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88001233300020250002201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-16

Radicación interna: 73408 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hector Hernando Castellanos, Ingenieria Colombia Sas, La Montañita Constructores Sas, El Consorcio Junin 8·Demandado: Municipio De Providencia Y Santa Catalina, Departamento Nacional De Planeacion - Dnp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: APELACIÓN AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto No. 069 proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de junio de 2025, por medio del cual resolvió abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada por la demandante.

ANTECEDENTES Demanda1 El Consorcio Junín 8 y sus integrantes, Héctor Hernando Castellanos, Ingeniería Colombia SAS y La Montañita Constructores SAS presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento Nacional de Planeación y el municipio de Providencia y Santa Catalina, cuyas pretensiones apuntan a que se declare que las entidades demandadas incumplieron el Contrato de Obra Pública No. 1501 del 26 de diciembre de 2017, cuyo objeto fue “CONTRATAR POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE AJUSTE LA CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DEL COLEGIO JUNÍN DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA”, que se ordene a las demandadas recibir las obras civiles ejecutadas por el Consorcio Junín 8, que se liquide el contrato y que se condene a 1 SAMAI Tribunal, índice 1.

Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 2 las demandadas a pagar el valor de las actas parciales de obra No. 11, 13 y 14, más intereses moratorios. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se dio cuenta de la celebración, el 26 de diciembre de 2017, del Contrato de Obra Pública No. 1501 entre el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y el Consorcio Junín 8, con un plazo de ejecución de 18 meses contados a partir del acta de inicio, que se suscribió el 11 de abril de 2018 y por valor inicial de $ 11.100’005. 227.

El contrato fue objeto de múltiples suspensiones y prórrogas por diversas causas, como dificultades en el transporte de los materiales, el incumplimiento contractual de la interventoría, las circunstancias sanitarias que se presentaban en el país por la llegada del virus COVID-19, etc. Se expusieron distintas situaciones que se presentaron durante la ejecución del contrato, como la ausencia de interventoría de las obras, los problemas presentados con los recursos de regalías que debía girar el Departamento Nacional de Planeación y que fueron retenidos y la falta de pago de algunas actas de obra por parte de la entidad contratante sin justificación alguna, lo que afectó la correcta ejecución del contrato por insuficiencia del flujo de caja necesario para culminar las obras de infraestructura.

A pesar de esto último, que se produjo por causas imputables a la entidad, ésta abrió proceso administrativo sancionatorio en contra del contratista por la no culminación de las obras una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato, procedimiento respecto del cual, a la fecha de la demanda, no se había resuelto nada aún y las obras ejecutadas no habían sido recibidas formalmente por la entidad, que se limitó a llevar a cabo la toma física de las mismas, sin dejar constancia de su grado de ejecución física y presupuestal.

Agregó que la entidad tiene intenciones de culminar las obras con otro contratista, lo cual dejará en el limbo la situación contractual del negocio jurídico con la demandante al momento de su terminación, por lo que considera necesario que, mientras no se resuelvan esas situaciones, no se haga intervención alguna de las obras. Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 3 Solicitud de medida cautelar En la demanda, la parte actora elevó solicitud de medida cautelar en los siguientes términos2: En atención a lo establecido en las SITUACIONES FÁCTICAS POSTERIORES A LA TERMINACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA 1501 DE 2017, en especial a la referidas desde el numeral 8 al numeral 15, donde se refiere a la entrega y recibido de las obras ejecutadas por parte del Consorcio Junín 8, así como de la toma de posesión realizada por la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, sin presencia del Consorcio Junín 8 por las razones justificadas y expuestas en el escrito de solicitud de reprogramación enviada a la entidad el día 9 de octubre de 2024, negada por la entidad el día 21 de octubre de 2024, tiempo después de llevarse a cabo la diligencia, así como la intención la (sic) entidad de realizar posteriores intervenciones en obra para la culminación del proyecto colegio Junín del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas; se solicita al Tribunal Administrativo, decretar medida cautelar sobre cualquier intervención de las obras realizadas por el Consorcio Junín 8, que provenga de cualquier contrato de obra y/o consultoría que afecte la intervención realizada por el Consorcio Junín 8.

La anterior petición se eleva, teniendo en cuenta lo establecido en la obligatoriedad que tiene la entidad de recibir las obras de manera total o parcial, así como del derecho que le asiste al Consorcio Junín 8 en su condición de contratista, emanada del acto contractual suscrito y determinada en la cláusula 8 del contrato de obra No 1501 de 2017.

Así mismo, como se ha señalado, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, inició un proceso administrativo sancionatorio en contra del Consorcio Junín 8 por el presunto incumplimiento del contrato de obra No 1501 de 2017, el cual a la fecha no se ha dado continuidad del mismo, aún habiéndose ejercido una defensa y practicado pruebas sin que se haya culminado el mismo, lo que al permitir intervenciones de cualquier naturaleza sobre las obras ejecutadas, sin que se haya dado una entrega y recibido oficial entre la entidad y el consorcio contratista, sería contraproducente para los efectos jurídicos, técnico y financiero de la presente controversia contractual y más cuando una de las pretensiones principales de la presente, es el pago de actas de obra avaladas por la interventoría y recibidas por la entidad.

Por lo anterior, se solicita decretar medida cautelar sobre cualquier intervención que se pretenda realizar por parte de la entidad en las obras del Colegio Junín 8, mientras la entidad accede a recibir parcialmente del Consorcio Junín 8, de manera formal las obras ejecutadas hasta el momento en que finalizó el plazo de ejecución del contrato de obra No 1501 de 2017.

Oposición de la demandada En la contestación de la demanda3, el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas se opuso a la solicitud de la medida cautelar por considerar que la misma 2 Mediante auto 061 del 21 de mayo de 2025, se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar. SAMAI Tribunal, índice 11. 3 SAMAI Tribunal, índice 27.

Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 4 resulta extemporánea, toda vez que la entidad territorial, el 11 de octubre de 2024, adelantó la toma de posesión de las obras del Colegio Junín, junto con la Universidad Nacional de Colombia, diligencia que se llevó a cabo ante la necesidad de la entidad contratante de verificar, desde el punto de vista técnico y financiero, el estado actual del contrato de obra 1501 de 2017 y del contrato de Interventoría 002 de 2022, para efectos de establecer las obras y los costos que eventualmente se requieren para la culminación y entrada en operación de los frentes de obra para el funcionamiento del establecimiento educativo.

Sostuvo así mismo, que la solicitud de medida cautelar no se efectuó al amparo de lo dispuesto por el artículo 231 del CPACA para su eventual procedencia, por lo que la misma no debe ser decretada. Providencia impugnada Mediante auto proferido el 11 de junio de 20254, el Tribunal a-quo negó la anterior petición, por cuanto consideró que no se reúnen los presupuestos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que no se allegó ningún tipo de medio probatorio dirigido a sustentar las argumentaciones de la petición ni se acreditó una abierta y flagrante vulneración a las garantías de la parte actora, así como al interés público, a fin de viabilizar la declaratoria de la medida5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar. 6 4 SAMAI Tribunal, índice 21. 5 Mediante auto No. 077 del 28 de julio de 2025, el Tribunal negó el recurso de reposición, reiterando los argumentos de su decisión inicial, en cuanto a que “como ya se advirtió en el auto recurrido para que proceda medida cautelar el actor tiene la obligación de explicar, probar su argumentos y/o razones de orden jurídico por las cuales considera que de no otorgase la medida cautelar solicitada se estaría frente a un perjuicio mayor, pues la simple conjetura sobre los eventuales resultados negativos que podría tener de no recibir en el caso particular la obra en cuestión no son razón suficiente para obligar a la entidad demanda a que reciba una obra pública en la cual se pactaron mediante contrato todos los presupuestos legales de recibo, pago, tiempo de ejecución entre otros puntos contractuales, ello significa que el solicitante no ha cumplido con los requisitos para la prosperidad de su solicitud, pues se itera no ha demostrado perjuicio alguno, pues no basta con que manifieste eventuales situaciones futuras sino que debe demostrar su afirmación”.

SAMAI Tribunal, índice 33. 6 SAMAI Tribunal, índice 25. Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 5 Agregó que la finalidad de esta figura es la protección provisional que se busca a través de su solicitud y decreto, como lo es la garantía del objeto y efectividad de la sentencia. En el presente caso, se pidió en la demanda la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad contratante, ya que el contrato no se pudo finalizar por circunstancias ajenas a la voluntad del Consorcio Junín 8, situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, como lo fue “la intervención administrativa en un proceso especial de congelamiento de giros por parte del DNP, en la cual solo la entidad tiene injerencia participativa para ser levantada la misma”, sin que a la fecha ello hubiera sido posible.

Y que los motivos que dieron lugar a la última suspensión y prórroga, fueron las gestiones administrativas y financieras que la alcaldía municipal de Providencia debía adelantar “para la disposición de los recursos presupuestados en la adición presupuestal, que tenía como finalidad solventar financieramente el contrato de obra, como consecuencia al congelamiento de los recursos de regalías por el DNP, así como poder salvaguardar las obras ejecutadas en viabilizadas (sic) por la entidad como por la interventoría, que fueron afectadas por la pasada del huracán y la llegada de las fuerzas militares que ocuparon la infraestructura del colegio Junín para establecer físicamente la isla (sic)7”.

Adujo que la solicitud de la medida cautelar era procedente, puesto que apuntaba a evitar cualquier intervención, procedimiento o actuación administrativa hasta que las obras ejecutadas por el Consorcio le fueran debidamente recibidas en forma oficial, para establecer las condiciones físicas en que se encontraban, ya que se ejecutaron en un 83% y no se culminaron por razones ajenas a la voluntad del contratista y por un incumplimiento de la entidad contratante como se expuso en la demanda, y teniendo en cuenta que la toma de posesión de las obras por parte de la entidad, apuntó a lograr su culminación, “[l]o que de alguna forma, pudiese alterar las condiciones ejecutadas del contrato por parte del contratista demandante”. 7 En la demanda se hizo alusión a estas circunstancias, al dar cuenta del cuestionamiento que efectuó el contratista al informe del supervisor que sirvió de base a la entidad para iniciar un proceso sancionatorio por incumplimiento al contratista: “Conclusiones y objeción al registro fotográfico como soporte de la actualización del informe. // El supervisor basa su argumento de que las actividades cobradas no pertenecen a las ejecutadas, ya que en sus visitas evidencia actividades que estaban en proceso de ejecución pero que aún no finalizaban y las cuales no han sido cobradas en ninguna de las 14 actas de avance de ejecución de obra, tales como fotografías de carpintería metálica en aula tim, bloque aulas 2 y módulo atención 2 páginas 19, 20, 21 respectivamente, así como en otras actividades que ya habían sido ejecutadas antes del paso del huracán que se habían recibido en las actas de avance de ejecución de obra No 10 y 11, pero que por el daño ocasionado por el fenómeno natural y el ejército nacional, quienes se albergaron durante un tiempo se debían ejecutar de nuevo pero no habían sido intervenidas ni cobradas nuevamente; así como fotografías de enchape de pared página 21, mesones página 21, pisos levantados página 20, pañetes en mal estado página 20”.

SAMAI Tribunal, índice 1. Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 6 A continuación, explicó por qué considera que sí se reúnen los requisitos de procedencia de la medida cautelar exigidos en el artículo 231 del CPACA, pues: i) La demanda presentada está razonablemente fundada en derecho, toda vez que emana de las situaciones ocurridas con ocasión de un contrato de obra de naturaleza estatal, donde se litiga un incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante y se pide que se reciban las obras ejecutadas en virtud del negocio jurídico suscrito y que se realice su liquidación judicial, en el entendido de que a la fecha ésta no se ha generado; pretensiones para cuya resolución por vía judicial se cuenta con la acción contractual. ii) Se demostró, así fuera sumariamente, la titularidad del derecho invocado, ya que la actora es una de las partes contratantes y de acuerdo con las circunstancias fácticas y de derecho que sustentan las pretensiones alegadas, es titular de los derechos invocados que se dirimen litigiosamente, en la acción contractual iniciada. iii) El demandante presentó los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permiten concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla: explicó, frente a este requisito, que presentó las pruebas de que la entidad llevó a cabo la toma de posesión de las obras sin la comparecencia del contratista y sin que se hubiera producido la entrega y recibo de las mismas, “[s]ituaciones que de alguna manera estarían comprometiendo el interés público, pues de ese procedimiento contractual, se desprende razonablemente las condiciones del estado de las obras, con el fin de poder tomar una decisión en la culminación de las obras faltantes”, además de que “(…) a pesar de existir diferencias entre ellas, se deben dejar las constancias a lugar, ya que con una toma de posesión de manera unilateral de las obras ejecutadas, se pudiese estar sesgando la realidad de su ejecución, las condiciones físicas en que se encuentran, así como los situaciones y por ende los efectos que produjeron el por qué no se pudieron concluir las obras y la necesidad real para su terminación, en aras de que cumplan su finalidad para lo cual fueron contratadas”. iv) Que se dé una de las siguientes circunstancias: Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios: sobre este requisito, explicó que “(…) de permitir alguna intervención física de las obras sin que Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 7 se haya realizado en debida forma su entrega y recibido, las mismas pudiesen ser afectadas en posteriores confusiones en su ejecución por parte del consorcio Junín 8, en el entendido que dentro de la presente acción se debate el incumplimiento por parte de la entidad, emanado de cada una de las alegaciones hechas y por ende nunca se contaría con el estado físico real de las mismas a pesar de su ejecución, después de que no se hiciera intervención alguna con ocasión a los motivos que originaron su deterioro, suspensión y terminación completa; lo que de alguna manera pudiese estar generando un perjuicio irremediable ante las pretensiones declarativas como son la de incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante y la liquidación judicial del contrato, ya que en este último es merced contar con una entrega formal de las obras ejecutadas hasta el momento en que se pudo realizar su intervención constructiva, pues es menester traer a colación que la no culminación total de las mismas obedeció a la falta de eficiencia administrativa de la entidad contratante”.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de abril de 2025-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8 con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 8 Por su parte, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”. 3. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, la cual apunta -según se deduce de los términos de la solicitud- a evitar que se adelanten intervenciones y modificaciones al estado en que quedaron las obras correspondientes al Contrato No. 1501 del 26 de diciembre de 2017 una vez finalizó su plazo de ejecución, y cuyo objeto fue la construcción y adecuación del Colegio Junín del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, mientras la entidad procede a recibir oficialmente las obras efectivamente ejecutadas por el contratista.

Al respecto, se observa que el Capítulo XI del CPACA regula lo concerniente a las medidas cautelares que proceden en el proceso contencioso administrativo, estableciendo en el artículo 229 que en los declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción y a petición de parte, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la finalidad de las medidas cautelares, ha dicho la Corporación: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé un novedoso y amplio sistema de medidas cautelares, con el objeto de evitar que la duración del proceso judicial afecte de forma negativa a quien acude a la jurisdicción, hasta el punto de que, a pesar de obtener una decisión favorable, el derecho reconocido se torne ilusorio.

De ahí que el artículo 229 señala que “podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 20 de enero de 2021, rad.: 11001-03-26-000-2016-00005-00(56155), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 9 El artículo 230 del CPACA establece las clases de medidas cautelares que se pueden decretar y dispone que ellas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Es así como dentro de las medidas que puede proferir el juez10, se hallan i) la orden de que se mantenga la situación y ii) la de suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual -numerales 1 y 2-. No obstante, la norma también establece que, en este último caso, “A esta medida sólo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción (…)” (Se resalta).

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación, establece que, para decretar las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo11, se deben reunir los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 10 “(…) el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”. 11 Caso para el cual la norma dispone: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 10 b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En el sub-lite, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó la medida cautelar solicitada no contiene elementos de juicio que conduzcan a su revocatoria y, por lo tanto, no resulta procedente acceder a la solicitud de medida cautelar consistente en imponer a la entidad demandada la prohibición de adelantar las gestiones necesarias para la culminación de la obra que quedó inconclusa, por cuanto no se cumplen cabalmente los requisitos para su procedencia. Específicamente, en relación con el tercer requisito enlistado en la norma -art. 231 del CPACA-, la Sala no encuentra que los argumentos y justificaciones aducidos por la demandante para sustentar la solicitud de la medida cautelar sean demostrativos de que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo pedido implica ordenar a la entidad demandada que se abstenga de adelantar las gestiones necesarias para la culminación de las obras de construcción de un establecimiento educativo en el municipio demandado. Como ya se vio, el objeto del contrato materia de la presente controversia y que quedó inconcluso, fue la construcción y adecuación del Colegio Junín del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, por lo que surge evidente el enorme perjuicio que, para la comunidad del municipio, representa el hecho de que las obras de esta institución no se culminen cabalmente, puesto que ello afecta sin duda alguna la prestación del servicio público de educación a los menores en edad escolar de esa entidad territorial.

En tales condiciones, es incuestionable que, para el interés público, resulta más gravoso conceder la medida cautelar que negarla. Por otra parte, en relación con el punto cuarto de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, no se encuentra acreditada ninguna de las condiciones allí establecidas. De un lado, no se advierte que el hecho de que la entidad demandada adelante las gestiones indispensables para la culminación de las obras, se traduzca en la Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 11 producción de un perjuicio irremediable para el demandante; ni, por otro lado, se advierte la existencia de serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En cuanto a lo primero, dado que la controversia gira en torno al incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada -según lo pretendido por la parte actora en su demanda- respecto de las obligaciones de recibir la obra ejecutada y de pago del valor de las actas parciales de obra No. 11, 13 y 14, es claro que la constatación de tales incumplimientos no depende de que las obras queden inconclusas, sino que la misma se puede llevar a cabo por múltiples medios probatorios, como lo es el abundante material de pruebas -documental y testimonial- aportado y pedido en la demanda, a través del cual se puede acreditar cómo fue el desarrollo y ejecución del negocio jurídico.

En cuanto a lo segundo, tampoco se advierte que los efectos de la sentencia puedan llegar a ser nugatorios si no se decreta la medida cautelar solicitada, puesto que como consecuencia de la declaración de incumplimiento contractual deprecada en la demanda, se pidió la condena de la entidad a la indemnización de perjuicios que aquel le haya ocasionado al demandante, situación que no se ve afectada porque en este momento procesal no se ordene a la entidad que se abstenga de efectuar intervenciones en la obra inconclusa.

Según afirmó la parte actora, la medida solicitada resulta indispensable para salvaguardar sus derechos y garantizar el resultado del proceso judicial, pues con ella se pretende preservar las cosas en el estado en que se encuentran para poder verificar el estado real de ejecución del contrato objeto de la controversia, ya que al no haber sido recibidas formalmente las obras que efectivamente se construyeron por parte del Consorcio Junín en virtud de dicho negocio jurídico, no existe certeza sobre lo realmente ejecutado por el contratista.

En estas condiciones, se advierte que la medida cautelar, en los términos en que fue solicitada, no resulta indispensable para lograr la finalidad que se adujo. En efecto, según lo manifestó la actora en su demanda, en la diligencia de toma de posesión de las obras que se llevó a cabo por parte del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, hizo presencia la Universidad Nacional de Colombia “(…) en virtud del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2024 cuyo objeto es: “Elaboración Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 12 diagnóstico estado actual contrato de obra 1501 de 2017 y contrato de Interventoría 002 de 2022 formulación de requerimientos y costos para culminación y operación del COLEGIO JUNÍN” (se resalta).

Lo anterior fue corroborado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, en la que afirmó que la toma de posesión con participación de la Universidad Nacional se llevó a cabo “(…) considerando la necesidad por parte del MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS de verificar desde el punto de vista técnico y financiero el estado actual del contrato de obra 1501 de 2017 y del contrato de Interventoría 002 de 2022, para efectos de establecer las obras y los costos que eventualmente se requieren para la culminación y entrada en operación de los frentes de obra para el funcionamiento del COLEGIO JUNÍN, donde fueron citados el contratista y a la interventoría, así como a los Entes de Control, para que sirvan de garantes en el desarrollo de la diligencia (…) el objeto de la diligencia que no es otro que posteriormente verificar desde el punto de vista técnico y financiero el estado actual del contrato de obra 1501 de 2017 y del contrato de Interventoría 002 de 2022, para efectos de establecer las obras y los costos que eventualmente se requieren para la culminación y entrada en operación de la totalidad de los frentes de obra para el efectivo funcionamiento del COLEGIO JUNÍN, respecto de las obras realizadas por el contratista, junto con la maquinaria y material que eventualmente se encuentre dispuesto en el lugar de los trabajos, además de las anotaciones y salvedades a que haya lugar a la fecha de la toma de posesión”.

(se resalta). Así mismo, en dicha contestación, la entidad demandada manifestó que el 15 de marzo de 2025 le fue presentado por la Universidad Nacional un informe denominado “Diagnóstico estado actual contrato de obra 1501 de 2017 y contrato de interventoría 002 de 2022, Contrato interadministrativo No 003 de 2024, Colegio Junín Providencia y Santa Catalina Islas”, en el que se estableció que quedó un porcentaje del 22,25% de las obras sin ejecutar.

De acuerdo con lo expuesto, si bien no se produjo el recibo oficial de las obras efectivamente ejecutadas por el contratista mediante la correspondiente acta suscrita por las partes, lo cierto es que ya se hizo un examen y balance de dichas obras por un tercero contratado por la entidad con esa finalidad, razón por la cual, tampoco desde este punto de vista, se advierte la necesidad de imponer la medida cautelar solicitada.

Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 13 La condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-1 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso que formuló. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 del CGP.

En este caso, el despacho advierte que la vigilancia judicial que se desprende del hecho de contar con un mandatario que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva. La fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda12, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5-7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Departamento Nacional de Planeación y el municipio de Providencia y Santa Catalina. Por lo anterior, la Sala 12La demanda fue presentada el 4 de abril de 2025. SAMAI Tribunal, índice 1. Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00022-01 (73408) Actor: Hernando Castellanos y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Providencia y Santa Catalina 14 RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de junio de 2025.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia, al Consorcio Junín 8 y sus integrantes, Héctor Hernando Castellanos, Ingeniería Colombia SAS y La Montañita Constructores SAS y a favor del Departamento Nacional de Planeación y el municipio de Providencia y Santa Catalina. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en segunda instancia por (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF