Micelio
11001031500020220486300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Javier Orlando Garcia Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por Javier Orlando García Castillo contra el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de septiembre de 2022, el señor Javier Orlando García Castillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 21 de octubre de 20212, por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió el demandante en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Declarar que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Javier Orlando García Castillo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada a través de correo electrónico, el 28 de octubre de 2021, a las 5:29 p.m. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-42-048-2018-00206-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Dejar sin efecto la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección “D” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ordenar a la Subsección “D” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una sentencia que proteja los derechos fundamentales del señor accionante, reconociendo las prestaciones sociales y acreencias laborales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Javier Orlando García Castillo estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a través de sendos contratos de prestación de servicios, por el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de abril de 2011 y el 20 de enero de 2017.

Durante su vinculación, se desempeñó como Notificador en las Comisarías de Familia de Bogotá. 3.2.- El 23 de agosto de 2017, el accionante le solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias salariales y prestacionales a las que, según afirma, tiene derecho. 3.3.- Mediante Oficio SAL-77370 del 11 de septiembre de 2017, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá negó la solicitud elevada por la parte actora.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través del Oficio SAL-98016 del 9 de noviembre siguiente. 3.4.- Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 3.5.- El asunto le correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 21 de octubre de 2021. 3.5.1.- Para tal efecto, ambas autoridades judiciales concluyeron que si bien el actor prestó de manera personal sus servicios como Notificador en las Comisarías de Familia de Bogotá, desde el 11 de abril de 2011 hasta el 20 de enero de 2017, a través de diferentes contratos de prestación de servicios y devengó una contraprestación a título de honorarios, lo cierto es que el demandante no logró acreditar que las funciones que desempeñaba en su condición de contratista fueran ejercidas de forma subordinada. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5.

Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el medio impugnatorio incoado por el accionante, por cuanto no cumplió con los requisitos legales previstos para tales efectos6. 4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad, al haber incurrido en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. 4.1- Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demandado “es irracional, omite valorar hechos que sí están plenamente acreditados y esta(sic) dando por no probados hechos que emergen con claridad y objetividad”.

En tal sentido, afirmó que, contrario a lo expuesto por el ad quem, el material probatorio obrante en el plenario –particularmente: (i) el testimonio rendido por la señora Alejandra Ivonne Moreno Morales; (ii) el documento denominado “[e]ntrega y liquidación de las adquisiciones plan de mejoramiento”; y (iii) los manuales de funciones de la entidad demandada– a su juicio, permitían acreditar la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral. 4.2.- En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó de la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En concreto, aseveró que la providencia enjuiciada desconoció la siguiente regla unificadora: << (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia>>. 4.2.1.- Para tal efecto, el actor aseguró que su vinculación no tuvo un carácter temporal.

Por el contrario, tuvo un ánimo de permanencia, en la medida que: (i) laboró durante más de 5 años, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; (ii) la función de notificación en las Comisarías de Familia es una labor permanente, según lo previsto en el Decreto 200 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 229 de 2006, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 662 de 2016; y, (iii) 5 Tramitado bajo el número de radicado 11001-33-42-048-2018-00206-01. 6 Al respecto, la autoridad judicial en mención señaló que el recurrente aludió, de forma precisa, la providencia unificadora que considera contrariada por la decisión impugnada, esto es, la sentencia de 9 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales relacionadas con asuntos donde se debatan relaciones laborales encubiertas o subyacentes (expediente número 05001-23-33-000-2013-01143-01).

Sin embargo, concluyó que, en realidad, los reproches planteados por el demandante versan sobre una discrepancia en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, en lugar de “(…) un verdadero apartamiento de las reglas jurisprudenciales unificadas”. Precisado lo anterior, concluyó que la parte actora busca convertir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en una tercera instancia, con el objeto de que se realice un nuevo estudio sobre las pruebas recaudadas al interior del proceso ordinario.

Por ende, se rechazó el referido medio de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 las tareas desempeñadas están consagradas en los manuales de funciones de la entidad demandada.

Además, indicó que en el caso objeto de estudio se acreditaron las subreglas relacionadas con el elemento de la subordinación continuada7. 4.3.- Por su parte, señaló que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, en concreto, del artículo 53 superior, que establece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Lo anterior, por cuanto desconoce que el accionante cumplió con la carga de probar la subordinación como elemento de una verdadera relación laboral. 4.4. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, “teniendo en cuenta las siguientes fechas: Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la Subsección “A”, Sección Segunda ( ) del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el ( ) accionante.

Este auto fue notificado por correo electrónico del 25 de mayo de 2022. El proceso fue devuelto al Tribunal de origen el 21 de julio de 2022. El 25 de julio de 2022 el proceso fue remitido del Tribunal Administrativo al Juzgado de origen. El 26 de julio de 2022, el señor accionante solicitó copia del expediente digital, el cual fue remitido a su apoderada el 27 de julio de 2022”.

Esbozado lo anterior, precisó que no han transcurrido más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia enjuiciada y la presentación de la demanda de tutela. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 14 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. 5.1.- También requirió al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 11001-33-42-048-2018-00206-01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D8 6.- La autoridad judicial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no incurrió en los defectos endilgados a la providencia enjuiciada, toda vez que: “fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a 7 Esto es, (i) la determinación del lugar de trabajo;

(ii) el horario de las labores; (iii) la dirección y el control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante; y, (iv) que las tareas desarrolladas por éste correspondían a aquellas que tienen asignadas los servidores de planta. 8 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional”. 6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, por cuanto el accionante busca convertir la tutela de la referencia en una tercera instancia. (ii) Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá9 7.- La entidad en mención indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, y busca reabrir un debate que ya se surtió en las instancias judiciales respectivas.

Además, señaló que no se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó en un término superior a los 6 meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 7.1.- Con todo, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no es la entidad responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del accionante”.

(iii) Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá 8.- El despacho remitió el expediente requerido. Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, teniendo en cuenta que dicha entidad tuvo la calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se reprocha en sede de tutela.

Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional porque, en el evento en que se amparen los derechos del actor, se podrían dejar sin efectos providencias proferidas en el proceso contencioso administrativo en el que participó como demandada.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9 Intervención digital contenida en 7 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes12: a).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).

Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. 10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.

E. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si se cumple con los atinentes a la inmediatez y relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 21 de octubre de 2021, incurrió en los defectos o yerros invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales 21.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión22, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 22 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 13.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 29 de octubre de 202123.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 8 de septiembre de 202224, es decir, superando (por cerca de 4 meses) el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación25. 14.- Al respecto, la Sala advierte que el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona, debido a que, es desde ese momento que el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Excepcionalmente, esta Corporación ha dispuesto que procede contabilizar el referido término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que, como se expuso previamente, se hubiese surtido un trámite adicional originado en el fallo. Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela.

Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 14.1.- En consecuencia, no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo. Así, el cómputo del término de seis meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 1° de noviembre de 2021, al día siguiente de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales.

En consecuencia, dicho término feneció el 1° de mayo de 2022. Pese a ello, la acción de tutela fue formulada aproximadamente cuatro meses después (en concreto, el 8 de septiembre siguiente), sin que se exprese una justificación válida y significativa para dicho retardo. 15.- El actor afirma que en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia objeto de reproche constitucional, el cual fue rechazado por esta Corporación, mediante auto dictado el 12 de mayo de 2022 y notificado el 25 de mayo siguiente.

A su vez, refiere que el expediente fue devuelto al Tribunal accionado el 21 de julio posterior y, luego, el 25 de julio próximo, fue remitido al juzgado de origen. Por último, señala que el 27 de julio del año en curso le fue allegada copia digital del expediente. 15.1.- En este punto, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el recurso 23 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 24 Ibídem. 25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 extraordinario de unificación de jurisprudencia se debe presentar y sustentar por escrito ante el juez que profirió la decisión recurrida, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

A su turno, dicha normatividad prevé que “La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.” (se destaca). 16.- De acuerdo con lo expuesto, no es de recibo para la Sala el argumento que trae a colación el accionante, según el cual la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia afecta el término de ejecutoria de la sentencia cuestionada, por cuanto: (i) la providencia que fue recurrida a través del medio impugnatorio ya se encontraba ejecutoriada; y, (ii) a través de este mecanismo constitucional no se está controvirtiendo la decisión adoptada en sede extraordinaria, sino que los supuestos fácticos y las pretensiones están encaminados a cuestionar el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal accionado, dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho26. 17.- Así las cosas, la parte actora no puede pretender que, con la interposición de dicho recurso, se reviva el término que se ha previsto jurisprudencialmente por esta Corporación, para dar por satisfecho el presupuesto de la inmediatez. 18.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 19.- Aunado a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. 20.-La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos27: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio 26 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Subsección, en la Sentencia de 23 de septiembre de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2022-04418-00). 27 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 21.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 22.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres vicios, en los que, en su sentir, incurrió el Tribunal enjuiciado, a saber: (i) defecto fáctico;

(ii) desconocimiento del precedente judicial; y, (iii) violación directa de la Constitución. No obstante, la Sala observa que si bien el accionante atribuyó estos dos últimos cargos a la providencia enjuiciada, en últimas, los reproches planteados están encaminados a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.1.- Para sustentar la ocurrencia de los mencionados yerros, el demandante señaló que la autoridad judicial valoró en forma indebida el acervo probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, pues, a su juicio, con las pruebas aportadas en el trámite ordinario, se logró acreditar plenamente que las funciones que ejercía como Notificador de las Comisarías de Familia eran de carácter permanente y subordinado.

En ese sentido, adujo que, en el caso sometido a estudio, se probó la existencia de una verdadera relación laboral. 23.- Esos argumentos también fueron expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, resumidos en la sentencia enjuiciada así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 << La apoderada de la parte demandante (…) interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, contrario a lo dispuesto por el A-quo sí se acreditó el requisito de la subordinación, así como la permanecía y similitud con las funciones de los empleos de planta de la entidad, habida cuenta que al demandante se le asignó un horario de trabajo, estado en la obligación de presentarse todos los días a las 7:00 a.m. en la Comisaría de Familia para recibir las comunicaciones y notificaciones que se debían realizar en el transcurso del día. Asimismo, narró que el accionante recibía órdenes, instrucciones y lineamientos de su jefe inmediata, que correspondía a la Comisaria de Familia, quien además controlaba y calificaba sus actividades, como en efecto lo afirmaron los testigos en sus declaraciones y las pruebas documentales obrantes dentro del plenario, que dan cuenta de las órdenes e instrucciones proferidas unilateralmente a las cuales debía someterse el contratista para el ejercicio de sus funciones.

Agregó que al demandante se le realizaron llamados de atención de forma verbal en relación con el desempeño de sus funciones y que solo podía ausentar por razones de salud, pero sí su inasistencia obedecía a otras razones debía contar con la autorización previa de la Comisaria de familia, con lo cual se evidencia que no era libre en la administración de su tiempo.

Sostuvo que el hecho de que el demandante no contara con un puesto formal de trabajo en la comisaria de familia (escritorio, computador y silla) obedecía a la naturaleza de su empleo como notificador. Es decir, la labor de notificador implica tener que salir de la comisaria para llevar documentos a otras lugares y personas, usuarios de los servicios de justicia familiar.

Luego, es una función que fundamentalmente no se ejerce en las instalaciones físicas de las comisarías de familia. Ello no quiere decir que las funciones eran libres o discrecionales, y tampoco desvirtúa la subordinación de las funciones. Arguyó que existió una dedicación exclusiva y de tiempo completo del accionante, pues, del expediente administrativo aportado se evidencia que debía entregar informes a su coordinador o superior diariamente, señalando las reuniones y capacitaciones a las que asistió y de las actividades desarrolladas, las cuales no podían ser ejecutadas por otro encargado, sino que estaba en la obligación de seguir los lineamientos y protocolos establecidos por la entidad (…) De otro lado, refirió que la notificación de las providencias que profieren los comisarios de familia es una actividad permanente, esencial e inherente a la función de administrar justicia en el ámbito familiar y que, adicionalmente, las actividades desempeñadas por el actor fueron similares o equivalentes a las ejercidas en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09 y Grado 11 ( ).>> 23.1.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el fallo del 21 de octubre de 2021.

Para tal efecto, el Tribunal accionado comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, particularmente lo relacionado con el contrato de prestación de servicios y los elementos característicos de una relación de trabajo. Luego, procedió a enunciar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esbozado lo anterior, efectuó el análisis del caso en concreto, con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, así: << (…) de las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, se observa que, como lo dispuso Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 la Juez de instancia, las mismas no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, por las siguientes razones: Frente al requisito de subordinación que se alega derivado del cumplimiento de labores supervisadas y elaboración de informes; sea lo primero advertir que la presentación de los informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato.

(…) no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que las labores desempeñadas por el demandante eran constantemente supervisadas por parte de sus jefes inmediatos por el eventual cumplimiento de un horario o por el hecho de tener que presentar informes, pues, como quedó visto, la entidad estatal contratante puede impartir instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas, sin que ello signifique subordinación, esto, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual.

Cabe señalar que las declaraciones rendidas por los señores Jairo Alberto Gaitán Reyes -Secretario de la Comisaría de Familia de Suba- y Alejandra Ivonne Moreno Morales -Auxiliar Administrativa vinculada a través de contratos de prestación de servicios- no dieron la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación para que se acredite la existencia del contrato realidad, habida cuenta que es evidente que no ejecutaron las mismas actividades que el demandante, de tal suerte que, la percepción que tienen no es de manera permanente, continua y menos aún, cercana al quehacer diario del accionante, dado que, la manera natural de percatarse sobre la ejecución de las labores bajo órdenes o instrucciones, es estando cerca, circunstancia que no se aprecia en este caso, pues, como bien lo afirmaron los deponentes su contacto con el accionante se limitó a la entrega de algunas notificaciones para ser efectuadas, sin que tuvieran conocimiento de la forma y modo en que ejercía está actividad.

Adicionalmente, se advierte que la simple manifestación de que el demandante cumplía un horario de trabajo que consiste en llegar a las 7:00 a.m. de lunes a viernes y que tenía un jefe inmediato que le impartía órdenes, en manera alguna constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que, se insiste, no existe el caudal probatorio que respalde las afirmaciones de los testigos.

En efecto, así lo señaló el Consejo de Estado28 ( ) Aunado a lo anterior, tampoco es claro para la Sala, quien impartió órdenes o instrucciones al demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad detrabajo(sic), o le haya impuesto el cumplimiento de reglamentos, lo cual debe mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los declarantes compartió espacio de labores ni tenían pleno conocimiento de las actividades desarrolladas por el demandante, pues, únicamente afirmaron que el encargado de supervisar sus funciones era el Comisario de Familia, pero sin indicar de manera precisa la forma en que éste impartía órdenes o instrucciones al accionante.

Ahora, en cuanto a la función para la cual fue contratado el demandante, que consistió en prestar sus servicios para la notificación de providencias proferidas por las Comisarias de Familia, advierte la Sala que no obra prueba dentro del plenario que permita inferir que dichas labores eran ejecutadas por personal de planta de la entidad demandada y, por el contrario, la declarante Alejandra Ivonne Moreno Morales sostuvo 28 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00712-01(1809-17”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 que dicha labor era ejecutada por exclusivamente el demandante, aunado al hecho de que ambos deponentes afirmaron que tampoco contaba con un puesto de trabajo, ni elementos asignados en las instalaciones de la entidad.

En este punto, se resalta que, si bien, no se desconoce que en las Resoluciones Nos. 629 del 26 de junio de 2007, 532 del 19 de marzo de 2015 y 1680 del 29 de octubre 2015, a través de las cuales se adopta el Manual especifico(sic) de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se incluye el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 Grados 09 y 11 cuyo propósito principal consiste en “Realizar actividades de apoyo administrativo y efectuar notificaciones, radicación, distribución y archivo de correspondencia y documentos preparados y recibidos, conforme a los estándares de calidad y eficiencia en la gestión administrativa del área de desempeño”, lo cierto, es que el demandante no desempeñó labores o funciones adicionales a las de notificación, razón por la cual es evidente que no prestó sus servicios en iguales condiciones al personal de planta que ocupaba el mencionado cargo, pues, además de las actividades de notificación, se suman las labores de atención al público, apoyo administrativo, manejo de correspondencia y archivo, entre otras, como en efecto lo considero(sic) la Juez de instancia. ( ) De modo que, si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, estaba obligada a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no se demostró, a pesar de que sobre ella recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso>>.

(Negrilla propia del texto). 23.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra del fallo del 19 de mayo de 2020 los que, a su vez, fueron abordados en su totalidad por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Incluso, cabe resaltar que la parte demandante se limitó a transcribir algunas apartes de las inconformidades planteadas en el recurso de alzada. 23.3.- De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate probatorio, respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de derecho objeto de la controversia. 24.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 25.- El sustento, análisis y motivación de la providencia cuestionada, revela que el Tribunal valoró la prueba bajo el principio de la libre apreciación, dentro de lo que estudió. tanto el documento denominado “[e]ntrega y liquidación de las adquisiciones Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 plan de mejoramiento”, como los manuales de funciones de la entidad demandada, así como el testimonio rendido por Alejandra Ivonne Moreno Morales, entre otras piezas procesales, lo cual le permitió concluir razonablemente que el demandante no logró probar el elemento necesario para declarar la existencia de una relación laboral, esto es, la subordinación. 25.2.- De lo expuesto, ante la falta de elementos materiales probatorios que demostraran que las funciones ejecutadas por el demandante, como notificador de las Comisarías de Familia de Bogotá, eran ejercidas de forma subordinada, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo expuso la autoridad accionada. 26.- En este orden de ideas, la Sala estima que el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional, pues plantea un debate de instancia, frente a un proceso ya concluido, dotado de la legitimidad que la Constitución y la ley le asignan a las decisiones judiciales, sin que por este medio se revelen motivos para discurrir más allá de la cosa juzgada, de cara, entre otros, a hechos tales como que la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia a las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. 27.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 28.- Por todo lo expuesto, la demanda de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, en la medida que: (i) no se presentó en un término razonable; y, (ii) su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, ante la ausencia de los citados presupuestos, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00 Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 III.

F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 29 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.