba para que acudiera a la jurisdicción para interponer el correspondiente medio de control. Recordó que el desconocimiento de la ley no excusaba las consecuencias de su incumplimiento. 75.
Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión atacada no incurre en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el tribunal concluyó que tratándose de actos de retiro, se cuenta a partir del día siguiente en que ese materializa el acto administrativo y no necesariamente desde que se notifica. 76. Ese criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda de esta corporación33 en varias providencias en las que se ha precisado lo siguiente: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. 77.
Por otra parte, la Sala no observa que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia sea irracional o caprichosa. Por el contrario, la conclusión a la que llegó dicha autoridad, además de sustentarse en los supuestos fácticos del caso y en las reglas jurisprudenciales, se apoyó en los elementos probatorios que permitieron concluir que el demandante conocía de su retiro con suficiente antelación a la fecha en que se le entregó copia formal de la Orden Administrativa No. 1710 del 2 de julio de 2014.
Esa inferencia se basó en la cesación del pago de su salario y en el hecho de que, desde junio de 2015, la prestación del servicio de salud ya no estaba a cargo de la entidad demandada, sino de la Nueva EPS. 78. A ello se suma que transcurrieron más de cuatro años antes de que se radicara la solicitud de conciliación sin que el actor hubiera presentado una explicación razonable que justificara dicha inactividad procesal, ni acreditara circunstancias de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de mayo de 2016, expediente núm. 41001- 23-33-000-2013-00022-01 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de febrero de 2021, expediente núm. 18001- 23-33-000-2019-00177-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co fuerza mayor o de cualquier otra índole que le hubieran impedido o imposibilitado acudir oportunamente ante la jurisdicción. Justamente, la figura de la caducidad busca evitar que los conflictos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, protegiendo los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 79.
Además, es preciso recordar que la caducidad es un presupuesto de procedibilidad de orden público, declarable de oficio, cuyo examen antecede a cualquier estudio de fondo. En ese sentido, cualquier valoración probatoria encaminada a examinar la legalidad del acto de retiro únicamente podía efectuarse si previamente se constataba que la acción se había ejercido dentro del término legal. 80.
En consecuencia, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 81. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial alegado en el escrito de tutela, toda vez que la sentencia del 20 de enero de 2025 valoró razonadamente las pruebas del proceso y aplicó los criterios de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la caducidad frente a actos de retiro y no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Elkin Armando Pacheco Moreno contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00 Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
EPG/SEJV