1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio profesional por pérdida de vigencia de la licencia temporal de abogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Clara Abreu Acosta en contra del Consejo Superior de la Judicatura 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, María Clara Abreu Acosta, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio profesional y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura proceder a corregir en el sistema la información de su licencia temporal para poder ejercer su profesión. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 14 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió su licencia temporal con n° 36.772. ii) El 25 de julio de 2024, como abogada de responsabilidad civil en la Compañía Grupo Éxito, asistió a una audiencia en la que se le impidió actuar en atención a que su número de cédula no se encontraba registrado en calidad de abogada. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 1 de agosto de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió a la abogada, señora María Clara Abreu Acosta, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que i) esclareciera quien era el accionado en el proceso, ii) en caso de que el accionado fuera el Consejo Superior de la Judicatura, indicara si ha presentado solicitud ante dicha autoridad relacionada con la corrección o actualización de su tarjeta profesional, y de haber elevado solicitud, aportara fecha, consecutivo de radicación, y señalara si recibió respuesta congruente y de fondo a la petición; y iii) en caso de que el accionado fuera Vivaré Plaza Residencial P.H., hiciera una narración de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados, allegara la fecha en la cual presentó el derecho de petición y aportara la copia de la solicitud presentada y que no ha sido contestada. 1.2.2.
El 6 de agosto de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Clara Abreu Acosta, y el 9 de agosto siguiente, la accionante atendió los requerimientos, señalando que el accionado es el Consejo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura y que a la fecha no ha presentado ningún tipo de solicitud de corrección ante dicha autoridad. 1.2.3.
El 23 de agosto de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de accionado, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 28 de agosto de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Clara Abreu Acosta y al Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA—, solicitó negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) El 25 de enero de 2024, la señora María Clara Abreu Acosta realizó la preinscripción del trámite de expedición de licencia temporal de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA—, y mediante correo electrónico del 10 de febrero siguiente, allegó los documentos requeridos para la gestión del trámite al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, con base en la documentación suministrada, a través de Acta n°. 29731 del 14 de febrero de 2024, la Unidad le asignó la licencia temporal de abogado n°. 36.772. ii) El 3 de julio de 2024, la señora María Clara Abreu realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado; y por medio de la Resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 2024, se le admitió para su aplicación, en el periodo 2024-II, al cumplir con los requisitos de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024. iii) El 18 de marzo de 2024, la Institución Universitaria de Envigado, Oficina de Admisiones y Registro, reportó a la Unidad información respecto de la fecha de inicio 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la carrera de derecho de la señora María Clara Abreu Acosta, 4 de febrero de 2019, y su fecha de grado, 15 de marzo de 2024, incluyendo datos de los procesos de homologación o transferencia interna o externa, que tuvieron incidencia en la fecha de inicio del programa académico. iv) Ahora bien, la accionante manifiesta su inconformidad frente a la pérdida de vigencia de la licencia temporal de abogado n° 36.772 que le fue asignada; sin embargo, es de tener en cuenta que la licencia temporal es un documento que se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva por un término de hasta dos (2) años improrrogables, siempre y cuando no haya obtenido el título profesional de abogado.
Sobre el particular, ver la sentencia C- 744 de 1998. v) En este sentido, se tiene que como la actora se graduó el 15 de marzo de 2024 y que, por tanto, ya adquirió el estatus de abogada, la licencia temporal de abogado que le había sido expedida perdió su vigencia, y si bien, le fue impreso un plástico denominado licencia temporal que contiene la información de vigencia, lo cierto es que este documento no es el que determina su caducidad y validez, sino el certificado de vigencia de la licencia temporal emitido a través de la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.
En tal sentido, lo que le corresponde en este momento es tramitar la tarjeta profesional, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia —URNA—, vulnero los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio profesional de la accionante, al registrar dentro del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA—, la pérdida de vigencia de la licencia temporal de abogado que le fue asignada. 2.3.
Sobre la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados en la ley.
Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia —URNA—la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual aprobó el formato de la tarjeta mencionada y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.
Actualmente, a través del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, estableció las normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, entre otros aspectos. 2.4. Hechos probados 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los documentos aportados en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 18 de marzo de 2024, la Institución Universitaria de Envigado, Oficina de Admisiones y Registro, remitió a la URNA información respecto de la fecha de inicio de la carrera de derecho de la señora María Clara Abreu Acosta, 4 de febrero de 2019, y su fecha de grado, 15 de marzo de 2024. ii) El 30 de julio de 2024, mediante la Resolución URNAR24-123, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia —URNA— admitió a la señora María Clara Abreu Acosta para la aplicación del examen de Estado, periodo 2024-II. iii) El 29 de agosto de 2024, el director de la URNA certificó que la licencia temporal de abogada con el n°. 36772, expedida a la señora María Clara Abreu Acosta el 14 de febrero de 2024, no se encontraba vigente. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Discute la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio profesional por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia —URNA—, al registrar dentro Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA—, la pérdida de vigencia de su licencia temporal de abogado.
En tal sentido, solicita que se ordene a la autoridad accionada corregir la información de su licencia temporal, a fin de poder ejercer su profesión. Pues bien, dentro del trámite de contestación de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia —URNA— señaló que si bien a través del Acta n°. 29731 del 14 de febrero de 2024, se le asignó a la señora María Clara Abreu Acosta la licencia temporal de abogado n°. 36.772, este es un documento que permite ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva, es decir, por un término de hasta dos (2) años improrrogables, siempre y cuando no haya obtenido el título profesional de abogado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en el caso, como la accionante recibió su título profesional de abogada el 15 de marzo de 2024, según información reportada el 18 de marzo de 2024 por la Institución Universitaria de Envigado, Oficina de Admisiones y Registro, en la cual cursó su pregrado, la licencia temporal de abogado que le había sido expedida perdió su vigencia. En tal sentido, explicó que lo que corresponde a la accionante, al ya tener el estatus de abogada, es iniciar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
En efecto, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, reglamentado en el Acuerdo PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013, la licencia temporal de abogado es un documento que permite a quienes hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidades oficialmente reconocidas por el Estado, es decir, a quienes ostentan la calidad de egresado —no graduado—, ejercer de forma transitoria la profesión de la abogacía desde la fecha de terminación de sus estudios y hasta por dos años improrrogables o hasta la fecha de su grado como abogado, en los casos taxativamente señalados en la norma.
En tal sentido, la Sala colige en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales endilgados por la actora, pues la URNA modificó el estado de vigencia de la licencia temporal asignada a la señora María Clara Abreu Acosta, con ocasión del reporte de la información enviado por la universidad en la que cursó su pregrado, en la que se indicó que 15 de marzo de 2024 recibió su título profesional.
Y en esos términos, lo que le corresponde a la accionante es tramitar la expedición de su tarjeta profesional de abogada, cumpliendo para dichos efectos lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, según las indicaciones señaladas en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA—. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03902-00 Demandante: María Clara Abreu Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la señora María Clara Abreu Acosta, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM