Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) Demandante: Juana María Alegría Sinisterra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Labor mediante contrato de prestación de servicios.
Docente territorial. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA EN LO DEMAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Juana María Alegría Sinisterra instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 003434 del 5 de febrero de 1Página 7 del archivo: 001. 2019-00334 FOLIO 1-96.pdf, obrante en el expediente digitalizado: ED_ONEDRIVE_1_262023(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) 2019, la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y la RDP 012365 del 11 de abril de 2019, la cual confirmó la negativa al resolver el recurso apelación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa a la actora a partir del 8 de agosto de 2014 en cuantía equivalente al 75% sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los reajustes de ley, la indexación correspondiente y los intereses moratorios.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la reclamante se desempeñó como maestra municipal en la planta de docentes de Tumaco desde el 31 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1992. Que luego ejerció nuevamente dicho cargo bajo la modalidad de orden de prestación de servicios a partir del 24 de septiembre de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2003 y sus salarios fueron cancelados con recursos propios de la entidad territorial.
Que posteriormente fue nombrada desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 6 de junio de 2016 y luego desde el 7 de junio de 2016 hasta el 7 de mayo de 2019. Que adquirió su estatus pensional el 8 de agosto de 2014 y por este motivo el 11 de octubre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prerrogativa que le fue negada por la entidad mediante acto administrativo RDP 003434 del 5 de febrero de 2019, confirmado la negativa a través de la Resolución RDP 012365 del 11 de abril de 2019, en atención al recurso de apelación presentado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: el artículo 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y 91 de 1989. Que no es de recibo el argumento utilizado por la entidad demandada para negar el derecho, pues se fundamentó en una interpretación errónea de Ley 91 de 1989, 2 Página 3, ídem. 3 Páginas 8 a 27, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) pues no es cierto que para el 29 de diciembre de 1989 los docentes deben cumplir la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio pensional. Que respecto a los contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado en su línea jurisprudencial ha manifestado que se debe acreditar que el docente efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio y no es necesario que exista de manera previa la declaración de un contrato realidad.
Que los tiempos aportados a la entidad demandada certifican el tipo de vinculación municipal y el origen de los recursos. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 4 de julio de 20194 y notificada a la UGPP5, quien contestó6 que no se demostró el tipo de vinculación ni los recursos con los que se financió la plaza ocupada de manera anterior al 31 de diciembre de 1980, ya que no se aportó el decreto de nombramiento original o su copia autentica, solo se aportó el acta de posesión la cual carece de valor probatorio al ser allegada en copia simple.
Que la certificación laboral suministrada por la actora resulta incompleta y no se pudo analizar con claridad el tiempo de servicios ejercido, por lo tanto, no probó los 20 años de servicio exigidos por la norma. Además, si en gracia de discusión se aceptara la referida prueba, no podría ser tenida en cuenta la labor desempeñada a partir del 31 de diciembre de 2003, ya que, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se establece que los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 son del orden nacional.
Que el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1996 y el 21 de diciembre de 2003 tampoco debe ser aceptado, puesto que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios y estos no generaron una relación legal y reglamentaria. Que así mismo es necesario verificar el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los emolumentos de la accionante y si estos eran provenientes de la nación, situación que impide acceder al beneficio pretendido.
Por último, expuso que la buena conducta requiere ser demostrada. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y 4 Páginas 67 a 69, ídem. 5 Páginas 71 a 72, ídem. 6Archivo: 005. 2019-00334 FOLIO 107-124.pdf obrante en el expediente digitalizado: ED_ONEDRIVE_1_262023(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) solicitó que de manera oficiosa se reconocieran las excepciones que se consideraran. En la audiencia inicial7 el tribunal advirtió que las excepciones propuestas son de fondo, salvo la de prescripción, pero que, en todo caso, todas serían resueltas en la sentencia que ponga fin al asunto, fijó el litigio estableciendo el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, declaró fallida la etapa de conciliación y efectuó el decreto de pruebas.
En audiencia de pruebas8 se incorporaron las pruebas documentales aportadas y ordenó a las partes allegar los escritos de alegaciones finales dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al señalar que la demandante demostró la prestación del servicio como docente municipal desde el 31 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1992, desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2003 (con interrupciones), desde el 1 de enero de 2004 hasta el 22 de mayo de 2016 y desde el 7 de junio de 2016 hasta el 29 de octubre de 2020.
Respecto a los tiempos laborados bajo la modalidad de orden de prestación de servicio, en concordancia con la posición del Consejo de Estado, dicha labor se debe reconocer de manera oficiosa al tener en cuenta que el ejercicio docente se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servidor público de la educación. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada10 mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que a la demandante no le asiste el derecho toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad para ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que, la labor ejercida por órdenes de prestación de servicio no puede ser valorada por no ser una relación legal y reglamentaria, siendo además necesaria la declaratoria previa de existencia de contrato realidad.
También que en cuanto a lo trabajado antes del 31 de diciembre de 1980, no se acreditó el tipo de vinculación 7Archivo: 027.- 2019 334 acta de audiencia inicial.pdf, obrante en el expediente digitalizado: ED_ONEDRIVE_1_262023(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 8 Archivo: 050. 2019- 0334 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS 2 DE NOVIEMBRE DE 2021.pdf, obrante en el expediente digitalizado: ED_EXPDIGITALPARTE2(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 9 Archivo: 055. 2019-0334 FALLO.pdf, ídem. 10Archivo: 057.
APELACIÓN ddo 2019-334_10062022.pdf, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) ni el origen de los recursos, pues no se allegó el acto de nombramiento original o su copia autentica. Manifestó nuevamente que los certificados de información laboral aportados no son de recibo, ya que deben estar expedidos en formato CETIL y por la secretaría de educación de la entidad territorial, puesto que las alcaldías municipales no tienen competencia para certificar tiempos de servicio del sector docente.
Que los tiempos prestados a partir del 31 de diciembre de 2003 no aplican por tratarse de una vinculación posterior al 1° de enero de 1990, situación que le endilga a los docentes el carácter nacional en virtud de la Ley 91 de 1989. A su vez indicó que en el plenario se evidencia que los salarios percibidos por la actora provienen de recursos de la nación, lo cual no permite el reconocimiento del derecho pensional pretendido.
Finalmente, afirmó que la condena en costas no resulta procedente por no existir conducta dilatoria por su parte a lo largo del proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 20 de junio de 202311, y se dispuso que, una vez se notificara la decisión se pasaría el proceso a despacho para dictar sentencia. Pronunciamiento de las partes La demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y la demandada guardó silencio.
Posición del Ministerio Público13 La Procuraduría Segunda delegada ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada por estimarse que la actora se vinculó al magisterio desde octubre de 1980 y laboró por más de 20 años como docente territorial, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral proferido por el FOMAG, prueba que resulta válida para probar la categoría ocupada conforme a la sentencia del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) la cual permitió demostrar tal requisito con una certificación de la autoridad nominadora que de manera inequívoca de cuenta de la calidad docente.
Que además, los tiempos desde el 2003 se acreditan con suficiencia con los actos 11 Ver índice 4 en SAMAI. 12 Ver índice 9 en SAMAI. 13 Ver índice 11 en SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) administrativos de nombramiento, y en cuanto a la labor ejercida por órdenes de prestación de servicios, en virtud del principio de la realidad sobre las formas esos tiempos son válidos para el cómputo de la prestación. Por último, señaló que el argumento del apelante respecto a la financiación de la plaza no es relevante, ya que los recursos del SGP hacían parte de las rentas exógenas de las entidades territoriales incorporándose al presupuesto de la entidad territorial, y que en ese sentido, lo determinante es el tipo de vinculación y no el origen de los recursos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la demandante nació el 8 de agosto de 196414, de modo que cumplió los 50 años el 8 de agosto de 2014.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es el centro de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Periodos: (i) en propiedad del 31 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1992 (ii) con vinculación mediante OPS del 24 de septiembre de 1996 al 21 de diciembre de 2003 de manera interrumpida (iii) en provisionalidad del 1° de enero de 2004 al 22 de mayo de 2016 y, (iv) en periodo de prueba e inscrito administrativa en carrera del 7 de junio de 2016 al menos hasta el 29 de octubre de 202015.
Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 29 de octubre de 2020 por la secretaría de educación de Tumaco16, efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente oficial durante todos los lapsos aludidos ocupando plazas que según dicho documento se aseguran como municipales.
En cuanto al primer periodo, en el expediente también reposa el certificado emitido el 29 de octubre de 2020 por la secretaría de educación de Tumaco17, que con suficiente claridad acredita que la docente se desempeñó como docente municipal desde el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1992 y que fue nombrada por Decreto 096 del 31 de octubre de 1980.
Para el segundo lapso bajo análisis, el cual comprende los tiempos prestados mediante ordenes de prestación de servicios (del 24 de septiembre al 12 de diciembre de 1996, del 13 de enero al 13 de abril de 1997, del 14 de abril al 14 de julio de 1997, del 1° de septiembre al 12 de diciembre de 1997, del 2 de febrero al 14 Según copia del registro civil de nacimiento, Página 33 del archivo: 001. 2019-00334 FOLIO 1-96.pdf, obrante en el expediente digitalizado: ED_ONEDRIVE_1_262023(.zip) Nro.
Actua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 15 Fecha de expedición del formato único para la expedición del certificado de historia laboral. 16Páginas 1 a 4, del archivo: 041CERTIFICIACIONE Y ACTOS ADMINISTRATIV 52001-23-000-2019-00334- 00_0068.pdf, obrante en el expediente digitalizado: ED_ONEDRIVE_1_262023(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 17Página 3, archivo: 042OFICIO REMISORIO RADICADO 52001-23-000-2019-00334-00_0067.pdf, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) 30 de abril de 1998, del 4 de mayo al 26 de junio de 1998, del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1998, del 18 de enero al 31 de marzo de 1999, del 5 de abril al 30 de junio de 1999, del 13 de abril al 12 de mayo del 2000, del 13 de junio al 12 de junio del 2000, del 13 de septiembre al 12 de diciembre del 2000, del 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2001, del 1° de junio al 1° de agosto de 2002 y del 1° de septiembre al 21 de diciembre de 2003), obra en el plenario copia de los diferentes contratos que soportan los tiempos referidos, salvo aquel correspondiente al 24 de septiembre al 12 de diciembre de 1996, pero que igualmente se encuentra avalada tanto su efectiva ejecución como la calidad del vínculo en el certificado laboral emitido por la secretaría de educación de la entidad territorial, y de la misma manera se constata el interregno laborado en provisionalidad a partir del 1. ° de enero de 2004 al 22 de mayo de 2016, del cual también se observa el acta de posesión en la que consta que la actora fue nombrada para el efecto mediante Decreto 1235 del 31 de diciembre de 200318 Respecto a los contratos de prestación de servicios, se encuentra que estos fueron celebrados por la reclamante con la secretaría de educación de Tumaco autorizada por la alcaldía municipal, en los que se indica que la señora Alegría Sinisterra se desempeñó como docente en instituciones educativas de dicha entidad territorial.
Sobre el particular, afirma la apelante que no pueden ser tenidos en cuenta los tiempos trabajados bajo la antedicha modalidad por no constituir una relación legal y reglamentaria; sin embargo, lo cierto es que, contrario a este razonamiento, no se puede desconocer la naturaleza propia de la labor educativa, la cual comporta en esencia una actividad reglada y sometida a directrices de política pública que conlleva asumir que, en realidad, tales relaciones contractuales eran verdaderamente vínculos laborales encubiertos que tienen plenos efectos en materia del reconocimiento de prerrogativas como la pensión gracia. Respecto a esta afirmación, basta con resaltar, como lo hizo esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que, en el caso de los maestros del Estado, no existe duda sobre la prestación personal del servicio, así como la remuneración que estos perciben por esa labor debido a la esencia del contrato celebrado, al igual que la subordinación y dependencia a la que están sometidos debido a la falta de autonomía y discrecionalidad que se predica del desarrollo de las funciones educativas, pues este servicio está regulado por los lineamientos revisados, controlados y materializados en órdenes de un superior.
Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado19 ha manifestado lo siguiente sobre las vinculaciones mediante la aludida modalidad contractual: 18Página 25, 041CERTIFICIACIONE Y ACTOS ADMINISTRATIV 52001-23-000-2019-00334- 00_0068.pdf,ídem. 19Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 54001-23-33-000- 2012-00180-01 (1706-2015).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) «[…] Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. […]» Esta postura jurisprudencial obedece al hecho de que debe garantizarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, básicamente en la medida en que debido a que el desarrollo de la función docente implica necesariamente un elemento de subordinación intrínseco derivado de la regulación y control de las actividades educativas por parte de las autoridades, así como la prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia, lo que realmente se genera es un vínculo laboral entre la administración y los educadores contratados, el cual puede deducirse en casos particulares como el que es objeto de discusión, sin que deba exigirse el pronunciamiento judicial previo que así lo declare.
Además, resulta adecuado acudir a la tesis que esta Corporación ha sostenido en casos similares al presente, cuando se ha precisado que la normativa especial de la pensión gracia no excluyó tal forma de labor oficial contractual para consolidar aquel derecho, toda vez que lo esencial para adquirirlo es que la reclamante compruebe que ejerció funciones como educadora oficial en plazas del orden territorial o nacionalizado, lo cual ocurre en el asunto bajo examen si se tiene en cuenta que la actora fue contratada para desempeñarse como profesora del municipio de Tumaco.
Ahora bien, continuando con el estudio de los demás lapsos trabajados por la actora, con relación al cargo desempeñado como docente en periodo de prueba desde el 7 de junio de 2016 y posteriormente en carrera a partir del 7 de junio de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) 2016 laborando de manera continua al menos hasta la fecha del certificado (29 de octubre de 2020), antes de analizar el tipo de plaza ocupada, debe aclararse primero que, pese a la permanencia de la actividad docente aun en el 2020 y a lo pretendido por la actora en el escrito de la demanda, respecto a la continuación de su labor al menos hasta el 7 de mayo de 2019, esta Sala sólo tendrá en cuenta el tiempo desempeñado hasta la fecha en la que la reclamante realizó su solicitud de pensión ante la entidad demandada y por cuyo acto de respuesta invocó la acción que en esta vía judicial cursa, es decir, hasta el 11 de octubre de 2018, esto en garantía del debido proceso y el privilegio de decisión previa propio de la administración. Se tiene entonces que respecto a la clase de relación legal y reglamentaria sostenida durante el lapso que se determinó estudiar, se encuentran los Decretos 0310 del 7 de junio de 2016 y 0042 del 16 de enero de 2017, en los que se logra apreciar que las decisiones de designación fueron adoptadas sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración de la mencionada autoridad departamental en representación de la nación efectuara la designación en comento, lo cual descarta la vinculación nacional que adjudicó la parte demandada, y, contrario a ello, sí se extrae con claridad que los nombramientos de la accionante en estos tiempos examinados tuvieron lugar por decisión autónoma y directa del alcalde de Tumaco a causa del concurso público de méritos para proveer cargos docentes del municipio, lo que indica que tales vínculos fueron en calidad de docente territorial.
Todo lo expuesto previamente difiere de lo argumentado por el apelante quien manifestó que no se demostró que el vínculo de la actora fuera del orden territorial o nacionalizado, y que, en todo caso, el certificado de información laboral aportado no es válido por no ser expedido en formato CETIL. Se recuerda que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, la categoría ocupada por un docente puede obtenerse de los actos administrativos donde conste el vínculo y se establezca con claridad la plaza a ocupar o una certificación (sin determinar un formato preestablecido) de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación del educador, pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso y que cumplen con lo exigido por la jurisprudencia para ser valoradas, pues además de los actos de nombramiento aquí examinados que dan cuenta de una relación legal y reglamentaria territorial, los ya referidos certificados20 a su vez indican indiscutiblemente que la plaza ocupada fue del mentado orden para los demás periodos en los que no se allegó dicho acto de nominación. En el presente caso, la situación de la educadora se ajusta a lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989: 20 Certificado expedido por el gerente de gestión administrativa y financiera el 29 de abril de 2019 y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de septiembre de 2017.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Se considera también fundamental hacer alusión a la inviabilidad que expone la demandada en su apelación para reconocer la prerrogativa a favor de la actora al estimar que sus emolumentos se financiaron con recursos del situado fiscal, sobre lo cual se precisa por un lado que, según la certificación de la secretaría de educación aquí mencionada, los cargos ocupados por la docente estaban dentro de la planta de personal del municipio y en ese sentido se pagaban sus salarios con recursos propios de la entidad territorial, pero además, por otro lado se reitera que, la jurisprudencia de esta Corporación claramente en la sentencia del 21 de junio de 2018 al fijar las reglas de unificación indicó: «v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (líneas intencionales).
(…) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Al respecto, la referida sentencia desarrolló la condición establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», al definir la plaza territorial como: «el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto», entendiendo que el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) presupuesto de la entidad puede estar compuesto por rentas endógenas y exógenas.
Por consiguiente, el tiempo de labor oficial de la demandante como maestra estatal territorial del 31 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1992 (12 años, 2 meses, 2 días), del 24 de septiembre al 12 de diciembre de 1996 (2 meses y 19 días), del 13 de enero al 13 de abril de 1997 (3 meses), del 14 de abril al 14 de julio de 1997 (3 meses), del 1° de septiembre al 12 de diciembre de 1997(3 meses), del 2 de febrero al 30 de abril de 1998 (2 meses y 29 días), del 4 de mayo al 26 de junio de 1998 (1 mes y 23 días), del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1998 (3 meses), del 18 de enero al 31 de marzo de 1999 (2 meses y 14 días), del 5 de abril al 30 de junio de 1999 (2 meses y 26 días), del 13 de abril al 12 de mayo del 2000 (1 mes), del 13 de junio al 12 de junio del 2000 (1 mes), del 13 de septiembre al 12 de diciembre del 2000 (3 meses), del 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2001 (1 mes y 1 día), del 1° de junio al 1° de agosto de 2002 (2 meses), del 1° de septiembre al 21 de diciembre de 2003 (3 meses y 21 días), del 1° de enero de 2004 al 22 de mayo de 2016 (12 años, 4 meses y 22 días) y, del 7 de junio de 2016 hasta el 11 de octubre de 2018 (2 años, 4 meses y 5 días), pueden computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada, la cual se encuentra debidamente acreditada si se tiene en cuenta que, en conjunto, el total de servicio acumulado de la actora fue de 29 años, 9 meses y 25 días.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la reclamante efectivamente laboró como tal al servicio del municipio de Tumaco en virtud de un nombramiento del orden territorial que duró del 31 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1992, es decir, en un período anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la demandante, aunque hace notar esta Sala que olvidó el a quo que las sentencias deben ser claras, expresas y exigibles, y que se debe definir en el fallo la fecha de adquisición del derecho de la demandante pues es competencia de los jueces Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) determinarlo, máxime cuando es objeto de una pretensión y cuando se desplegó todo un análisis probatorio para establecerlo.
Acerca de este punto es de precisar que, con base en el cálculo válido del servicio prestado para adquirir la pensión gracia, la señora Juana Alegría Sinisterra acreditó la totalidad de requisitos previstos para el efecto solo cuando cumplió 50 años de edad, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2014, después de los 20 años de servicio cumplidos el 20 de octubre 2008: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 31/10/1980 31/12/1992 12 2 2 24/09/1996 21/12/2003 2 11 0 01/01/2004 20/10/2008 4 10 28 TOTAL TIEMPO 18+2=20 AÑOS 23+1= 24 MESES (2 AÑOS) 30 (1 MES) Por todo lo anterior, tendrá que modificarse el ordinal tercero respecto de la fecha de consolidación del estatus pensional, con el fin de definir la misma según lo anterior, así como el año a partir del cual se deberán obtener los factores salariales devengados.
También deberá modificarse el promedio de la cuantía de la pensión fijado por el tribunal, quien estableció: «en una cuantía equivalente al 75% por ciento, del promedio mensual de los salarios y factores salariales efectivamente cotizados en el último año de prestación de servicio», pues esta determinación no va acorde al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, que como ya se mencionó en esta providencia, es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, la mera acumulación de un tiempo de servicio, entre otro requisitos; además, según los postulados de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, la prestación en comento tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho.
A su vez, se confirmará en todo lo demás la providencia, incluida la decisión de la prescripción, aun así el análisis del tribunal hubiere resultado insuficiente por resolver el asunto sin contar con la fecha del estatus pensional, ya que, efectivamente este fenómeno ocurrió si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, se observa que la demandante presentó petición de reconocimiento de pensión solo hasta el 11 de octubre de 201821 y 21 Según parte considerativa resolución RDP 003434 del 5 de febrero de 2019, página 45 del archivo: 001. 2019-00334 FOLIO 1-96.pdf, obrante en el expediente digitalizado: ED_ONEDRIVE_1_262023(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) radicó la demanda dentro del término (19 de junio de 201922), por lo que se interrumpe la prescripción desde la fecha de solicitud ante la entidad, pero se configura el fenómeno en las mesadas anteriores al 11 de octubre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga, solo por el hecho de ser vencido en juicio, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (2 de diciembre de 2021). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentados por la entidad accionada, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
La parte pasiva en sus 22 Según acta de reparto obrante en página 63, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023) intervenciones indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en su contra y se abstendrá de imponerla en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se dispone: a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconozca y pague a la señora JUANA MARÍA ALEGRÍA SINISTERRA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 59.665.570 expedida en Tumaco (N), la pensión gracia, a partir del 8 de agosto de 2014, en el monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (8 de agosto de 2013 al 7 de agosto de 2014), con efectos fiscales desde el 11 de octubre 2015 en virtud de la prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. b) CONDENAR a la entidad demandada para que, sobre las mesadas adeudadas, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Índice final R = Rh ---------------- Índice inicial SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la sentencia apelada que condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00334-01 (3358-2023)
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
QUINTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderado de la UGPP al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382, de conformidad con el memorial obrante en el índice 15 de la plataforma SAMAI.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente