CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02987-00 Actor: Duberney Perdomo Acevedo Demandado: Presidencia de la República ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Duberney Perdomo Acevedo contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Duberney Perdomo Acevedo, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de la expedición del Decreto 1207 de 2022, artículo 13, inciso 12, el cual contempla una prohibición en relación con la inscripción de candidaturas a las circunscripciones transitorias de paz en la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Respetuosamente y en calidad de víctimas como sujetos de especial protección constitucional solicitamos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad y a elegir y ser elegido y se ordene a la Presidencia de la Republica se modifique el Art. 13 del Decreto 1207 de 2021, de tal manera de que el mismo cumpla con principios constitucionales y convencionales, así como la finalidad y teleología del legislador derivado al analizar las gacetas y conciliaciones del congreso al momento de expedir la norma, se y aplique una interpretación acorde a los derechos fundamentales de las víctimas, el derecho a la igualdad y el derecho fundamental de elegir y ser elegido, de conformidad a los fundamentos dados en la presente acción constitucional de tutela.” (Sic) Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Explicó que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos fue habilitado por el Consejo Nacional Electoral para ser candidato por la Fundación Igualdad Social, a fin de ocupar una de las 16 curules especiales de paz.
Indicó que en ejercicio del derecho universal de sufragio y en calidad de víctima del conflicto armado, apoyó en las urnas al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, quien fue elegido el 19 de marzo de 2022 como representante de la circunscripción núm. 5, de conformidad con el formulario E-26 CTP. Comunicó que el 15 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00071-00, presentada en contra de la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos y, adicionalmente, decidió suspender, como medida cautelar, el acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 CTP.
Consideró que el Consejo de Estado es inducido en error por parte de la Presidencia de la República, por cuanto la expedición del Inciso 2 del Artículo 13 del Decreto Presidencial 1207 de 2021, estipula causales de inhabilidad autónoma, que, a su juicio, se aleja de la teleología del Acto Legislativo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Presidencia de la República violó los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, al expedir el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, que consagró una prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos.
Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano en material electoral, es quien da luces acerca de la correcta interpretación del parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021 y, por tanto, necesariamente del Inciso 2 del Artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, en el sentido de indicar que dar un trato desigual a los partidos con personería con respecto a los partidos político sin personería jurídica, a todas luces compone un criterio discriminatorio y un trato desigual e injustificado ante la ley, además de que iría en contra de la finalidad de la creación de las curules especiales para la paz y el acuerdo de paz de la Habana, ya que lo que se busca es garantizar que los partidos tradicionales y fuertes de la política nacional no puedan acceder a una curul de índole especial.
Adujo que la interpretación que se le debe dar a la inhabilidad contendida en la normativa en comento, deberá ser siempre las más benéfica y garantista respeto al electorado y a la voluntad de las víctimas, por lo que consecuencialmente la inhabilidad debe ser restrictivamente aplicable a la persona y no a circunstancias exógenas a este, como lo es la perdida de la personería jurídica de un determinado partido político, ya que ello además de irrisorio resulta violatorio al derecho fundamental de elegir y ser elegido.
Agregó que, las 16 curules de paz, materializan el punto 2.3.6 de los acuerdos de paz, y la voluntad del constituyente derivado en los debates, conciliaciones y textos aprobados; por lo que, i) Con base en la finalidad de las circunstancias de paz, relativa a asegurar la participación de la población en las zonas más afectadas por la violencia, se consideró que el principal requisito de los aspirantes debía ser la condición de víctima del conflicto, independientemente de sus antecedentes políticos; y ii) A efectos de evitar posibles ventajas indeseadas que afectaran a los principales destinatarios de las curules, se discutieron diferentes fórmulas para prohibir que fueran candidatos quienes en años previos hubieran sido miembros de partidos y movimientos políticos, acordando en la fase conciliación de textos aprobados por las cámaras una restricción de cinco años; respeto de la persona y no del partido.
Aseveró que la Presidencia de la República indujo en error al Consejo de Estado, respecto de la interpretación del inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, lo que dio lugar a que, la autoridad judicial, como medida cautelar decretara la suspensión de la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos dentro del proceso de nulidad electoral, razón por la que considera, se transgredieron sus derechos como víctima y votante, así como los de todas las víctimas del conflicto armado que depositaron su confianza en el entonces candidato.
Trámite Mediante auto de 8 de junio de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, a la Presidencia de la República y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo Nacional Electoral y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que realizaran las manifestaciones correspondientes.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. Intervenciones 4.1 La Presidencia de la República solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva y porque el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad. Afirmó que el accionante no acreditó haber utilizado los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico interno, a saber, la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, con la cual se hubiese podido cuestionar el Decreto 1207 de 2021.
Tampoco señaló porque es necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo principal, evidenciando que la misma adolece del requisito de subsidiariedad. Consideró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante, pues, los hechos relatados por el tutelante, en relación con la posible vulneración de sus derechos, se centran en que el accionante encuentra que el proceso que se adelantó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual admitió la nulidad electoral en contra de la elección del señor Jhon Fredy Núñez. 4.2 La magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que el accionante ya presentó una acción de tutela por los mismos hechos que aquí se debaten, relacionados con la expedición del Decreto 1207 del 2021 y las decisiones judiciales de la Sección Quinta en el expediente 11001-03-28-000-2022-00071-00, tramitada bajo la radicación 11001-03-15-000-2022-04466-00, el cual fue acumulado al expediente de tutela 11001-03-15-000-2022-04461-00, que finalmente fue declarado improcedente.
Previó que en lo concerniente a la actuación desplegada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y respecto de la pretensión de suspensión de las providencias dictadas en las que se determinó acceder a la medida cautelar decretada al interior del expediente 11001-03-28-000-2202-00071-00, el señor Duberney Perdomo Acevedo carece de legitimación en la causa, en la medida en que no hace parte o ha solicitado ser reconocido como interviniente en dicha actuación ordinaria.
Resaltó que el aquí tutelante no tiene interés legítimo para cuestionar la decisión del 14 de julio del 2022, confirmada en auto del 18 de agosto de la misma anualidad (exp. 11001-0328-000-2022-00071-00), por lo que requirió decretar la falta de legitimación en la causa sobre dichos puntos de su escrito tutelar. Añadió que, las decisiones del 14 de julio del 2022 y del 18 de agosto de la misma anualidad, se fundamentaron en la aplicación directa del acto legislativo antes mencionado y, por lo tanto, si bien el Decreto 1207 del 2021 reglamenta algunas disposiciones del mismo, lo cierto es que en el expediente 11001-03-28-000-2022-00071-00 se remitió a la Constitución Política, como norma de normas -artículo 4º- y no a la disposición reglamentaria mencionada.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Cuestión previa Previo a resolver el caso se advierte que existen dos demandas idénticas, con similitud de sujetos y de pretensiones, presentadas por el señor Duberney Perdomo Acevedo ante esta Corporación en fechas de 17 de agosto de 2022 y el 5 de junio de 2023.
A este Despacho correspondió por reparto estudiar la admisibilidad de la solicitud de tutela incoada el 6 de junio de 2023, profiriéndose auto admisorio el 8 del mismo mes y año. Al momento de poner en conocimiento a las partes demandadas en el proceso, se advirtió que el 17 de agosto de 2022, el señor Duberney Perdomo radicó acción de tutela ante esta Corporación por lo mismos hechos y pretensiones, la cual fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2022 con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04466-00.
Luego, de las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI, se constata que el proceso fue acumulado con la acción de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04461-00; por lo que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió las acciones de tutela y declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Duberney Perdomo Acevedo y otro.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, con ocasión de la expedición del Decreto 1207 de 2022, artículo 13, inciso 12, el cual contempla la prohibición en relación con la inscripción de candidaturas a las circunscripciones transitorias de paz en la Cámara de Representantes del Congreso de la República; y si en efecto, la anterior situación indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, decidió suspender como medida provisional la elección del señor Jhon Freddy Núñez Ramos dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00071-00.
No obstante, previo a decidir de fondo, la Sala deberá determinar si en el caso de marras se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada. De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”.
Sobre el tema, a continuación, se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. La temeridad de la acción de tutela.
Sobre el particular, es preciso señalar que por temeridad debe entenderse como aquella actuación “que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.
Al respecto, sobre la actuación temeraria de la tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Esta disposición pretende salvaguardar el principio de buena fe constitucional de las partes que acuden a este mecanismo excepcional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, prohibición que permite garantizar la eficiencia y el buen funcionamiento de las entidades administrativas y de la administración de justicia. En cuanto a los parámetros que debe tener en cuenta el juez de tutela, para determinar si una actuación es o no temeraria, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “ ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción;
(ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad. i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción. ‘Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción’.
Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.
No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.
Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo.
Así lo dispuso en sentencia T-919 de 2003, al señalar: ‘Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad’”.
De acuerdo con lo expresado, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y entre las mismas partes sin que medie una razón justificada para ello, pues basta con que no concurra uno solo de los presupuestos que configura la temeridad, para que el juez esté en la obligación de fallar de fondo el caso puesto a su consideración, como garantía del acceso a la administración de justicia. Caso concreto El señor Duberney Perdomo Acevedo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, porque la Presidencia de la República al expedir el Decreto 1207 de 2022, que contempló una prohibición en relación con la inscripción de candidaturas a las circunscripciones transitorias de paz en la Cámara de Representantes del Congreso de la República (artículo 13, inciso 12), indujo a que la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00071-00, suspendiera el acto que declaró la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz del señor Jhon Freddy Núñez Ramos.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que el tutelante ya había interpuesto otra acciones de tutela idéntica a la que ocupa ahora la atención de la Sala, una vez revisado el aplicativo SAMAI se encontró que el 7 de octubre de 2022, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, profirió fallo de primera instancia con radicado 11001-03-15-000-2022-04461-00 y 11001-03-15-000-2022-04466-00 (acumulado), mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Praxedes Ospina Ordóñez y Duberney Perdomo Acevedo.
Providencia que, no fue recurrida por ninguna de las partes, quedando, por tanto, en firme. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado y determinar la existencia de cosa juzgada, la Sala procederá a realizar un análisis del contenido de las solicitudes de tutela promovidas por el accionante ante esta Corporación, en los siguientes términos: Con lo previamente expuesto, se evidencia que existe coincidencia entre las partes, los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela con relación a la anteriormente promovida por el tutelante y decidida por la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación dentro del radicado número 2022-04466-00.
Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa juzgada. Por otro lado, en cuanto a la posible conducta temeraria en que incurrió el señor Duberney Perdomo Acevedo, al interponer dos acciones de tutela con similitud fáctica y jurídica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que se configure la temeridad, además de verificar la identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez de tutela tiene la obligación de comprobar si existe alguna razón válida que justifique el doble ejercicio de esa acción. De no encontrar dicho motivo, deberá imponer una sanción al tutelante.
Esa así como, una vez verificada la identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción de tutela presentada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fuere acumulada y decidida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción constitucional de la referencia, esta Sala evidencia que la actuación denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del amparo invocado a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, toda vez que ya se había interpuesto otra acción de tutela similar a la de la referencia, con el fin de que en alguna oportunidad se accediera a lo solicitado.
Por lo tanto, se considera que la conducta del accionante es temeraria Ahora bien, en cuanto a si debe imponerse al actor una sanción por temeridad, se observa que este no tiene conocimientos especializados en Derecho, debido a que carece del título de abogado, razón por la cual no hay lugar a la imposición de una sanción por temeridad. No obstante, la Sala exhortará al señor Duberney Perdomo Acevedo para que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos y jurídicos que los consignados en la tutela de la referencia, ya que la interposición de acciones de tutela, de manera simultánea o sucesiva, sobre la misma materia, además de constituir una conducta temeraria, atenta contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Aunado a lo anterior, se está frente al fenómeno de cosa juzgada, para definir la controversia planteada por el accionante en este asunto, pues el objeto de dicha figura jurídica, no es otro que efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, dado que constituye una garantía para que un determinado litigio decidido en sede judicial no sea objeto de un nuevo proceso.
De este modo, se impide que los debates sobre el tema se tornen indefinidos en el tiempo. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento proferido el 7 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B tiene efectos inter partes e impide una nueva decisión en relación con aspectos planteados por el accionante en esta acción constitucional, pues el mismo dispuso declarar improcedente la acción de tutela de la parte actora, por considerar que respecto de la acción u omisión de autoridad pública (expedición del Decreto 1207 de 2021) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y frente a la providencia judicial que decretó la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral No. 2022-00071-00, los accionantes no tienen legitimación activa en la causa.
En ese sentido, en su momento, la Corporación consideró lo siguiente: “(…) 26. Habida cuenta que se controvirtió el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021), con el fin de que, vía tutela, se ordenara su modificación, la Sala considera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad14, ya que 1) existe un mecanismo de defensa judicial idóneo que está en trámite y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 27.
Lo anterior obedece a que, en la tutela No. 11001-03-15-000- 2021-06868-00, de la cual hizo mención la Presidencia de la República en su informe, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de noviembre de 2021, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por otro demandante, quien, igualmente, cuestionó el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, tras considerar que para ello se podía (se trascribe) “(…) ejercer el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, o el de nulidad por inconstitucionalidad, señalado en el artículo 135 ibidem, a fin de lograr que el juez competente realice un estudio de legalidad del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, expedido por el Gobierno Nacional” y allí solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dicha norma. 28.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que demandas de nulidad por inconstitucionalidad15, en contra del Decreto 1207 de 2021, fueron remitidas por el Consejo de Estado a la Corte Constitucional, tras considerar que, por tratarse de una norma con fuerza de ley (decreto autónomo), la competencia era de aquella. En esa medida, la Corte Constitucional determinó que, efectivamente, la competencia era suya y, por ende, decidió rechazar las demandas de inconstitucionalidad, pero es su lugar, dispuso que adelantaría un “control oficioso, integral y definitivo” del Decreto 1207 de 202116. 29.
De acuerdo con lo anterior y la búsqueda del proceso de control oficioso, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021 en la página de la Corte Constitucional17, se constató que le correspondió el radicado PE-052, fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, el 2 de agosto de 2022 y, en él, se incorporaron las demandas D-14683, D-14684, D-14735 y D-14391.
Además, se evidenció que, mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el aludido magistrado, entre otras, avocó conocimiento del Decreto 1207 de 2021, decretó pruebas y dispuso que, una vez estas se recibieran, se corriera traslado a la Procuradora General de la Nación por el término de 30 días para que rindiera el concepto previsto en el artículo 275.5 de la Constitución. Además, comunicó y fijó en lista dicha providencia para que a ciudadanía y ciertas instituciones, si a bien lo tenían, intervinieran. 30.
Por lo expuesto, la Sala determina que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, a saber, “el control oficioso, integral y definitivo” del Decreto 1207 de 2021 que está en trámite en la Corte Constitucional y, en esa medida, lo controvertido está a la espera de resolución por parte del juez natural, respecto del cual, no es factible que el juez de tutela invada su órbita de competencia y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran pendiente de ser resueltos por parte de aquel, pues, como se evidenció, el referido control PE-052 está en período probatorio y traslado. 31.
Sumado a lo anterior, la Sala considera que la parte accionante no acreditó en debida forma la existencia del perjuicio irremediable consistente en la falta de representación de las víctimas en la Cámara de Representantes del Congreso, por (se trascribe) “la postura discriminatoria de la Presidencia de la Republica en el Inciso 2 del Artículo 13 del Decreto 1207 de 2021” que indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que no demostró cómo el Decreto Ley aludido afectó o limitó de manera caprichosa y/o arbitraria sus derechos fundamentales, o creo una situación de urgencia o gravedad que sustente la intervención y la toma de medidas impostergables por parte del juez de tutela.
(…) 36. En el caso en particular, se advirtió que el medio de control de nulidad electoral que dio lugar a la providencia cuya suspensión se solicitó (Auto de 14 de julio de 2022), fue presentada por la ciudadana Sandra Milena García Penna, orientado a obtener la nulidad del acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos; de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandante y demandado. 37.
Habida cuenta que Praxedes Ospina Ordóñez y Duberney Perdomo Acevedo promovieron, en nombre propio, las tutelas objeto del presente estudio, la Sala considera que no son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, por ende, no eran los llamados a reclamar la protección de los mismos, toda vez que no hicieron parte del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00071-00. 38.
En consecuencia, se concluye que los demandantes no tienen legitimación activa en la causa para instaurar las correspondientes tutelas y que dicho requisito no se supera con fundamento en la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político y su participación en la jornada electoral en la que resultó elegido el señor Núñez Ramos, pues, como lo ha dicho esta Subsección20, en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de tutela.
(…)”. Para la Sala, la existencia de un pronunciamiento previo sobre la base de las mismas pretensiones, hechos, objeto y partes involucradas, lleva a concluir que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante el advenimiento del fenómeno juríodico de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por el accionante en esta acción constitucional ya fueron estudiados y decididos por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2022, con radicado núm. 1001-03-15-000-2022-04461-00 y 11001-03-15-000-2022-04466-00 (acumulado); decisión que se encuentra en firme.
Cabe señalar, que para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a una nueva acción de tutela alegando los mismos hechos y pretensiones expuestas en la solicitud de amparo que presentó con anterioridad a esta misma Corporación. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Duberney Perdomo Acevedo contra la Presidencia de la República con ocasión de la expedición del Decreto 1207 de 2023, artículo 13.
En consecuencia, se estará a lo dispuesto por lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la Sentencia del 7 de octubre de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Duberney Perdomo Acevedo, contra la Presidencia de la República, y, en consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la Sentencia del 7 de octubre de 2022, emitida en el proceso constitucional con radicado con número 1001-03-15-000-2022-04461-00 y 11001-03-15-000-2022-04466-00 (acumulado).
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)