CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: María Adriana Marín Radicado: 25000233600020150083901 (59.515) Actor: Unión Temporal Líder Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Asunto: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa para con la mayoría de la Sala, paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión del 17 de octubre de 2023, así: 1.
Aunque compartí la decisión de fondo de negar las pretensiones de la demanda, me parece pertinente precisar el alcance de la reiteración jurisprudencial que se hace en esta oportunidad. 2. Efectivamente, la sentencia señaló, de manera general, la imposibilidad de alegar defectos en la planeación precontractual para imputar incumplimientos a la contraparte en sede judicial, en atención a que solo se puede alegar, en contra de la experiencia y la aceptación del plazo sin objeciones, vicios del consentimiento o el desequilibrio contractual. 3.
El supuesto explicado en la reiteración obedece a aquellos eventos en los que los errores son evidentes o, al menos, exigibles, razonablemente, a las partes por su experiencia o intervención en los hechos que dan lugar a la reclamación, como ocurrió en el sub judice. 4. Sin embargo, la improcedencia de la pretensión de incumplimiento me parece excesiva, toda vez que lo que se pone en evidencia, a lo sumo, es la ruptura del nexo causal, en tanto fue la parte accionante la que dio lugar al incumplimiento y los perjuicios alegados, lo cual impone al juez negar las pretensiones de fondo, pero no catalogarlas como improcedentes. 5.
Además, me parece dudosa la afirmación de que estos asuntos se reduzcan a “una discusión respecto de los elementos estructurales a causa de una violación del principio de planeación”. Esto sería así de desprenderse de la causa petendi, es decir, que la parte actora cuestione la fuerza vinculante del acuerdo o impute sin culpa, como ocurre en el desequilibrio contractual.
En consecuencia, el principio de congruencia, impide este tipo de adecuaciones tan extensas, que pueden incluso sorprender a la contraparte, por decir lo menos. 6. Similar apreciación me merece la conclusión de que las imputaciones fundadas en el principio de planeación no son “una obligación negocial explícita o implícita incumplida”, sino un cuestionamiento estructural del negocio jurídico.
La jurisprudencia ha reiterado que las disposiciones del pliego prevalecen frente a las del contrato1. En otras palabras, lo precontractual es parte sustancial del componente obligacional y, en esa medida, fuente de un incumplimiento, tal como lo ha entendido la Corporación2. 7. Asegurar que la estructuración de un proyecto, es distinta del contrato, supone negar la conexidad y complementariedad necesarias entre las diferentes etapas de la actividad contractual, la cual no es más que la comunión entre lo precontractual, lo contractual y lo post contractual. 8.
Además, me parece que la posición actual de la Sala sólo le da respuesta a una de las variables posibles frente a este tipo de fenómenos. 9. Hay eventos en el que los defectos en la planeación no son advertidos o, porque no decirlo, no surgen en el mismo momento del nacimiento de la obligación, sino más adelante, con la ejecución de las obligaciones. 9.1.
Este hipotético, puede ocurrir, por ejemplo, en los casos en que una de las partes se hace responsable de una obligación técnica de un proyecto, cuyo cumplimiento sólo es posible advertir en la ejecución y con la realización de otras pruebas técnicas que den lugar a identificar e imputar el defecto. Este supuesto impone analizar quién fue el que 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 25.642, M.P. Enrique Botero Gil. 2 En unos asuntos, la Subsección C acogió la tesis de la nulidad absoluta por violación al principio de planeación, debido a la falta de adquisición de unos predios necesarios para la realización de unas obras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 24 de abril de 2013, exp. 27.315; del 13 de junio de 2013, exp. 26637, y del 13 de junio de 2013, exp. 24809, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sin embargo, en sede de tutela, la última de las decisiones referidas, fue dejada sin efecto, en tanto se consideró que la falta de planeación constituía incumplimiento y no nulidad absoluta del contrato: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 2013-01919-00(AC), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Decisión confirmada por: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. 2013-01919-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. asumió la obligación de resultado y, además, descartar si la contraparte debió advertirlo por su experticia. Sería injusto impedir, automáticamente, que estos eventos se reduzcan, en sede judicial, a la demostración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o un desequilibrio (imprevisión o hecho del príncipe), puesto que su fundamento descansa en la imputación subjetiva a su contraparte, como consecuencia de la sustracción, culposa o dolosa, de una obligación, que su contraparte no podía advertir ab initio. 9.2.
En línea con lo anterior y en tal supuesto, no puede perderse de vista que la causa que mueve a la parte accionante es la pretensión económica de ser indemnizada, plenamente, por los perjuicios derivados de un incumplimiento de su contraparte, que, razonablemente, no pudo advertir. Esto último permite distinguirlo del primer supuesto, ya explicado, en el cual la pretensión de incumplimiento está llamada a fracasar, puesto que la experiencia y la aceptación voluntaria del plazo, imponen la aplicación del principio general del derecho que enseña que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza -nemo auditur propiam tupitudinem allegans-. 10.
También es posible que la obligación propia del deber de planeación sea compartida entre las partes, así como la exigibilidad del conocimiento del defecto y, en esa medida, la imputación tenga el mismo rasero, pero sin descartar de forma automática su procedencia ni su incorporación al componente obligacional. 11. De suerte que la postura de la Sala es admisible para negar una pretensión de incumplimiento fundada en un deber de planeación y explorar otros supuestos, en los que, con base en la demanda, se pueda interpretar que hay discusión sobre la nulidad o el desequilibrio; sin embargo, es dudoso el entendimiento de la improcedencia de dicha pretensión, bajo el desconocimiento de que tal principio puede ser parte del componente obligacional y ni qué decir de la variación de la causa petendi, con base en los mismos razonamientos.
En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.