Micelio
27001233300020240013001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-16

Radicación interna: 8979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Maria Espinoza Naranjo·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores Y Otro

Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2024-00130-01 Demandante: ANA MARÍA ESPINOZA NARANJO Demandados: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CONSULADO DE VENEZUELA EN COLOMBIA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición - falta de jurisdicción del juez colombiano – principio de inmunidad de jurisdicción del Estado de Venezuela - ausencia de presupuestos para la procedencia del amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del Consulado de Venezuela en Colombia y amparó el derecho fundamental de petición de la actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ana María Espinoza Naranjo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consulado de Venezuela en Colombia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó el 9 de agosto de 2024. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO. He de solicitar que se me ampare el derecho fundamental de petición, instituido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Conforme a lo anterior, le solicito que ORDENE y REQUIERA de forma inmediata al Consulado De Venezuela En Colombia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la solicitud de información elevada el 9 de agosto de 2024, tal como consta en el hecho quinto del presente escrito. 1 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2024.

Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Le ruego se tomen todas las medidas necesarias, que su Despacho considere pertinentes, para hacer valer el derecho fundamental que está siendo transgredido por el Consulado De Venezuela En Colombia 2. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que es venezolana y que desde el 2021 se encuentra domiciliada en el municipio de Cantón de San Pablo (Chocó). Indicó que el 16 de enero de 2022 nació su hijo Dilan José, mientras se encontraba en el territorio venezolano, pero que en el registro civil del menor no se registró el nombre de su padre, dado que para ese momento él estaba ausente.

Señaló que a la fecha el registro civil de nacimiento de su hijo está incompleto y que por la conocida situación de orden público que se vive en Venezuela no ha podido completar la información que falta en el documento. Con ocasión a lo anterior, manifestó que el 9 de agosto de 2024 elevó una petición ante el Consulado de Venezuela en Colombia a través de la cual pidió lo que se transcribe a continuación: 1.

Se me expida el registro civil de nacimiento de mi hijo Dilan José, en el cual se especifique que su madre es la señora Ana María Espinoza Naranjo con la cédula de ciudadanía venezolana 30384136 y su padre Andy José Tabares Martínez identificado con la cédula de ciudadanía venezolana 25569913. 2. De requerirse documentos adicionales, se me indiquen exactamente cuáles son los documentos que debo presentar y por qué medio los debo presentar.

Adicionalmente, se tenga en cuenta que por motivos de fuerza mayor no me puedo desplazar a Venezuela a apostillar ningún documento. 3. De no ser posible emitir este registro, se me indiquen las razones de hecho y de derecho de su negativa. 4. De no ser usted la autoridad competente, se remita al que lo sea. 5. Se me dé una respuesta clara, precisa y de fondo en los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015.

Expuso que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha recibido una respuesta. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que el Consulado de Venezuela en Colombia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha contestado la solicitud que radicó el 9 de agosto de 2024. 2 Trascrito del texto original con posibles errores.

Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, citó los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y refirió que en virtud de estos enunciados las autoridades públicas están en la obligación de responder de fondo las peticiones que eleven las personas.

Así mismo, trajo a colación las sentencias T-998 del 2006, T-161 del 2011 y C-951 del 2014 de la Corte Constitucional que han regulado lo relacionado con el derecho fundamental de petición. Finalmente, indicó lo siguiente: Aunado a lo anterior, si bien la acción de tutela está siendo dirigida a un consulado, esto no basta para que sus funcionarios sean inmunes a los efectos de esta acción constitucional, bien como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-462 del 2015: El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados.

Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927).

En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 18 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consulado de Venezuela en Colombia3, como autoridad accionada. Luego, mediante providencia de 26 de septiembre de 2024, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.6.

Contestación Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 1.6.1.1. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y que, en consecuencia, se desvincule a esa cartera ministerial del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Notificado a los correos correspondencia.colombia@mppre.gob.ve; correspondencia.colombia@gmail.com y evenezuela@cancilleria.gov.co.

Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de señalar que no le constan los hechos de la demanda, indicó que se opone a lo pretendido por la parte actora, comoquiera que no existe un nexo de causalidad entre lo que ella pretende y las competencias funcionales de ese ministerio.

Además, por cuanto la petición elevada por la tutelante tampoco va dirigida a esa entidad. Para tal efecto, citó el Decreto 869 de 2016. Así mismo, explicó lo siguiente: En atención a lo anterior, se concluye que esta cartera ministerial carece de competencia para realizar algún pronunciamiento o adelantar alguna actuación administrativa respecto de lo solicitado, teniendo en cuenta que el objetivo y la misión del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a la formulación de la política exterior, es decir, la coordinación y enlace entre la Cancillería y los Organismos Internacionales o Cuerpos Diplomáticos acreditados en Colombia, lo que implica que la Cancillería pone en conocimiento de dichos entes internacionales las decisiones tomadas por las autoridades colombianas.

De otro lado, puso de presente que en el caso bajo estudio se evidencia una falta de competencia del juez de tutela para emitir una orden a una autoridad extranjera para iniciar actuaciones administrativas y/o judiciales, con fundamento en los principios de territorialidad de la ley y de soberanía de los Estados, así como por la inmunidad del Consulado de Venezuela en Colombia.

Máxime cuando los tiempos de respuesta se encuentran definidos por las autoridades de ese país. Además, consideró que no hace parte de las funciones del ministerio «injerir en las medidas de los Estados para la expedición de registros civiles teniendo en cuenta la soberanía de cada país». Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, destacó que la pretensión de la actora es que se le ordene al Consulado de Venezuela en Colombia que resuelva la petición de 9 de agosto de 2024, por lo cual se puede concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante, comoquiera que no interviene en la conducta que presuntamente los trasgrede.

Igualmente, trajo a colación el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961, acreditada por la Ley 6 de 1972, el cual establece lo siguiente: Artículo 31. 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. […] Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.2.

De otra parte, la Cancillería4 informó que el auto de 18 de septiembre de 2024 fue remitido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique una renuncia a los privilegios e inmunidades. Expuso que «las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios; los cuales están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por la ley 6 de 1972, y en ese sentido, no pueden ser involucrados en procesos judiciales en el Estado Receptor».

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la obligatoriedad de las misiones diplomáticas en Colombia de responder las peticiones elevadas por los ciudadanos. Para tal efecto, citó in extenso la sentencia T-344 de 2013, para concluir que «las misiones diplomáticas y organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público».

Finalmente, manifestó que está atento a canalizar cualquier comunicación sobre el caso que se desee remitir a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Dirección de Protocolo sirve de conducto diplomático para ello. 1.6.3. El Consulado de Venezuela en Colombia guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ANA MARIA ESPINOZA NARANJO contra el CONSULADO DE VENEZUELA EN COLOMBIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder el amparo al derecho de petición en favor de la señora ANA MARIA ESPINOZA frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien se le ordena que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones diplomáticas ante el Consulado de Venezuela en Colombia, para que emita respuesta al requerimiento interpuesto por la actora el 9 de agosto de 2024, conforme a lo dispuesto en los numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016.

Una vez adelantadas estas gestiones el Ministerio deberá informar de aquellas al actor5. 4 Por conducto del coordinador GIT de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Dirección de Protocolo. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que la acción de tutela era improcedente con fundamento en la inmunidad de jurisdicción de los Estados consagrada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por la Ley 6 de 1972, comoquiera que el Consulado de Venezuela en Colombia es una misión diplomática.

Además, agregó que el asunto no se enmarca en alguna de las excepciones consagradas jurisprudencialmente para restringir el mencionado principio. No obstante, consideró que «el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en lo numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 20166, está facultado para iniciar las gestiones diplomáticas ante el CONSULADO DE VENEZUELA EN COLOMBIA para que la señora ANA MARIA ESPINOZA NARANJO obtenga la respuesta a la solicitud radicada el día 09 de agosto de 2024, con el objeto de velar por la efectividad de los derechos fundamentales como lo es el derecho de petición». 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 20247, el coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión relacionada con adelantar el acercamiento diplomático por parte de la mencionada cartera ministerial.

Puso de presente que se opone a la prosperidad de la acción de tutela en contra del Consulado de Venezuela en Colombia, teniendo en cuenta que, bajo los principios de soberanía de los Estados y de territorialidad de la Ley, el juez de tutela carece de competencia para darle órdenes a otros Estados a través de sus representaciones diplomáticas.

Explicó que la fijación del presente litigio no se deriva del desconocimiento por parte del Consulado de Venezuela en Colombia frente a colombianos que han trabajado en el citado cuerpo diplomático, sino por la petición elevada por un particular que requiere la expedición de un registro civil de nacimiento. Rescató que aun cuando es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que la inmunidad de los organismos internacionales y misiones diplomáticas no es absoluta, y que en algunos casos estos sí estarían obligados a dar una respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cierto es que ello solo aplica bajo una excepción: «[…] Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y 6«6.

Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales”. “8. Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional». 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 1. ° de octubre de 2024, mientras que el recurso se interpuso el 4 del mismo mes y año. Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional […]», situación que considera no se aplica en este caso, puesto que la presunta vulneración se genera por la falta de respuesta de una petición relacionada con la posibilidad de completar un registro civil.

Expuso que el Consulado de Venezuela en Colombia tiene inmunidad absoluta frente a la petición contenida en el escrito de la presente tutela, para lo cual citó el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1961, acreditada por la legislación interna mediante la Ley 6 de 1972. Por tal razón, reiteró que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar a las autoridades extranjeras iniciar actuaciones administrativas y/o judiciales, comoquiera que estas no se encuentran sujetas a las autoridades nacionales y por el respeto a los principios de territorialidad de la ley y de soberanía de los Estados.

Así mismo, precisó que «la accionante se encuentra legitimada para poner en conocimiento de manera directa las solicitudes que a su juicio considere pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas competentes», cuyas políticas migratorias y tiempos para su respuesta se encuentran definidas por los procedimientos adoptados por las agencias gubernamentales.

Finalmente, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva de cara a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que «de conformidad con el Decreto 869 de 2016, en el cual se establecen las funciones atribuibles a este Ministerio, la Cancillería no se encuentra facultada para entrar a mediar con el Consulado de Venezuela en Colombia, la petición presentada por la accionante». 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 29 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador de este fallo requirió: (i) al Consulado de Venezuela en Colombia para que, si a bien lo tenía, rindiera un informe sobre los hechos y argumentos de la tutela, así como para que, si fuera el caso, allegara copia de la respuesta dada a la petición de 9 de agosto de 2024, radicada por la señora Ana María Espinoza Naranjo, junto con su respectiva constancia de notificación a la interesada, y (ii) al Tribunal Administrativo del Chocó que remitiera el auto admisorio proferido en la acción de tutela de la referencia. 1.10.

Intervenciones Realizadas las notificaciones correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.10.1. Tribunal Administrativo del Chocó Esa Corporación allegó el auto admisorio de la acción de tutela. Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.2.

Ministerio de Relaciones Exteriores El coordinador GIT de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo afirmó que «la información fue trasladada a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello implique una renuncia a los privilegios e inmunidades».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto Consulado de Venezuela en Colombia y se amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición frente a organizaciones internacionales, y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición frente a organizaciones internacionales La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, al resolver asuntos en sede de tutela en los que se reprochó la vulneración del derecho de petición por parte de organismos internacionales, la Corte Constitucional precisó que, pese a los principios de inmunidad de jurisdicción y de soberanía de los Estados, existen unos supuestos en los que tales organizaciones están en la obligación de otorgar una respuesta a las peticiones que hayan elevado los ciudadanos. Así, en sentencia T-667 de 20119, el alto tribunal constitucional determinó los siguientes presupuestos para la procedencia del amparo: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato10.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional11. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional12”.13 Posteriormente, en sentencia T-344 de 201314, la Corte Constitucional reiteró lo que se transcribe a continuación: 3.1.

Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.

Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular.15 No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional.

Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Cfr. Fundamentos jurídicos 5.1.2 y 5.1.3 de esta sentencia. 11 Cfr. Fundamento jurídico 5.1.4.1 de esta sentencia. 12 Sentencia T-932 de 2010. 13 La cursiva es del texto original. 14 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. La Corte trató de hallar un equilibrio entre el derecho de petición que asiste a los ciudadanos por disposición constitucional, y las inmunidades y privilegios que tienen esos órganos, en virtud de los tratados de derecho internacional que las crean y de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

Para eso, consideró como requisito adicional, que procede la contestación de la solicitud, cuando de esa respuesta dependa el goce efectivo de los derechos fundamentales del ciudadano, especialmente, de su derecho al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. (Subraya la Sala). De otro lado, es importante hacer mención al principio de inmunidad jurisdiccional, el cual supone la prohibición de llevar a los agentes de un Estado ante los tribunales del Estado receptor, por hechos ocurridos en el este último, que se originen en funciones diplomáticas o consulares.

Ello en virtud del principio de soberanía de los Estados. Ahora bien, sobre el régimen de inmunidad de jurisdicción, en sentencia T-242 de 202116 la Corte Constitucional puso de presente que este «(i) no se agota en los tratados o convenios, pues existe una costumbre internacional vinculante para Colombia y (ii) no es absoluto, pues Colombia acoge la teoría de inmunidad restringida, según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b) se susciten entre nacionales o residentes habituales con Estados extranjeros».

(Se resalta). Por lo tanto, para que proceda la acción de tutela contra organismos internacionales ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición es necesario que se cumplan con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional citados en precedencia. 2.5. Caso concreto En el sub examine la parte tutelante alegó que el Consulado de Venezuela en Colombia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la petición que radicó el 9 de agosto de 2024, a través de la cual pidió lo siguiente: 1.

Se me expida el registro civil de nacimiento de mi hijo Dilan José, en el cual se especifique que su madre es la señora Ana María Espinoza Naranjo con la cédula de ciudadanía venezolana 30384136 y su padre Andy José Tabares Martínez identificado con la cédula de ciudadanía venezolana 25569913. 2. De requerirse documentos adicionales, se me indiquen exactamente cuales son los documentos que debo presentar y por que medio los debo presentar.

Adicionalmente, se tenga en cuenta que por motivos de fuerza mayor no me puedo desplazar a Venezuela a apostillar ningún documento. 3. De no ser posible emitir este registro, se me indiquen las razones de hecho y de derecho de su negativa. 4. De no ser usted la autoridad competente, se remita al que lo sea. 5. Se me de una respuesta clara, precisa y de fondo en los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015.17 16 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela en relación con el Consulado de Venezuela en Colombia.

No obstante, concedió el amparo del derecho de petición en favor de la actora frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, y le ordenó que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones diplomáticas ante el Consulado de Venezuela en Colombia, para que emita respuesta al requerimiento interpuesto por la actora el 9 de agosto de 2024, […]».

Ello tras considerar que con fundamento en lo numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores está facultado para iniciar gestiones diplomáticas con el Consulado de Venezuela en Colombia para que la actora obtenga una respuesta a la solicitud de 9 de agosto de 2024. Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó y solicitó que se revoque la decisión relacionada con adelantar el acercamiento diplomático por parte de la mencionada cartera ministerial, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «de conformidad con el Decreto 869 de 2016, en el cual se establecen las funciones atribuibles a este Ministerio, la Cancillería no se encuentra facultada para entrar a mediar con el Consulado de Venezuela en Colombia, la petición presentada por la accionante».

Pues bien, una vez realizado el anterior recuento fáctico y jurídico, la Sala evidencia que en el presente asunto no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se restrinja la inmunidad de jurisdicción del Estado de Venezuela, comoquiera que la accionante no sostiene o sostuvo una relación de subordinación con el Consulado de ese país en Colombia y el conflicto que se genera en este caso no está relacionado con una relación laboral, sino con la expedición de un registro civil de nacimiento.

Por lo tanto, el juez de tutela del Estado colombiano no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en ese sentido, amparar el derecho fundamental de petición de la accionante implicaría reconocer el estudio de fondo de un asunto sobre el cual no puede pronunciarse. Así las cosas, la Sala encuentra que, aunque el a quo constitucional sustentó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante en su deber de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, lo cierto es que no le era dable otorgar tal orden, toda vez que no tiene jurisdicción para avocar el estudio del asunto que se puso de presente por parte de la señora Ana María Espinoza Naranjo.

Por lo tanto, para esta Corporación resulta pertinente confirmar la decisión de 30 de septiembre de 2024, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Empero, revocará el ordinal segundo de dicho proveído en el que se amparó el derecho de petición de la señora Espinoza Naranjo, toda vez que, se reitera, no se dan los elementos necesarios para restringir la inmunidad de jurisdicción del Consulado de Venezuela en Colombia.

En consecuencia, al juez colombiano no es dable pronunciarse de fondo en este asunto por falta de jurisdicción, lo cual torna improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante. Demandante: Ana María Espinoza Naranjo Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Radicado: 27001-23-33-000-2024-00130-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Espinoza Naranjo contra el Consulado de Venezuela en Colombia, salvo el ordinal segundo de esa providencia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, el cual se revoca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.