Micelio
05001233100020120090801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-10

Radicación interna: 56477 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Rosa Guzman Cadavid, Danny Alexander Guzman, Carlos Alberto Castaño Guzman·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: DANNY ALEXÁNDER GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el demandante Danny Alexánder Guzmán soportó la restricción de su libertad personal por cuenta de dos investigaciones penales, una por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (2006-0057) y la otra por el punible de extorsión (2008- 0360), en ambos procesos se dictó sentencia absolutoria en su favor por la aplicación del principio in dubio pro reo.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 252 a 255 cdno. apelación) y Nación-Rama Judicial (fls. 258 a 263 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 225 a 250 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR no próspera la excepción de la culpa excluyente de un tercero y culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor DANNY ALEXÁNDER GUZMÁN, durante los períodos del 15 de mayo de 2006 al 31 de julio de 2008 y del 22 de mayo de 2009 al 9 de abril de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los 1 Si bien el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Danny Aléxander Guzmán, debe precisarse que el auto admisorio de la demanda (fl. 91 cdno. ppal.) fue notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 93 cdno. ppal.) quien confirió poder en representación de la Nación- Rama Judicial (fl. 260 cdno. ppal.), siendo esta la entidad demandada. 2 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia perjuicios ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Para DANNY ALEXÁNDER GUZMÁN (víctima directa) y MARÍA ROSA GUZMÁN CADAVID (madre del afectado directo), el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno y para CARLOS ALBERTO CASTAÑO GUZMÁN (hermano del afectado directo), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

SEXTO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.” (fl. 250 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2012 en la oficina de apoyo judicial los señores Danny Alexánder Guzmán, María Rosa Guzmán Cadavid y Carlos Alberto Castaño Guzmán actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 70 a 79 cdno. ppal.) en contra de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “ 1.1 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: DANNY ALÉXANDER GUZMÁN, MARÍA ROSA GUZMÁN CADAVID Y CARLOS ALBERTO CASTAÑO GUZMÁN por la injusta privación de la libertad, a la que fue sometido en el lapso comprendido entre el día 16 de junio de 2006 hasta julio 29 de 2008 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y entre el día 22 de mayo de 2009 y el 9 de abril de 2010, por el delito de extorsión, en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín – Bellavista (Antioquia). 1.2 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha 3 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia ejecutoria providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Relación Cantidad Valor actual Danny Alexánder Guzmán Víctima 400 SMLM $226.680.000 María Rosa Guzmán Cadavid Madre 100 SMLM $ 56.670.000 Carlos Alberto Castaño Guzmán Hermano 100 SMLM $ 56.670.000 TOTALES: 600 SMLM $340.020.000 1.3 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales las sumas de dinero dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2006 al 9 de abril de 2010, a razón de $643.750 mensuales por salario, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que corresponden al mes de marzo de 2010 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios, sumas que se estiman así: Demandante Ingresos mensuales Periodo indemnización Ind.

Total hoy Danny Alexánder Guzmán Víctima 400 SMLM $226.680.000 1.4 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al demandante Danny Alexánder Guzmán por concepto de perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia, los salarios mínimos legales mensuales que continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Relación Cantidad Valor actual Danny Alexánder Guzmán Víctima 200 SMLM $113.340.000 1.5 ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes las costas a que haya lugar. 1.6 ORDÉNESE A LA NACIÓN – COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo".

(fls. 70 a 71 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de 4 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia aseguramiento al señor Danny Alexánder Guzmán como autor de los delitos de homicidio agravado, extorsión, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, el señor Guzmán desde dicha fecha fue privado de su libertad. 2) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, decisión que fue revocada el 29 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien lo absolvió de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y “declaró la nulidad parcial de lo actuado en la etapa de juicio, para que se siguiera el proceso penal por el delito de extorsión”. 3) Como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el señor Guzmán recuperó su libertad ese mismo 29 de julio de 2008; sin embargo, continuó atado al proceso penal por el punible de extorsión. 4) El día 14 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de extorsión, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el día 9 de abril de 2010. 5) El señor Danny Alexánder Guzmán por esta última actuación estuvo privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2009, fecha de su captura, hasta el 9 de abril de 2010, día en que recuperó su libertad por segunda vez. 6) Las demandadas deben indemnizar a los actores por todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Danny Alexánder Guzmán. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 22 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 91 cdno. ppal.). 5 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) Mediante escrito de contestación radicado el 8 de abril de 2013 (fls. 95 a 110 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación estimó que la decisión de privación de la libertad del señor Danny Alexánder Guzmán se ajustó a la exigencia legal contemplada por el Código de Procedimiento Penal y al no existir una actuación grosera, abiertamente ilegal o arbitraria las pretensiones deben ser negadas máxime si se considera que las sentencias absolutorias se dictaron por la aplicación del principio in dubio pro reo.

Agregó que los perjuicios solicitados por los demandantes no se encontraban probados y debía declararse probada la culpa excluyente de un tercero pues fueron las declaraciones de los señores William Jaramillo Beltrán, Romel Arley Vélez y Edisson Rodrigo Bedoya las que llevaron a la detención del aquí actor. Asimismo, señaló que debía ser exonerada de responsabilidad por existir la culpa exclusiva de la víctima pues la medida de aseguramiento tuvo también por fundamento el indicio de capacidad para delinquir del señor Guzmán, quien tenía en su contra una sentencia condenatoria por hechos similares a los que se investigaron. 2) En escrito radicado el 9 de abril de 2013 (fl. 118 a 124 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial consideró que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Danny Alexánder Guzmán se ajustó al ordenamiento legal y, en todo caso, señaló que en caso de existir responsabilidad esta recaería en la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que dictó la medida restrictiva de la libertad.

Propuso como excepciones la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y la falta de legitimación por pasiva. 4. Sentencia de primera instancia La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 18 de diciembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de la Fiscalía General de la Nación y el “Consejo Superior de la Judicatura” por la privación injusta del señor Danny Alexánder Guzmán, en consecuencia, condenó a las entidades al pago de indemnización por perjuicios morales, únicos que encontró probados, en las cuantías transcritas al inicio de la presente decisión (fls. 225 a 250 cdno. apelación). 6 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia El a quo precisó que ambas demandadas eran responsables pues “ante los vacíos probatorios, lo cual denota necesariamente el incumplimiento de obligaciones durante la investigación y el juicio, la Fiscalía por no aportar la prueba idónea y eficaz que permitiera demostrar las incriminaciones que se hacían en contra del investigado y el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito por proferir la sentencia condenatoria con las falencias y vacíos probatorios deducidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín”. 5.

Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 29 de enero de 2015 (fls. 252 a 255 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial en escrito del 6 de febrero de 2015 (fls. 258 a 263 cdno. apelación) instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 19 de julio de 2015 (fl. 291 cdno. apelación). 1) La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar pidió se le exonerara de responsabilidad con sustento en los siguientes argumentos: a) La entidad estaba obligada a iniciar la investigación penal a la que fue vinculado el señor Danny Alexánder Guzmán. b) La medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Guzmán se fundó en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación y cumplió las exigencias previstas por la ley procesal penal. c) El señor Danny Alexánder Guzmán fue absuelto de los delitos por la aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia, el análisis de la responsabilidad debe ser por el régimen subjetivo y al no acreditarse la falla del servicio las pretensiones deben ser negadas. 2) La Nación-Rama Judicial manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las razones que se sintetizan a continuación: 7 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia a) La detención, la medida de aseguramiento y la acusación son actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación por las cuales la Rama Judicial no está llamada a responder. b) Si bien la sentencia absolutoria consideró que no había certeza frente a la responsabilidad penal del demandante ello no puede significar que la sentencia condenatoria de primera instancia adoleció de error judicial. c) Al no existir una falla del servicio no se encuentra llamada a responder patrimonialmente. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 8 de julio de 2016 (fl. 305 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 28 de octubre de 2016 (fl. 314 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y, además, pidió se accediera a la indemnización de los perjuicios materiales y alteración grave a las condiciones de existencia (fls. 315 a 319 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos reiteró los argumentos de apelación (fls. 320 a 324 cdno. apelación), mientras que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 8 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Danny Alexánder Guzmán en los procesos penales 2006-0057 y 2008-0360 adelantados en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y extorsión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 2.

De la caducidad parcial La Sala declarará la caducidad de la acción frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios por la presunta privación injusta de la libertad padecida por el señor Danny Alexánder Guzmán en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas e identificado con el número 05001310700320060005700 por las razones que a continuación se exponen.

El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 9 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra.

Al respecto, se destaca lo siguiente2: “(…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…)”.

En el caso objeto de análisis se advierte que mediante sentencia del 29 de julio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en su lugar absolvió al señor Danny Alexánder Guzmán de los cargos que por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas le fueron formulados, razón por la cual recuperó su libertad el día 31 de julio de 20083. 2 En este sentido ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40.324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, entre otros. 3 El 31 de julio de 2008 el actor recuperó su libertad tal y como consta en: boleta de libertad del 30 de julio de 2008 (fl. 354 cdno. anexo 2), diligencia de compromiso del 31 de julio de 2008 (fl. 356 cdno. anexo 2) y oficio del 10 de marzo del 2009 del INPEC por medio del cual se indicó que el señor Danny Álexander Guzmán estuvo detenido hasta el 31 de julio de 2008, por cuenta del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y otro (fl. 49 cdno. anexo 3). 10 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia En constancia del 19 de enero de 2009 el secretario administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín informó que la decisión absolutoria se encontró en firme (fl. 371 cdno. anexo 2), lo que a su vez le fue comunicado, entre otros, a la Procuraduría, a la Fiscalía y al DAS (fls. 364 a 368 cdno. anexo 2).

Ahora bien, aunque en los documentos citados no se señale la fecha en la quedó ejecutoria la decisión del 29 de julio de 2008, una revisión al sistema de gestión judicial de la página de la Rama Judicial4 da cuenta que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia se primera instancia el que fue resuelto mediante decisión que se notificó por edicto el 12 de agosto de 2008 que se desfijó el 14 de agosto de 2008, decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación, de forma tal que el 5 de septiembre de 2008 el expediente se devolvió al juzgado penal de origen.

Así las cosas, para el 27 de junio de 2012 (fl. 79 cdno. ppal.) cuando se formuló la demanda de reparación directa había operado la caducidad5 respecto a la pretensión que reclamó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad dispuesta en el proceso que se adelantó en contra del señor Danny Alexánder Guzmán por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y en tal sentido se declarará de oficio en la presente providencia. La parte actora en la demanda adujo que el proceso penal seguido en contra del señor Danny Alexánder Guzmán había sido uno solo y, por ende, la caducidad debía contarse desde la última sentencia absolutoria pues: i) cuando se inició la investigación penal al aquí actor se le indagó por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir y extorsión, ii) la medida de aseguramiento se dictó por los cuatro punibles mencionados, iii) en el escrito de acusación la fiscalía omitió incluir el delito de extorsión, hecho que fue advertido por la Sala Penal del Tribunal Superior de 4 El juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial de información integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 5 Es de destacar que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 9 de abril de 2012 no suspendió los términos de caducidad para la privación surtida por el proceso penal 2006-0057. 11 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia Medellín en la sentencia absolutoria del 29 de julio de 2008 y, por tal motivo, aunque absolvió al señor Guzmán de los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, declaró la nulidad parcial para que se siguiera el proceso por el delito de extorsión. Sobre el particular, la Sala observa que si bien es cierto la investigación penal tuvo por origen un mismo hecho (el homicidio de Alexánder de Jesús Gómez) y que en un principio al aquí actor se le indagó por cuatro delitos, incluyendo el punible de extorsión, no lo es menos, que no se le acusó por dicho delito y que fue luego de la declaratoria de nulidad parcial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que el proceso penal primigenio se escindió y dio origen a un nuevo proceso por el delito de extorsión. En efecto, la investigación penal seguida en contra del señor Danny Alexánder Guzmán Castaño se adelantó con el número 05001-31-07-003-2006-00057-00, sin embargo, luego de la nulidad parcial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en proveído del 11 de noviembre de 2008 declaró la ruptura de la unidad procesal por el delito de extorsión para que este se surtiera por un proceso diferente al seguido por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, delitos estos por los cuales el señor Danny Alexánder Guzmán ya había sido absuelto.

La ruptura de la unidad procesal en palabras de la Corte Suprema de Justicia “impone la separación absoluta de la actuación originaria de aquella en virtud de la cual se produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien debe afirmarse su total y absoluta independencia6”, en otras palabras, cada proceso continúa con un trámite independiente y, por lo tanto, las decisiones que se tomen en uno de los procesos no inciden en el otro.

En ese sentido, contrario a lo dicho por la parte actora, en contra del señor Danny Alexánder Guzmán no se siguió un único proceso sino que en virtud de la ruptura de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 31.912, colisión negativa de competencias, MP. Alfredo Gómez Quintero. 12 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia la unidad procesal se adelantaron dos procesos penales diferentes, el primero por los punibles de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (que correspondió al número 2006-00057) y, el segundo proceso por el delito de extorsión (que correspondió al número 2008- 00360).

Aunque ambos expedientes tuvieron un mismo origen, en virtud de la ruptura de la unidad procesal se trató de procesos diferentes por lo que lo decidido en el primero no tenía ninguna incidencia en el que se surtió por el delito de extorsión, además, no hay coincidencia en los periodos de privación entre las dos investigaciones y, al haber culminado el primer proceso con sentencia del 29 de julio de 2008, es a partir de la ejecutoria de la dicha decisión que se cuentan los dos años para presentar la demanda de reparación directa y al haberse superado el plazo de ley se debe declarar la caducidad parcial7. 3.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia las demandadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación, de manera que la Sala estudiará únicamente lo concerniente al recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad sufrida por el demandante Danny Guzmán en el proceso penal número 05000310700120080036000 seguido en su contra por el delito extorsión porque se encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante por dicho punible debió quedar 7 Para el ponente se debe contabilizar desde la notificación de la decisión judicial, sin embargo, aún con ello, habría caducidad de la acción. 13 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia ejecutoriada el 9 de abril de 20108 por lo que el plazo para presentar la demanda en principio vencía el 10 de abril de 2012, el 9 de abril de 2012 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial y el 27 de junio de 2012 se declaró fracasada, mismo día en que se presentó la demanda (fl. 79 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial para exonerar de responsabilidad a la primera entidad, ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y reconocerá una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre. 4.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 4.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20189 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y 8 En ausencia de constancia de ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor Danny Alexánder Guzmán por el delito de extorsión se infiere su ejecutoria a partir de la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que decide el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente y por encontrarse acreditado en el presente evento que mediante providencia de segunda instancia del 9 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Medellín absolvió al aquí actor, se tiene que dicha decisión quedó en firme ese mismo día (fls. 60 a 68 cdno. ppal.). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Danny Alexánder Guzmán permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso penal número 05000310700120080036000 por la presunta comisión del delito de extorsión durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 hasta el 9 de abril de 2010 cuando se dispuso su libertad provisional por parte del Tribunal Superior de Antioquia10.

La Sala no tendrá en cuenta el periodo de privación del 15 de mayo de 2006 al 31 de julio de 2008 reconocido en primera instancia por el tribunal pues el demandante estuvo detenido en dicho interregno por cuenta de los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas dentro del proceso penal del cual se declaró la caducidad parcial, así como también estuvo cumpliendo una sentencia condenatoria por cuenta de una investigación penal que no es objeto de discusión en el proceso de reparación directa 10 El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con la certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Medellín por medio del cual señaló que el aquí actor estuvo recluido en dicho centro desde el 22 de mayo de 2009 al 9 de abril de 2010 por el delito de extorsión (fl. 163, cdno. ppal.), de igual forma en el certificado de libertad aportado al proceso se dice que el actor estuvo detenido desde el 22 de mayo de 2009, certificado que se expidió el 9 de abril de 2010 (fl. 4 cdno. ppal.). 15 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia de la referencia11, detención que no fue concomitante ni incidió en la privación que se estudia por la Sala. 4.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El día 28 de noviembre de 1997 se reportó la muerte violenta del joven Alexánder de Jesús Gómez y como consecuencia de su deceso se inició una investigación penal para hallar a los responsables (fl. 1 cdno. anexo 1). 2) Durante la investigación la fiscalía recibió la declaración de varias personas que conocieron de los hechos, algunos de los declarantes señalaron que el homicidio 11 En el año de 1997 acaeció la muerte violenta de dos jóvenes: Eider Didier Tolosa (el 9 de octubre de 1997) y Alexánder de Jesús Gómez (el 28 de noviembre de 1997), por el homicidio de Eider Didier Tolosa se adelantó el proceso penal número 1998-0131-00 que culminó con sentencia condenatoria en contra del señor Danny Alexánder Guzmán, quien desde el día 8 de mayo de 1998 fue privado de su libertad (fls. 212 y 227 a 228 cdno anexo 1).

Por el homicidio de Alexánder de Jesús Gómez se adelantó el proceso penal número 2006-00057 y en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, la misma no se hizo efectiva hasta que el aquí actor cumplió la condena impuesta en el proceso 1998-0131-00, lo que aconteció el 16 de junio de 2006.

En efecto, i) en oficio del 9 de mayo de 2002 la fiscalía le solicitó al Director de la Cárcel de Bellavista, entre otros, que toda vez se tenía conocimiento que el señor Danny Guzmán se encontraba purgando una pena por el delito de homicidio, una vez cumpliera la misma se dejara disposición de la fiscalía debido a la orden de captura que tenía vigente (fl. 264 cdno. anexo 1), ii) el día 24 de enero de 2006 en el proceso 2006-0057 se dictó resolución de acusación y se insistió en que la detención del actor se hiciera efectiva una vez cumpliera la condena dictada en su contra (fls. 88 a 102 cdno. anexo 2), iii) el 10 de febrero de 2006 se dejó constancia que el aquí actor aún se encontrada descontando pena bajo la autoridad del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (fls. 109 cdno. anexos 2), iv) el 15 de mayo de 2006 el INPEC le informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que dejaba a su disposición al interno Danny Guzmán para que obrara como detenido en el proceso 2006-0057 “en razón a que el día de hoy el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Popayán, otorgando libertad condicional” (fl. 140A cdno. anexo 2), v) el 16 de junio de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín expidió la boleta de detención número 30-219 en contra del señor Danny Guzmán luego de que en su contra se dictará resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (fl. 141 cdno. anexo 2), vi) el 25 de julio de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le informó al director de la cárcel de Itagüí que el señor Danny Alexánder Guzmán se encontraba a disposición de dicho juzgado desde el 16 de junio de 2006 por los delitos mencionados (fl. 237 cdno. anexo 2), vii) la privación del actor por cuenta del proceso penal número 2006-0057, que se hizo luego de la acusación y solo por tres delitos, se mantuvo hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual obtuvo su libertad, ix) a raíz de la ruptura de la unidad procesal declarada en el proceso 2006-0057 en contra del actor, quien se encontraba en libertad, se inició el proceso penal número 2008-00360, en dicho proceso se dictó sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2009 por lo que se ordenó la captura y aprehensión del señor Danny Alexánder Guzmán quien fue nuevamente privado de su libertad el 22 de mayo de 2009. 16 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia había sido causado por sujetos que pertenecían a la banda de “Danny”, los que también se dedicaban a cobrar extorsiones a los conductores de buses (fls. 6 a 18 y 69 a 81 cdno. anexo 1). 3) En informe del 9 de mayo de 1998 el comandante de la estación Villa Guadalupe le comunicó al Jefe de la Unidad Regional de Investigación del CTI que se había identificado a “Danny” como Danny Alexánder Guzmán (fls. 82 a 83 cdno. anexo 1), a quien tiempo después se ordenó vincular mediante indagatoria. 4) El 22 de agosto de 2002 se recibió la indagatoria de Danny Alexánder Guzmán quien se mostró ajeno a los hechos, el aquí actor manifestó que si bien había sido condenado por el homicidio de Didier Tolosa dentro del proceso penal 1998-0131-00, a la fecha se encontraba cumpliendo la respectiva condena y no tenía ningún otro pendiente con la justicia, en cuanto a las incriminaciones que se hacían en su contra señaló que no había cometido ningún otro delito, que era falso que tuviera una banda, que no se dedicaba a extorsionar a personas y que era el “Mono Chatarra” quien tenía una banda delincuencial (fls. 299 a 308 cdno. anexo 1). 5) El 24 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín definió su situación jurídica con medida de aseguramiento, entre otros, por el delito de extorsión; sin embargo, aquella no se hizo efectiva pues el aquí actor se encontraba cumpliendo una condena por el punible de homicidio (fls. 25 a 35, 40 cdno. anexo 2). 6) El 24 de enero de 2006, se dictó resolución de acusación en contra del señor Danny Alexánder Gómez por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, sin embargo, no se hizo ningún mención al delito de extorsión, lo que llevó a que el Tribunal Superior de Medellín en providencia absolutoria del 29 de julio de 2008 declarara la nulidad parcial en lo relacionado al punible de extorsión (fls. 321 a 340 cdno. anexo 2).

El señor Danny Alexánder Gómez para el 31 de julio de 2008 recuperó su libertad, quedando pendiente únicamente que se definiera su situación con relación al delito de extorsión. 17 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia 7) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en auto del 11 de noviembre de 2008 declaró la ruptura de la unidad procesal para que el delito de extorsión se estudiara de forma independente a los otros punibles por los cuales el señor Danny Alexánder Guzmán ya había sido absuelto, lo que dio origen al proceso penal 2008-360 (fl. 1 cdno. anexo 3). 8) Durante el trámite del proceso penal 2008-360 el actor se encontró en libertad, hecho que se aprecia entre otros, en el oficio del 2 de febrero de 2009 por medio del cual se le comunicó la fecha de realización de la audiencia preparatoria (fl. 35 y 38 cdno. anexo 3) y las audiencias del 11 de febrero de 2009 y 18 de marzo de 2009 en las que se dejó constancia que el aquí acto se encontraba en libertad (fls. 39 a 40 y 46 a 50 cdno. anexo 3). 9) Concluido el juicio oral el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia del 14 de mayo de 2009 condenó al señor Danny Alexánder Guzmán a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de extorsión12 y ordenó su captura (fls. 45 a 59 cdno. ppal.).

Como argumentos de su decisión el juzgado refirió que de los testimonios obrantes en el proceso penal se tenía que el señor Danny Alexánder Guzmán tenía a su cargo una banda la cual de sus actividades ilegales se encontraba el cobro de extorsiones a los propietarios de los vehículos automotores de la zona de Aranjuez y, en cuanto a la detención del procesado, el juzgado señaló que en virtud de la sentencia condenatoria que se dictaba, aquel por prohibición legal, no tenía derecho a gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la cual debía cumplirse en establecimiento carcelario, esto último pues dados sus antecedentes penales no se podía aseverar que colocaría en peligro a la comunidad. 12 Es de destacar que el juzgado en la sentencia condenatoria señaló que se tendría como parte la pena cumplida el tiempo desde el “15 de mayo de 2006 hasta el 31 de julio de 2008”, sobre esto último, es de destacar que el actor en dicho periodo también estuvo privado de su libertad por otros punibles además del de extorsión. De igual forma, si bien el juzgado señaló que el actor fue puesto a su disposición el 15 de mayo de 2006, en oficio del 25 de julio de 2006 refirió que el actor se encontraba en el despacho desde el 16 de junio de 2006 (fl. 237 cdno. anexo 2). 18 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia 10) En oficio del 15 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín ordenó la notificación de la sentencia condenatoria y dispuso la captura del señor Danny Alexánder Guzmán (fl. 96A cdno. anexo 5). 11) El 9 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió al señor Danny Alexánder Guzmán del delito de extorsión con fundamento en las siguientes consideraciones: “Al revisar tanto su indagatoria, como la resolución de situación jurídica y el pliego de cargos, se conoce que la fiscalía lo acusa de este ilícito porque los testigos que hablan de la existencia de la banda de ´Dany´, señalan que esta, es la responsable de las extorsiones que vienen siendo víctimas los transportadores de la ruta de buses de Aranjuez-anillo, lo que dice, corroboran éstos, así no hagan señalamientos.

Criterio que acoge el juez de instancia, dando realce a los dichos William Jaramilllo Beltrán, Romel Arley Vélez y Edilson Rodrigo Ortega Bedoya, que señalan que la banda de ´Dany´ es la responsable de tales extorsiones. Pero, esa señalización genérica que hacen estos deponentes, dando cuenta de la existencia de la comisión de la conducta punible, no es suficiente siquiera para dar demostrada la conducta punible, veamos: William Jaramillo Beltrán, joven de 16 años para la época de los hechos, quien explica que el origen de la disputa que se mantenía con la banda de Dany provenía de los problemas con los milicianos, asegura que este grupo delincuencial estaba monopolizando el sector y hasta cobran impuesto a los buses.

Romel Arley Vélez, joven de 19 años de edad, que también coincide en señalar que el enfrentamiento con la banda de Dany, surge porque contacto que tenían con los milicianos porque jugaban futbol con éstos, no pasa de referir el deseo de apoderamiento del sector, que tenía dicha banda, sin referencia alguna al delito de extorsión. Edilson Rodrigo Ortega Bedoya, coincide con el tema del móvil de los ataques, al señalar que la banda de Dany, los involucraba con los milicianos al mando de Nelson y frente a los delitos que aquella cometía da cuenta de varios homicidios, robos y de los impuestos a los conductores de los buses de Aranjuez.

Es decir, que William y Edilson mencionan el tema del ´impuesto a los buses´, pero sin ningún referente serio que permita establecer la razón de la ciencia de su dicho. Es una frase generalizada, sin mayor explicación en medio de todo un conflicto urbano, de bandas delincuenciales, donde el rumor se impone y debe verificarse para establecer que dé cierto hay en esas expresiones.

Y eso fue lo que trató de hacer la fiscalía, trayendo a declarar a varios de los conductores de vehículos de servicio público del sector de Aranjuez y los resultados no arrojan un solo elemento de juicio que involucre a la llamada banda de Danny, con dicho comportamiento criminal. 19 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia En efecto, varios de los conductores no quisieron siquiera admitir que estaban siendo víctimas de algún tipo de extorsión, ellos fueron: Uriel Hernando Cadavid Ríos (…), Oscar de Jesús Pérez Rico (…), Francisco Antonio Gómez Ocampo (…).

Otros por el contario admiten la presencia de bandas delincuenciales de diversa índole y el cobro de la vacuna, así: Jairo León Berrio Gómez (…), Raúl Cortes Pajuy (…), Aníbal de Jesús Román Zapara (…) Jairo de Jesús Vargas Lora. Y claro que es relevante que los testigos citen a otras bandas delincuenciales como las gestoras de la mal llamada ´vacuna´, porque con ello se demuestra que eran múltiples los actores del conflicto y no hay seguridad alguna sobre la autoría de tal conducta.

Es más, coinciden algunos testigos, en atribuir responsabilidad por ese hecho a los ´milicianos´, y los jóvenes que aquí han declarado, admiten que la agresión hacia ellos derivó de la vinculación que les hicieron con este grupo al margen de la ley, entonces sus expresiones en tema de impuestos no deben analizarse aisladamente como lo hizo la juez de instancia, sino dentro de todo el contexto violento que rodeaba la zona.

Y es obvio que no puede desconocerse que los conductores del sector de Aranjuez venían siendo víctimas de ese tipo de comportamiento ilegal, pero por los milicianos y otras bandas delincuenciales, de las cuales ni siquiera se menciona a la banda de ´Dany´ y si no logró recaudarse prueba que endilgara a sus miembros la ejecución de este comportamiento ilícito, mal pudo estructurarse una sentencia condenatoria con el argumento de responsabilidad del aquí acusado, en su condición de jefe de la misma.

Precisamente, si no hay elementos de juicio serios que ubiquen a esta banda delincuencial como ejecutora del punible de extorsión, innecesaria se torna la discusión en tema de la identificación de los autores de la misma, tema frente al cual se extendió en análisis la a-quo, más con el propósito de controvertir la sentencia emitida por la Sala mayoritaria, donde se les absolvió de los otros cargos, que por la mesura que imperaba en el análisis de este puntual aspecto”.

(fls. 60 a 68 cdno. ppal. y fls. 179 a 187 cdno. apelación – negrillas fuera de texto). De los hechos acreditados se observa que el señor Danny Alexánder Gómez fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión cuando la actuación se encontraba en etapa de juzgamiento, en espera de que el tribunal de segunda instancia conociera el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia. La Sala encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín al haber encontrado la responsabilidad del señor Danny Alexánder Guzmán ordenó su aprehensión con el fin de aquel cumpliera la pena, sin que por la orden de 20 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia captura se puede predicar la existencia de una falla del servicio pues la captura cumplió los requisitos de la Ley 600 de 200013, sin embargo, dada la absolución del demandante el estudio del caso se realizará desde el daño especial. 4.1.3 Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.

En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga 13 En efecto, para dictar la orden de aprehensión el juez tuvo en cuenta los dos indicios graves de responsabilidad que fundamentó en: i) los testimonios de las personas, que para el juzgado, daban cuenta de las actividades ilegales del aquí actor y de la existencia del delito de extorsión, ii) los informes de policía judicial recaudados en el proceso que daban cuenta dela existencia de una bada dedicada a la extorsión y que el actor podía ser la persona a cargo, así como la necesidad de la medida estuvo fundamentada en la existencia de antecedentes penales y con el propósito de garantizar el cumplimiento de la pena. 21 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”14.

Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”15.

En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis desde el régimen objetivo por el título de daño especial. La absolución penal del señor Danny Alexánder Guzmán se dio por la ausencia de prueba que demostrara con la certeza exigida por el artículo 232 del CPP (Ley 600 de 2000) su autoría o participación en el delito de extorsión por el que fue acusado.

Soportada en la sentencia absolutoria la Sala encuentra que el ahora demandante fue vinculado al proceso a raíz del homicidio del joven Alexánder de Jesús Gómez. Durante la investigación penal se recaudaron los testimonios de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y particularmente los jóvenes William Jaramillo y Edilson Rodrigo Ortega Bedoya fueron los únicos en señalar que había un grupo 14 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. 22 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia conocido como la banda de “Dany”, los cuales cometían varios delitos, entre ellos, cobrar “vacunas o impuestos” a los conductores de los buses de Aranjuez.

William Jaramillo en su declaración concretamente señaló que en el momento del deceso de Alexánder había sido alias “Cachetón” uno de los que disparó y que este hacía parte de un grupo llamado el combo de “Dany” que monopolizaba todo incluyendo “el cobro de impuestos a los buses” (fls. 2 a 10 cdno. anexo 1). Edilson Rodrigo Ortega Bedoya por su parte refirió que había una banda “dedicada a robar y a cobrar impuestos en los buses de Aranjuez-Anillo” y que su jefe era “Dany” (fls. 14 a 18 cdno. anexo 1).

Es de destacar que los dichos de los testigos no fueron corroborados con otros elementos material de prueba, de allí a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín absolviera al aquí actor del delito de extorsión pues en realidad los dichos de los dos testigos eran insuficientes pues: i) hicieron aseveraciones generales sin hacer especificaciones de circunstancias de tiempo, modo y lugar y ii) en el proceso penal no se logró obtener alguna prueba que sustentara su dicho.

Sobre esto último, se tiene que la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el momento de dictar la sentencia absolutoria destacó que la fiscalía buscó recaudar las declaraciones de los conductores de buses, de quienes se decía, eran las personas objeto de extorsión; sin embargo, varios de los supuestos afectados negaron haber sido objeto del delito, mientras que otros se refirieron en forma general a los problemas de seguridad a los que se veían abocados, más no hicieron ninguna aseveración directa en contra del aquí actor.

En ese orden, el señor Danny Alexánder Guzmán no estaba llamado a soportar la privación de su libertad por el delito de extorsión durante el periodo entre el 22 de mayo de 2009 hasta el 9 de abril de 2010, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado. 23 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 4.2 Entidad a la que se le imputa el daño En el asunto sub lite se demostró que la privación de la libertad afrontada por el demandante Danny Alexánder Guzmán por cuenta del delito de extorsión se produjo cuando la causa se encontraba en etapa de juzgamiento.

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Si bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de 24 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores16, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba17.

En ese sentido la Sala considera que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de detención afrontado por el demandante pues este se produjo en la etapa de juzgamiento18, momento en el que el juez penal de conocimiento tenía plena competencia sobre el asunto. En consecuencia, se exonerará a la Fiscalía General de la Nación y se declarará patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Danny Alexánder Guzmán en la actuación penal adelantada por la presunta comisión del delito de extorsión. 4.3 Culpa de la victima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201819 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Danny Alexánder Guzmán digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de conocimiento de mantenerlo privado de su libertad. 16 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 17 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 18 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

(…)” 19 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 25 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia El hecho de que el señor Danny Alexánder Guzmán tuviera en su contra una sentencia condenatoria, de la cual el mismo dio cuenta en su indagatoria, no indica que aquel se encontraba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto. 4.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Danny Alexánder Guzmán, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante sobre los que se pronunció el fallo de primera instancia. 4.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Danny Alexánder Guzmán y María Rosa Guzmán Cadavid la suma de 100 smlmv20 para cada uno de ellos, mientras que a Carlos Alberto Castaño Guzmán le reconoció la suma de 50 smlmv.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202121 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 26 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente22.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada”.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 22 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 27 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad23.

De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv24 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 20 meses o más25. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas el señor Danny Alexánder Guzmán tiene derecho a una indemnización de cincuenta y tres punto (53.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, mientras que para su progenitora, la señora María Rosa Guzmán Cadavid, quien no solo acreditó el parentesco de consanguinidad sino también el grave sufrimiento moral26 que padeció con la restricción de la libertad personal de su pariente, se les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de veintiséis punto cincuenta y ocho (26.58) smlmv.

Por su parte, al señor Carlos Alberto Castaño Guzmán, hermano de Danny Aléxander Guzmán, le será reconocido la suma quince punto noventa y cinco (15.95) smlmv, los que corresponden al 30% de lo otorgado a la víctima directa27. 23 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 24 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 26 El parentesco se encuentra demostrado con el registro civil aportado al proceso (fl. 5 cdno. ppal.), mientras la intensidad del perjuicio moral con las declaraciones de los testigos.

La señora Gladys Estela Muñoz, amiga de la familia, respecto del sufrimiento que padeció la señora María Rosa Guzmán refirió que eran una familia muy unida, que Danny vivía con su hermano y su mamá, una persona mayor de edad quien dependía de lo que su hijo ganaba y que cuando lo iba a visitar en la cárcel, aquella regresaba llorando y con ataques de asma (fls. 150 a 153 cdno. ppal.).

El testigo John Álexander Franco Bedoya, vecino de la familia, manifestó que los conocía en el barrio Aranjuez y que Danny Álexander Guzmán por el delito de extorsión estuvo privado de su libertad más o menos de año y medio a dos, que durante ese tiempo su madre, la señora María Rosa, se vio afectada porque solo comentaba cosas malas y renegaba de la vida luego de lo sucedido con su hijo (fls. 153 a 156 cdno. ppal.). 27 El señor Carlos Alberto Castaño Guzmán no solo acreditó ser hermano de quien sufrió la privación (fl. 6 cdno. ppal.) sino que con los testimonios de Gladys Estela Muñoz y John Alexánder Franco Bedoya demostró la existencia e intensidad del perjuicio, en efecto, la señora Muñoz refirió que Danny 28 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia 4.4.2 Daño al buen nombre Al encontrarse que el señor Danny Alexánder Guzmán se mantuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra que lo incriminaba en el delito extorsión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre28.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron29. convivía con su hermano Carlos Alberto Castaño y su progenitora, que Carlos no tenía empleo y que a raíz de lo sucedido con su familiar vivía “prácticamente encarrado” (fl. 150 a 153 cdno. ppal.) El señor John Alexánder Guzmán manifestó que Carlos, quien vivía con su hermano, se afectó pues en el barrio se dijo que si Danny era extorsionista su hermano también lo era (fls. 153 156 cdno. ppal.). 28 En el caso objeto de análisis la afectación al buen nombre se demuestra de igual forma con las declaraciones de los señores Gladys Estela Muñoz y John Franco Bedoya, la primera refirió que luego de la detención Danny intentó buscar trabajo pero que entre el gremio de zapateros se corrió la información de aquel había sido privado, que en su comunidad se prohibió a las amistades hablar con Danny, de quien hablaban en forma despectiva.

El señor John Alexánder Franco Bedoya manifestó que luego de que Danny recuperó su libertad siguió siendo señalado como extorsionista y lo discriminan en la comunidad porque ni le dan el saludo (fls. 150 a 157 cdno. ppal.) 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las 29 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Guzmán cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Danny Guzmán por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. De otra parte, por no haber sido objeto de apelación, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que negó la indemnización por perjuicios materiales y daño a la vida de relación. 5.

Conclusión En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de la acción frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en el proceso penal seguido en contra del señor Danny Alexánder Guzmán por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 30 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia Respecto a la pretensión de responsabilidad del Estado por la por privación injusta en el proceso penal adelantado por el delito de extorsión la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial. 6.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia la cual queda así:

PRIMERO: Declárase no probada las excepciones de culpa excluyente de un tercero y culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima propuesta por la Fiscalía General De La Nación.

SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad del señor Danny Alexánder Guzmán en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Danny Alexánder Guzmán en el proceso seguido en su contra por el extorsión durante el periodo del 22 de mayo de 2009 al 9 de abril de 2010.

CUARTO: Como consecuencia, condénese a la Nación-Rama Judicial a pagar como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el señor Danny Alexánder Guzmán la suma equivalente a cincuenta y tres punto quince (53.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31 Expediente 05001-23-31-000-2012-00908-01 (56.477) Actor: Danny Alexánder Guzmán y otros Reparación directa Apelación sentencia b) Para la señora María Rosa Guzmán Cadavid la suma equivalente a (26.58) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para el señor Carlos Alberto Castaño Guzmán la suma equivalente a diecinueve punto noventa y cinco (19.95) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: La Nación-Rama Judicial deberá emitir un comunicado con destino al demandante Danny Alexánder Guzmán en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.