Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Demandante: ADRIANA GÓMEZ MILLÁN Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (2022-2026) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto el sentido del fallo adoptado por la mayoría de la Sala de negar las pretensiones de la demanda, me aparto de las consideraciones que se realizan en el acápite “7) De la suplantación de Electores”.
De manera concreta manifiesto mi desacuerdo total frente al estudio del artículo 114 del Código Electoral, y más específicamente a lo que se dice en los párrafos 63, 64, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 77 y 78. En estos párrafos, de una u otra manera se dice que para la validez del voto solo se prevé la identificación del ciudadano por parte del jurado, y que por tanto no es necesaria la firma o huella del sufragante, por tratarse de asuntos meramente operativos.
No comparto lo anterior, dado que el artículo 114 del Código Electoral claramente dispone: “El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado.
Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, si bien los jurados piden la cédula y verifican la identidad del elector, deben dejar un registro el cual debe hacerse según los lineamientos que Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 haga la Registraduría, de manera que ese registro no puede entenderse solo con poner el nombre manuscrito del votante por parte del jurado, como lo dice el fallo, sino que debe incluir por lo menos la firma o la huella del elector, ya que de lo contrario, no habría forma de probar que la persona que se identificó con esa cédula, fue la que en efecto votó. No considero que exigir la firma o huella del elector para el derecho al voto, desconozca el artículo 84 de la Constitución, puesto que, reitero, es necesaria la plena identificación del sufragante, para evitar la suplantación del elector y garantizar la transparencia en cada un de las etapas electorales.
Precisamente, el artículo 114 del Código Electoral establece que los jurados deben hacer un registro el cual se realizará conforme a los lineamientos que al efecto imparta la Registraduría. De manera que no se está adicionando un requisito además de la identificación con la cédula, sino que es un requisito contenido en la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento.
En concordancia con lo anterior, tampoco estoy de acuerdo con la afirmación que indica que el artículo 5 de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral “si bien comprende otros dos elementos adicionales para contribuir al proceso del registro del voto, lo cierto es que se está refiriendo a la huella y la firma como aspectos meramente operativos”, ya que se le está dando un alcance que no tiene al fallo de nulidad1 en el que se estudió la legalidad de esa norma, puesto que si bien la forma en la que se dispone la identificación de la persona que en este caso es con la huella y firma, son aspectos operativos porque pueden variar a través del tiempo, ello no quiere decir que la debida identificación no sea necesaria y una exigencia legal, tal como lo dice el mismo fallo, en los siguientes apartes: “En la medida en que la inclusión de la firma y la huella puede tener incidencia en la confiabilidad y certeza sobre la identidad de quien acude al ejercicio del voto, la Sala considera que la orden impartida en este sentido, en el artículo quinto, encuadra dentro de la facultad que tiene el organismo para vigilar el desarrollo del proceso electoral.
En segundo lugar, destaca la Sala que el proceso electoral no puede ser ajeno a la evolución de la sociedad, por lo cual debe adaptarse a las exigencias y retos impuestos por los cambios que puedan ocurrir en los diferentes ámbitos del orden social, político, económico y tecnológico, entre otros. Dicha circunstancia hace que el formulario E-11 pueda ser objeto de modificaciones que contribuyan al logro de los propósitos para los cuales fue creado, como es el registro de votantes, como parte de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00032-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la transparencia que debe garantizarse en el proceso electoral y en el ejercicio del voto. Desde esta óptica, la incorporación de los espacios destinados a brindar mayor certeza a la identificación del votante le imprime al formulario electoral un mayor dinamismo en esta materia, sin que afecte el derecho al sufragio, la voluntad del electorado, la marcha del proceso electoral ni las garantías del mismo sistema democrático.
(…) El diseño de un formulario electoral con base en la incorporación de los cambios es asunto que no corresponde hacer mediante ley estatutaria, puesto que no tiene la condición de aspecto estructural porque la naturaleza del E-11, insiste la Sala, es cambiante y tiene que ajustarse a la evolución de las exigencias del proceso electoral.
Realmente es una modificación de carácter instrumental en la estructuración del formulario E-11 dirigido a establecer la plena certeza de la identificación del votante, que incluso posteriormente podría ser reemplazado por otras alternativas propias del avance tecnológico, como por ejemplo la identificación biométrica ya utilizada en otros ámbitos.” Así las cosas, los jurados al llenar el formulario E-11, deben exigir por lo menos una de las formas que establece la Registraduría para la plena identificación de la persona, esto es la firma o la huella.
Como consecuencia de lo expuesto, me aparto de la consideración que se hace respecto a que la falta de registro de dichos elementos no debe entenderse como una circunstancia para invalidar el voto, ya que por el contrario, al no haberse diligenciado el formulario E-11 con los requisitos de ley, y no poderse establecer la identidad del votante, tales votos deben carecer de validez.
Ahora bien, de las mesas demandadas se advierte que en los siguientes renglones no se dejó ni firma ni huella del sufragante, y por tanto esos votos deberían carecer de validez y descontarse mediante afectación ponderada, por no haberse depositado guardando el rigorismo de debida identificación de las personas: Municipio Zona Puesto Mesa Renglón sin firma ni huella Cali 006 01 28 150 Cali 26 02 026 225 Buenaventura 99 49 01 10-14, 25, 30, 36, 40, 41, 43, 47, 48, 51-57, 60, 65, 67, 69, 70, 73- Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 75, 106-108, 116, 127, 156, 158, 160, 167-170, 173-174, 190-192, 229, 241, 247, 248, 263, 268 Buenaventura 99 70 01 107 Cartago 002 02 10 97 Palmira 002 03 12 193 Palmira 003 03 07 100 Palmira 005 08 04 137 Restrepo 99 07 01 1 Toda vez que al descontar este número votos no habría un cambio ni en las curules ni en los elegidos, esto es, no tendría incidencia alguna en los resultados finales, es la razón por la que no salvo el voto, sino que aclaro, ya que en todo caso el fallo sería denegatorio de las pretensiones de la demanda.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”