Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, en calidad de contralor municipal de Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020250096300. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, la Alcaldía de San José de Cúcuta, y las empresas EIS Cúcuta SA ESP y Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos al goce 1 Ver índice 2 de Samai.
Actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y, los derechos de los consumidores y usuarios, por la captación ilegal de aguas superficiales de las Cuencas del río Pamplonita y del río Zulia. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 10 de julio de 2025 remitió por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que «la única jurisdicción en la que se desarrollan los hechos y sobre la cual recaen las actuaciones y omisiones que presuntamente vulneran derechos colectivos es (…) en los ríos Pamplonita y Zulia ubicados en el Departamento de Norte de Santander, razón por la que esta Corporación remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de esa territorialidad, ya que tiene jurisdicción y competencia por el lugar de los hechos y donde el demandado tienen domicilio o dependencia, así como también en aras de garantizar los principios de la inmediación, contradicción y concentración de la prueba» (sic).
En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición. 2.3. En providencia del 6 de agosto de 2025 rechazó por improcedente el recurso de reposición al considerar que contra las decisiones que declaran la falta de competencia no procedía recurso alguno. 2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por cuanto el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido en la disposición legal contenida en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual sería competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, a elección del demandante popular, en este caso, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente, comoquiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad pública del orden nacional, con sede en la ciudad de Bogotá. 2.5.
Además, con la providencia que rechazó el recurso de reposición, se desconoció la regulación contenida en los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 61 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales, procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos los autos del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), que dispuso “REMITIR por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las constancias secretariales de rigor.”, y, del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) que dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta TERCERO: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profirieran los autos de reemplazo, en los que se tengan en cuenta la disposición legal contenida en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “…será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”, y, que el artículo 36 de la ley 472 de 1998, así como el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establecen que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Alcaldía de San José de Cúcuta2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la parte demandante atribuyó la responsabilidad a quien funge como extremo pasivo en la petición de amparo, por lo que lo exigido se sale de sus competencias y las de cualquiera de sus dependencias. 5.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta, EIS Cúcuta S.A. E.S.P.3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el medio de control ha surtido un trámite oportuno y revestido de legalidad. 6. La sociedad AGUAS KPITAL CÚCUTA SA ESP4 pidió que se declarara improcedente lo pretendido ante la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 7.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el competente para atender las pretensiones invocadas es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B6 requirió que se negaran las pretensiones invocadas ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues el auto que declaró la falta de competencia está regulado por una norma especial que excluye expresamente la procedencia de recursos.
Tampoco se acreditó el requisito general de la subsidiariedad, ante la existencia de un trámite específico para resolver la falta de competencia, el cual no puede ser desconocido ni sustituido a través de la tutela. 9. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_Respuesta- MUNCUCRESPONDETUTE(.pdf) NroActua 9». 3 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «13_MemorialWeb_Otro- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10». 4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 1RESPUESTADETUTE(.pdf) NroActua 11». 5 Ver índice 21 de Samai. Archivo denominado «32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONACCION(.docx) NroActua 21». 6 Ver índice 27 de Samai.
Archivo denominado «41RECIBEMEMORIAL_Memorial_ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 27». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.
Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa por pasiva 12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 13. La Corte Constitucional8 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Sentencia T-1015/2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 14.
La Alcaldía de San José de Cúcuta y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no son las autoridades competentes para tramitar las pretensiones del demandante, así como tampoco las señaladas de transgredir los derechos fundamentales invocados. 15.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso popular en cuestión y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 22. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Óscar Enrique Sandoval Blanco, en calidad de contralor municipal de Cúcuta, cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 23.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 24. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.
Sobre el caso concreto 25. Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró su falta de competencia y ordenó remitir el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 26.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en la página de Samai16, así: 26.1. El 20 de junio de 2025, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentó demanda en contra de la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, la Alcaldía de San José de Cúcuta, y las empresas EIS Cúcuta SA ESP y Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y los derechos de los consumidores y usuarios, por la captación ilegal de aguas superficiales de las Cuencas del río Pamplonita y del río Zulia. 26.2.
En la referida fecha el expediente ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Con providencia del 10 de julio de 2025 resolvió: 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 16 Ver el expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000234100020250096300. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta «[…]
PRIMERO. - REMITIR por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las constancias secretariales de rigor.
SEGUNDO. - COMUNICAR por el medio más expedido esta decisión a la parte demandante. […]» 26.3. En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante la providencia del 6 de agosto de 2025 al considerarse que: «[…] En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de reposición fue interpuesto por el accionante contra la providencia No. 2025-05-344 del 10 de julio de 2025, mediante la cual este Tribunal declaró su falta de competencia para conocer la presente acción. No obstante, de conformidad con la norma transcrita, contra las decisiones que declaran la falta de competencia no procede recurso alguno […]».
(sic) 26.4. El 19 de agosto de 2025, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander: 27. A partir de lo expuesto, la Sala determina que la solicitud de tutela interpuesta por Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta, no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en el cual se dictó la decisión impugnada sigue en curso, pues fue enviado al tribunal que se consideró competente para conocer del asunto.
Frente a lo cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 28. Ahora bien, frente a su descontento por el rechazo de su recurso de reposición, se le recuerda que, en efecto, tal y como se lo puso de presente el tribunal demandado, según el artículo 139 del Código General del Proceso contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso alguno, razón por la cual no se observa irregularidad alguna ante esta decisión. 29.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiariedad. 3.
Conclusión 30. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Óscar Enrique 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04937-00 Demandante: Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Óscar Enrique Sandoval Blanco, contralor municipal de Cúcuta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador