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11001031500020220591700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-08

Radicación interna: 9498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Del Carmen Triana Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05917-00 Accionante: María del Carmen Triana García Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por María del Carmen Triana García en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de noviembre de 2022 María del Carmen Triana García interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral, a la igualdad, a la equidad y al mínimo vital, que consideró vulnerados con los fallos del 25 de febrero de 2020 y 12 de mayo de 2022 emitidos, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 66001-33-33-005-2016-00367-00/02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 23 de septiembre de 2014 Reinaldo Triana García transitaba por la acera izquierda de la carrera 8 con calles 28 y 29 de la ciudad de Pereira y, al disponerse a atravesar la calle, apareció la ambulancia de placas OVH 300, vehículo que arrolló al mencionado, causándole distintas lesiones tales como la deformidad física en su rostro, perturbación funcional de su mandíbula e hiposmia postraumática.

En el lugar de los hechos se realizó el croquis del accidente de tránsito, en el que se estableció que la ambulancia en cuestión era propiedad del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, y era manejada por Albeiro Medina Londoño, conductor del mencionado centro asistencial. 1.1.2.- A partir de lo anterior, Reinado Triana García y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, con fundamento en que la ambulancia involucrada en el accidente incumplió las normas de tránsito al usar el carril del Megabus, en tanto no existía autorización previa para su utilización. 1.1.3.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, que en sentencia del 25 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la indemnización a la mayoría de los demandantes.

No obstante, aseguró que María del Carmen Triana García carecía de legitimación en la causa para reclamar los perjuicios debido a que no se allegó soporte probatorio que acreditara que era la hermana del directamente afectado. 1.1.4.- Las partes demandada y demandante interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, modificó parcialmente la sentencia en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad hospitalaria y la falta de legitimación en la causa de la señora María del Carmen Triana García, y modificar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes.

En lo referente a la falta de legitimación en la causa de Triana García, resaltó que a pesar de que se había aportado un certificado expedido por el Notario Único de Girardot en el que se consignaba el número de libro y folio en el que se encontraba registrado su nacimiento, tal documento no indicaba quiénes eran sus padres, por lo que se incumplía la carga probatoria de demostrar su parentesco con el señor Reinaldo Triana, razón por la que no operaba la presunción del daño moral a su favor.

Así mismo, indicó que de conformidad con distintos pronunciamientos jurisprudenciales, la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, el cual no fue aportado en el referido asunto ordinario. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante trajo a colación los siguientes argumentos: 1.2.1.- Las autoridades judiciales debieron solicitar pruebas de oficio en aras de comprobar el parentesco entre María del Carmen Triana García y Reinaldo Triana.

En concreto, alega que debían requerir al notario emisor del certificado aportado para que diera cuenta de la “elaboración imperfecta del registro y de una vez, obtener la información faltante y necesaria de los padres de la registrada y así, finalmente determinar que corresponde a la de la hermana de la víctima”. Agregó que la irregularidad del emisor del documento no debía sobreponerse al derecho sustancial de la actora puesto que existían medios para subsanar el yerro notarial, sin embargo, se optó por dar “prevalencia al exceso ritual manifiesto, sobre el derecho sustancial que como hermana le debe ser amparado en igualdad de condiciones con quienes les fue reconocido por su hermandad y que su no reconocimiento se debió a un documento mal elaborado por una notaría.” 1.2.2.- Los Despachos accionados contaban con otras pruebas que acreditaban el parentesco entre María del Carmen Triana García y Reinaldo Triana tales como la declaración de Ferney Jaramillo Guevara en la que identificó a la accionante como hermana de la víctima directa del daño e hizo énfasis en que, al igual que sus otros hermanos, se vio afectada internamente por las lesiones y padecimientos de su familiar, elemento probatorio que no fue tachado de falso ni objetado, por lo que se constituía en una prueba adicional que debía ser tenida en cuenta para esclarecer su cercanía con la víctima directa.

A partir de lo anterior, alegó la configuración de los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. 1.2.3.- Finalmente, aseguró que las autoridades judiciales pasaron por alto las sentencias T-113 de 2019, SU-035 de 2018, T-237 de 2017 de la Corte Constitucional; y el proveído del 11 de septiembre de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2017-01959-00, sin poner de presente el contenido de las referidas providencias y su relación con el caso estudiado. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos los apartes de las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda “que afectan el reconocimiento del derecho de la señora MARÍA DEL CARMEN TRIANA GARCÍA como hermana de la víctima directa y consecuencialmente con esto, se valoren conjuntamente las pruebas allegadas al plenario que sin duda alguna permiten inferir el parentesco que une a la accionante con la víctima, señor REINALDO TRIANA GARCÍA, y de paso que quede saneada la falencia documental que nos ocupa y de esa forma se proceda a reconocerle como perjudicada, repararla de manera integral, emitiendo una nueva sentencia debidamente motivada bajo los parámetros que se indiquen al amparar el derecho de la accionante.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones El Tribunal Administrativo de Risaralda aseguró que lo pretendido por la parte actora es iniciar un nuevo debate acerca de un tema que ya fue zanjado por la autoridad accionada a través de la sentencia aquí censurada; además de que lo planteado por la accionante se circunscribe a una inconformidad frente a la decisión adoptada en sede de reparación directa.

Por otra parte, reiteró los argumentos tenidos en cuenta para estimar que la señora María del Carmen Triana García carecía de legitimación en la causa. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar la acción de tutela debido a que no se transgredió ninguna garantía constitucional, en tanto se realizó un análisis juicioso de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido.

II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 25 de febrero de 2020 y 12 de mayo de 2022, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso No. 66001-33-33-005-2016-00367-00/02, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva la demanda de reparación directa. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por María del Carmen Triana García en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 66001-33-33-005-2016-00367-00/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- María del Carmen Triana García alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada debió solicitar una prueba de oficio para comprobar su parentesco con Reinaldo Triana en aras de garantizar su derecho sustancial; que sí resultó acreditada su calidad de hermana del afectado directo puesto que Ferney Jaramillo Guevara, en su declaración, identificó a la accionante como la hermana, lo cual debió ser tenido en cuenta por la autoridad judicial para esclarecer la calidad en la que acudía al proceso; y que el despacho accionado pasó por alto las sentencias T-113 de 2019, SU-035 de 2018, T-237 de 2017 de la Corte Constitucional y el proveído del 11 de septiembre de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2017-01959-00. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 12 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se dilucidan las siguientes condiciones: “Por otro lado, respecto a la legitimación material en la causa de la señora María del Carmen Triana García, en calidad de hermana del lesionado, fue aportado certificado expedido por el Notario Único de Girardot, el cual solo consigna el número de libro y folio en que se encuentra registrado el nacimiento de esta, más no se menciona quienes son sus padres, incumplimiento el deber de probar dicho parentesco para que operara la presunción del daño moral a su favor, al omitir aportar el registro civil de nacimiento, prueba solemne para probar dicha relación. (…) En consideración con el referente jurisprudencial citado, el registro civil de nacimiento de la señora María del Carmen Triana García, era el medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres y así contrastar sus nombres con aquellos que figuraban en los aportados por los demandantes, sin que se cuenta con dicho medio probatorio necesario para acreditar el parentesco que se debía demostrar para acceder el reconocimiento de perjuicios morales, pues solo aportó un certificado emanado Notario Único de Girardot, que adolece de dicha descripción. Ciertamente, son los registros civiles de nacimiento la prueba conducente para demostrar el estado civil y parentesco de una persona, de conformidad con lo dispuesto en la Decreto 1260 de 1970, pero este no fue aportado al proceso, omisión que la demandante no pueden pretender subsanar mediante el recurso de apelación o solicitando una prueba de oficio.

El juez de primer grado no puede reconocerse perjuicios a las partes con base en presunciones para adoptar una posición dirigida a materializar el principio onus probandi, según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar y, de suyo, los perjuicios reclamados. En tales condiciones, para que el a quo accediera al reconocimiento de perjuicios, la actora estaba en la obligación de aportar el registro civil auténtico de nacimiento con el que acreditaba su parentesco con la víctima, es decir, la prueba que demostrara por qué resultó afectada con las lesiones del señor Reinaldo Triana García. En línea de lo expuesto en el presente asunto, es evidente para la Sala que el a quo resolvió el caso de la actora con un criterio razonable al que concluyó con el estudio de aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes sin que se posible afirmar que el juez, en todos los casos, esté obligados a decretar pruebas de oficio ante la falta de diligencia de la parte actora.

Tal postura rompería el equilibrio y el principio de igualdad de las partes, máxime en casos como este en que dicho aspecto, valga aclarar, el parentesco de la demandante con la víctima - lesionado, fue motivo de discusión en el proceso, hipótesis en la que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la intervención oficiosa del juez desequilibraría la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales.

Como lo argumentó la parte actora recurrente, si bien como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para así dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, ello no significa que deba reemplazar la inactividad de las partes, y decretar pruebas de oficio, para tener por demostrado el parentesco de la afectado respecto de quien aduce la calidad de hermana, como quiera que esa prueba está a cargo de la parte actora y decretarla de oficio implicaría perfeccionarle su tarea probatoria, labor a la cual no está llamado el juez, pues no debe olvidarse que es deber de las partes acreditar los supuestos de hecho en que sustentan sus pretensiones”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela la accionante pretende que nuevamente se valore el material probatorio obrante en el asunto ordinario con el objetivo de que se acceda a su petición de otorgarle una indemnización al ostentar la calidad de hermana de Reinaldo Triana, víctima directa del accidente.

Al efecto, se observa que en sede de reparación directa, el Tribunal accionado explicó que el documento arrimado por la parte no indicaba quiénes eran sus padres, por lo que no se podía inferir su parentesco con Reinaldo Triana a partir de ello. De igual forma, puso de presente que el documento idóneo para acreditar el parentesco era el registro civil de nacimiento según el Decreto 1260 de 1970, sin embargo, este no fue aportado por la parte demandante, incumpliendo así su carga.

Finalmente, puso de presente que si bien el juez a cargo del proceso contaba con la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cierto es que, en esta situación, aquello significaría suplir la falencia probatoria de los demandantes, lo cual se traduciría en un desequilibrio a la igualdad procesal a la que tienen derecho las partes del proceso. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por María del Carmen Triana García de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala