Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: GLORIA CUBILLOS GARZÓN Y OTRO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y violación directa de la Constitución – modifica la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores Gloria Cubillos Garzón y Sebastián Felipe Molano Cubillos contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito recibido el 20 de agosto de 20211 los señores Gloria Cubillos Garzón y Sebastián Felipe Molano Cubillos, presentaron acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias de 20 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021, 1 Si bien el documento fue enviado el jueves 19 de agosto de 2021 por medio del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que se hizo a las 5:04 p.m., es decir, fuera del horario laboral, razón por la cual se entiende debidamente radicado el día hábil siguiente (viernes 20 de agosto de 2021). 2 Antes, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, declararon que los abogados investigados no se encontraban incursos en la comisión de la falta disciplinaria endilgada, y se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias identificadas con el radicado 73001-11-02-000-2018-00561-01. 1.2.
Pretensiones Las súplicas de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Dejar sin efectos y como consecuencia se revoquen las providencias del veinte (20) de enero de (2020) bajo el radicado 73001110200020180056100, proferida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy SALA DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA y diecisiete (17) de febrero de (2021) confirmada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
SEGUNDO: Ordenar a los despachos accionados SALA DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente legal y jurisprudencial, sobre la aplicación de las sanciones disciplinarias, contemplada en la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.
Lo anterior, por considerar que los abogados LILIAM CLAUDETTE RODRÍGUEZ BETANCOURTH, RAFAEL ANTONIO MISSE BONILLA Y CESAR AUGUSTO CASTRILLON CORDOVEZ vulneraron el precedente constitucional contemplado en los artículos 29 de la Constitución Política, Así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, a la recta administración de justicia y desconocimiento del precedente legal y jurisprudencial.” (Énfasis del texto y sic para toda la cita) 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, por conducto de su apoderada judicial Liliam Claudette Rodríguez Betancourt, promovió proceso de sucesión simple e intestada por el fallecimiento de su padre el señor Libardo Molano Ospina; asunto que se identificó con el radicado “2013-00086” y que fue fallado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, mediante sentencia del 15 de enero Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, en la que se tuvo al demandante como heredero y se aprobó el trabajo de partición presentado por la abogada.
Con ocasión de lo anterior, el señor Gil Fernando Molano Ospina, en calidad de guardador provisional de la fallecida interdicta María Judith Zambrano, madre del causante Libardo Molano Ospina, confirió poder al abogado Rafael Antonio Misse Bonilla para que iniciara proceso de impugnación de la paternidad contra el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, proceso al que se le asignó el radicado “2013- 00087” y también fue decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, con providencia de 14 de febrero de 2014, a través de la cual declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción y condenó en costas a la parte demandante.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en providencia de 28 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la resolutiva del a quo. Con posterioridad, los señores Gil Fernando Molano Ospina, Fabiola Molano de Martínez y María Piedad de los Ángeles Morales de Pérez confirieron poder al abogado Rafael Antonio Misse Bonilla para que promoviera un nuevo proceso de impugnación de paternidad contra el señor Sebastián Felipe Molano Cubillo; asunto que se identificó con el número “2014-0077”.
Debido a la existencia del segundo proceso, el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos contrató nuevamente los servicios profesionales de la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt, quien renunció al poder conferido por el actor, el 5 de febrero de 2016, razón por la cual contrató al abogado César Augusto Castrillón Cordovez para que continuara con su representación. Mediante auto del 30 de mayo de 2014 el juzgado rechazó de plano la demanda; dicha decisión fue recurrida por los demandantes; el Tribunal Superior de Ibagué revocó la providencia de primera instancia y ordenó al juez el estudio de los requisitos para la admisión. En la audiencia de alegatos y juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, declaró que el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos no era hijo del causante Libardo Molano Ospina, en consecuencia, dejó sin efectos el reconocimiento efectuado a favor del tutelante en el proceso de sucesión, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión (73001-22-13-000-2018-00170-00), mecanismo dentro Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 7 de septiembre de 2021.
Inconformes con la referida decisión, los señores Sebastián Felipe Molano Cubillos y Gloria Cubillos Garzón, el 1° de junio de 2018 presentaron queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima – contra los abogados Liliam Claudette Rodríguez Betancourt, César Augusto Castrillón Cordovez y Rafael Antonio Misse Bonilla por no haber desarrollado toda la capacidad profesional en defensa de sus intereses, toda vez que al señor Sebastián Felipe Molano Cubillos le fue cambiado el estado civil sin defensa alguna, a pesar de que existía un fallo que fue dictado en el marco del primer proceso de impugnación de la paternidad identificado con el radicado “2013- 00087”, en el que se declaró probada la excepción de caducidad.
En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima – en providencia de 20 de enero de 2020, declaró que los abogados investigados no se encontraban incursos en la comisión de falta disciplinaria, habida cuenta que no habían incurrido en actos de negligencia o contrarios al normal ejercicio de su profesión, razón por la que ordenó la terminación y el archivo de las diligencias.
En el recurso de apelación los accionantes precisaron que, si bien la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt apeló las decisiones que le resultaron desfavorables, lo hizo de forma extemporánea. Adicionaron que el apoderado César Augusto Castrillón Cordovez no se presentó a la audiencia de alegatos y juzgamiento en el segundo proceso de impugnación de la paternidad, lo que incidió en la decisión desfavorable.
La segunda instancia fue decidida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con providencia de 17 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo al encontrar acreditado que la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt no obró de manera negligente en las labores encomendadas, comoquiera que decidió no sustentar la apelación contra el auto del 14 de agosto de 2015 que negó las excepciones de cosa juzgada y caducidad en el segundo proceso de impugnación de la paternidad (2014-0077), al tener en cuenta que esos temas ya habían sido resueltos por el tribunal en la providencia que revocó el rechazo de plano de la demanda.
De otro lado, indicó que la presencia del abogado César Augusto Castrillón Cordovez en la audiencia de alegatos y juzgamiento no era determinante para la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, por cuanto ya se había allegado la prueba genética que daba cuenta que el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos no era hijo del causante; además, porque ello no impidió que el afectado hiciera uso del recurso extraordinario de revisión que cursó en el Tribunal Superior de Ibagué. Finalmente, indicó que el abogado Rafael Antonio Misse Bonilla no había vulnerado la figura procesal de cosa juzgada, debido a que en el segundo proceso de impugnación de la paternidad contaba con diferentes partes y un hecho nuevo que les permitía promover la nueva demanda. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que con las providencias de 20 de enero de 2020 y el 17 de febrero de 2021, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los siguientes yerros: 1.4.1.
Defecto sustantivo por omitir que en el marco del primer proceso de impugnación de la paternidad “2013-00087” se declaró la excepción de caducidad de la acción, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, aspecto por el cual el juez de conocimiento debía declararse impedido y los abogados no formularon la recusación correspondiente. Agregó que, pese a que la familia Molano Ospina ya había hecho uso de sus derechos para demandar en el primer proceso de impugnación de paternidad, presentaron una segunda demanda (2014-0077) por los mismos hechos y pretensiones y con el objeto de despojar a Sebastián Felipe Molano de su reconocimiento como heredero del señor Libardo Molano Ospina.
En ese orden, indicó que el juez no debía proceder en contra de lo que ya había fallado en favor del accionante con base en el estudio probatorio a partir del cual se demostró que “la familia MOLANO OSPINA tenían pleno conocimiento del reconocimiento voluntario y que así lo dejaron dicho desde la primera demanda 2013.087”. Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la aplicación integral de la ley en materia de la cosa juzgada pues ya se habían proferido fallos de primera y segunda instancia en los que se le había reconocido como heredero único.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la parte activa refirió que no se hizo una correcta interpretación del Código Disciplinario del Abogado, pues si bien contó con la representación judicial dentro de los procesos de impugnación de la paternidad, los abogados no asistieron a las audiencias, no hicieron uso de los recursos y no asumieron en debida forma la defensa para la cual fueron contratados. 1.4.2.
Violación directa de la Constitución, “toda vez, que es la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se encuentra en el artículo 4º de la Constitución y que se establece: ‘en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’ con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo”. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 25 de agosto de 2021, el magistrado conductor del primer grado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a la Sala de Disciplina Judicial del Tolima y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Como terceros con interés, dispuso la vinculación de los señores Liliam Claudette Rodríguez Betancourth, César Augusto Castrillón Cordovez y Rafael Antonio Misse Bonilla, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito allegado el 3 de septiembre de 2021, la magistrada ponente de la decisión reprochada de 17 de febrero de 2021, solicitó que se deniegue el amparo deprecado por cuanto no se demostró que exista la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante.
Lo anterior, comoquiera que esta autoridad, en razón a su competencia, no podía realizar algún pronunciamiento respecto a las figuras de la cosa juzgada y caducidad en el proceso de impugnación de la paternidad. Adujo que la presunta violación de las garantías superiores de la parte actora no deviene de la providencia proferida por esa Corporación, sino de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, aspectos sobre los cuales no puede pronunciarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la acción de amparo no es una tercera instancia a través de la cual los ciudadanos inconformes puedan reabrir una discusión ya zanjada por el juez natural. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Mediante documento recibido el 31 de agosto de 2021, el magistrado Alberto Vergara Molano refirió que no conoció del expediente disciplinario que dio origen a la acción de tutela de la referencia, comoquiera que se posesionó en su cargo el 16 de noviembre de 2020. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Con memorial radicado el 31 de agosto de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad, por cuanto en el marco de sus funciones o competencias no se encuentra la concerniente a tramitar procesos disciplinarios contra profesionales del derecho, así como tampoco aquella relativa a dejar sin efectos las providencias dictadas por la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 1.6.4.
Liliam Claudette Rodríguez Betancourth Con escrito de 2 de septiembre de 2021, adujo que lo pretendido por Sebastián Felipe Molano Cubillos y Gloria Cubillos Garzón, consistía en no permitir la práctica de la prueba científica de ADN dentro del asunto de impugnación de la paternidad, en contravía del principio de lealtad procesal y buena fe, situación que ocasionó que renunciara a los mandatos conferidos. 1.6.5.
Rafael Antonio Misse Bonilla A través de intervención de 1º de septiembre de 2021, el abogado sostuvo que si bien en el proceso disciplinario fueron analizadas las conductas procesales de cada uno de los profesionales del derecho investigados, lo cierto es que se concluyó que no incurrieron en falta disciplinaria alguna. Finalmente, resaltó que las autoridades accionadas profirieron las decisiones con suficiencia argumentativa y en el marco de su autonomía judicial, por lo que no le compete al juez de tutela invadir la esfera funcional de las autoridades naturales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado3 Mediante providencia de 27 de septiembre de 2021, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como primera medida, accedió a la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en que no era la autoridad encargada de tramitar los procesos disciplinarios promovidos contra los profesionales del derecho, toda vez que esa función la desempeña en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Respecto al argumento dirigido a cuestionar las actuaciones surtidas en el segundo proceso de impugnación de paternidad (2014-0077), por cuanto, a juicio de la parte actora, se desconoció que ya se había proferido un fallo en el que se había reconocido a Sebastián Felipe Molano Cubillos como heredero del causante, se declaró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, en atención a que la providencia que puso fin a dicho trámite en el sentido de declarar que el actor no era hijo del señor Libardo Molina Ospina y dejó sin efectos el fallo dictado dentro del proceso de sucesión, es de 28 de septiembre de 2016 y, en ese orden, a la fecha de interposición de este mecanismo (19 de agosto de 2021) han transcurrido aproximadamente 5 años.
De otro lado, respecto al cargo relativo a las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho investigados, también se declaró la improcedencia de la acción por no superar el análisis de relevancia constitucional, comoquiera que dicha controversia fue abordada y zanjada por el juez natural de la causa, marco en el cual se arribó a la conclusión de que los abogados denunciados no incurrieron en negligencia en la defensa de los intereses de los accionantes.
Finalmente, en torno al defecto por violación directa de la Constitución advirtió que no contiene la carga argumentativa mínima que permita su estudio, razón por la cual, también se declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el viernes 15 de octubre de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la sentencia de 27 de septiembre de 2021, por cuanto el hecho de que no se analice el fondo de sus argumentos y se declare improcedente este mecanismo constitucional, implica 3 La decisión fue notificada electrónicamente el martes 12 de octubre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la vulneración de sus derechos fundamentales continúe. Para tal efecto advirtió: (i) Argumentos relativos a las actuaciones judiciales en el marco del proceso de impugnación de la paternidad No. 2014-00077: Insistió en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, al admitir la segunda demanda de impugnación de la paternidad (2014-0077), “ya había probado en los dos procesos anteriores la paternidad biológica de SEBASTIAN FELIPE MOLANO CUBILLOS (…)”. Agregó que el referido juzgado debió ordenar la terminación inmediata de la segunda demanda de impugnación de la paternidad (2014-0077), “una vez llegó la sentencia de 28 de agosto de 2014 de segunda instancia del proceso Rad. 2013- 087 del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó su decisión de fecha de caducidad de la acción el 14 de febrero de 2014 (…) Con más sustento legal debió haber infirmado al Tribunal Superior de Ibagué, proceso 2014-00077 y no haber vulnerado derechos constitucionales para SEBASTIAN FELIPE MOLANO CUBILLOS”. En ese orden, indicó que el juez no debía proceder en contra de lo que ya había fallado en favor del accionante con base en el estudio probatorio a partir del cual se demostró que su padre “biológico era un hermano de quien de forma voluntaria” lo reconoció. Cuestionó el hecho de que el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, no se hubiese declarado impedido para conocer del último proceso de impugnación de la paternidad (2014-0077), “proceso que tenía como fin despojarme de mi filiación ya adquirida en los proceso de referencia 2013-0860 y 2013-087 y confirmados por el superior”.
(ii) Reparos contra los profesionales del derecho investigados disciplinariamente: Iteró que la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt no sustentó los recursos que interpuso y ocultó información del proceso; mientras que el apoderado César Augusto Castrillón Cordovez no asistió a la audiencia de 28 de septiembre de 2016, así como tampoco les informó sobre su programación, en ese sentido, refirió que estos profesionales no procuraron su defensa técnica por cuanto su actuar fue deficiente, razón por la que a los accionantes no les es atribuible una actuación descuidada y negligente. Aseguró que el abogado Rafael Antonio Misse Bonilla “bajo el engaño del presunto interés para actuar, llegó al punto de hacer incurrir en error a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. Quien demandó dos veces por los mismos hechos y pretensiones (…) dos fallos uno a mi favor y el segundo en mi contra.
Con las mismas partes, mismos hechos y pretensiones es decir cosa juzgada constitucional”. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante autos de 14 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, el despacho ordenó poner en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima; del representante o curador de María Judith Zambrano (fallecida); y de los señores Gil Fernando Molano Ospina, Fabiola Molano de Martínez, María Piedad de los Ángeles Molano de Pérez, José Alonso Lozano Ramírez, Alonso Enrique Lozano Ramírez y César Augusto Castrillón Cordovez, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, ante su falta de vinculación.4 1.10.
Con ocasión de las referidas notificaciones, el señor Alonso Enrique Lozano Ramírez allegó memorial de intervención el 7 de febrero de 2022, a través del cual manifestó que se presentaron irregularidades en el proceso de impugnación de la patria potestad y, por ello, solicitó que se investiguen a fondo las actuaciones ejecutadas por los abogados, jueces y magistrados involucrados en el asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20215 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 4 Las constancias de notificación se encuentran en el sistema de gestión judicial SAMAI, en los índices 7, 8, 9, 25 y 26. 5 Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, conviene precisar que si bien los accionantes cuestionaron las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el marco del asunto disciplinario, lo cierto es que de proceder el análisis del caso concreto, este se realizaría a partir de la providencia de 17 de febrero de 2021 por ser la decisión con la cual se puso fin al referido trámite.
Adicionalmente, pese a que concretamente señalaron como censuradas las referidas providencias disciplinarias, de los fundamentos de la solicitud de amparo se advierte que también se encuentran inconformes con las decisiones proferidas en el proceso adelantado ante el juez de familia, aspecto frente al cual también se estudiarán los requisitos adjetivos de procedibilidad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el análisis del caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 6 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Resulta necesario precisar que, contrario a lo considerado por el juez a quo, para esta Sala de Decisión el caso objeto de estudio sí está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 73001-11-02-000-2018-00561-01, y en el asunto de familia registrado con el número “2014-00077”. 2.4.3.
En cuanto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, respecto a los reparos enervados contra las actuaciones surtidas en el marco del proceso de impugnación de la paternidad identificado con el radicado “2014-00077”, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en el entendido de declarar no satisfecho este estudio.
Ello, con fundamento en que en la sentencia de 27 de septiembre de 2021 se advirtió que la decisión que puso fin a dicho proceso de impugnación de la paternidad es de 28 de septiembre de 2016, mientras que la interposición de este mecanismo ocurrió el 20 de agosto de 2021, lo que significa que han transcurrido aproximadamente 5 años. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Colegiatura manifiesta que, pese a que la parte accionante iteró estos reparos en el escrito de impugnación, lo cierto es que no planteó argumentos dirigidos a desvirtuar esta decisión del juez a quo constitucional, puesto que no presentó descargos con el fin de acreditar que su solicitud de amparo sí cumple el presupuesto de la inmediatez y, de esta manera faculte a la autoridad de segundo grado a estudiar este aspecto, por lo tanto, este cargo no será objeto de revisión en el caso concreto.
Ahora, en relación con los reparos elevados contra la decisión disciplinaria de 17 de febrero de 2021 por no encontrar acreditada la comisión de las conductas de los profesionales del derecho investigados que, a juicio de la parte actora fueron irregulares, se advierte que sí se supera este análisis adjetivo, por las razones que se exponen a continuación. Si bien las sentencias dictadas por la autoridad disciplinaria quedan ejecutoriadas en la misma fecha en que se profieren, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que en este caso, las notificaciones y comunicaciones fueron enviadas los días 19 y 25 de febrero de 2021 como se puede observar en la consulta arrojada por el sistema de gestión judicial Siglo XXI: De acuerdo con la información obrante en la imagen, se observa que el registro del proyecto se realizó el 15 de febrero de 2021, lo cual coincide cronológicamente con la fecha de la providencia demandada que data del 17 de febrero de la misma anualidad, en ese orden, las actuaciones posteriores corresponden a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación y comunicación de la decisión, lo cual se llevó a cabo los días 19 y 25 de febrero de 2021 sin que se pueda advertir exactamente en cuál de estas dos fechas se le informó a los quejosos, máxime porque dichas constancias no obran en el expediente digital allegado.
En atención a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley 734 de 200211 y en aras de garantizar los derechos de los accionantes, se tomará el 25 de febrero de 2021 como el momento en el cual se enviaron las comunicaciones y a ello se le computarán los 5 días de que trata la norma en cita, de tal forma que la Sala entenderá como debidamente informada la decisión disciplinaria el 4 de marzo de 2021.
En ese sentido, entre el 5 de marzo de 2021, día hábil siguiente al de la comunicación y, el 20 de agosto del mismo año, fecha de interposición de esta solicitud de amparo, transcurrieron aproximadamente 5 meses y 15 días, lo cual es un término que la Sala considera razonable para acudir a esta sede, en consecuencia, se superará esta exigencia. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto al agotamiento de los medios de defensa judicial, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 73001-11-01-001-2018-00561-01. Comoquiera que se surtieron las dos instancias no procede ningún otro recurso. 11 “ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.
Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional14, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. La parte demandante impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la decisión de 17 de febrero de 2021, incurrió en el defecto sustantivo por cuanto no hizo una correcta interpretación del Código Disciplinario del Abogado, pues si bien contó con la representación judicial dentro de los procesos de impugnación de la paternidad, los abogados no asistieron a las audiencias, no hicieron uso de los recursos y no asumieron en debida forma la defensa para la cual fueron contratados.
Ello, en atención a que la abogada Liliam Claudette Rodríguez Betancourt no sustentó los mecanismos que interpuso y ocultó información del proceso; mientras que el apoderado César Augusto Castrillón Cordovez no asistió a la audiencia de 28 de septiembre de 2016, así como tampoco les informó sobre su programación. 2.6.2. Al respecto, esta Colegiatura pone de presente que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad por cuanto no cumple con las exigencias señaladas en el marco conceptual de las generalidades del yerro.
Lo anterior encuentra fundamento en que a la parte accionante le asiste el deber de señalar cuál o cuáles son los preceptos normativos que se consideran omitidos o indebidamente aplicados, con el objeto de que el juez constitucional quede habilitado para efectos de analizar si en la providencia reprochada se incurrió en la irregularidad sustancial denunciada.
Es necesario recordarle a los tutelantes que se encuentran en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, lo cual, hace más riguroso el examen de los requisitos que debe cumplir una solicitud de amparo por medio de la cual se pretende dejar sin efectos una decisión judicial proferida por la autoridad natural. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es posible que en este contexto, el juez de tutela proceda a estudiar de manera oficiosa la sentencia que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la falta de carga argumentativa de la parte actora, por cuanto con dicha actuación se infringirían los principios de legalidad y seguridad jurídica de la cual están revestidas las decisiones adoptadas por los jueces de la República.
En ese sentido, y en consonancia con lo señalado en el fallo de primera instancia de 27 de septiembre de 2021, es evidente que lo pretendido se contrae a la continuación del debate propio del juez disciplinario, consistente en la valoración de las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrieron los profesionales del derecho investigados y absueltos de toda responsabilidad, como si este mecanismo de amparo tuviese la función de tercer y cuarto grado del proceso ordinario.
Además, se insiste, no existen argumentos concretos y contundentes en el ámbito del defecto sustantivo que se dirijan contra la sentencia de 17 de febrero de 2021, a partir de los cuales el juez de tutela se encuentre facultado para abordar el análisis de la presunta irregularidad de índole material. 2.6.3. Finalmente, el cargo elevado contra el abogado Rafael Antonio Misse Bonilla, consistente en que indujo en error a los jueces que administran justicia por haber presentado dos demandas de impugnación de la paternidad con base en los mismos hechos y pretensiones, es preciso señalar que se trata de un argumento nuevo, puesto que solo hasta el escrito de impugnación lo expuso.
Es por ello que en esta segunda instancia no es posible realizar un pronunciamiento en torno a un reparo respecto del cual la parte pasiva ni los terceros con interés han podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, de lo contrario se les vulnerarían dichas garantías fundamentales. Así las cosas, se modificará la sentencia de 27 de septiembre de 2021 que declaró la improcedencia de la totalidad de la acción de tutela, para, en su lugar, denegar el amparo deprecado en relación con estos cargos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05557-01 Demandantes: Gloria Cubillos Garzón y otro Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual la la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar: (i) DENEGAR la solicitud de amparo respecto al defecto sustantivo concerniente a los cargos planteados contra la decisión disciplinaria de 17 de febrero de 2021 por no encontrar acreditada la irregularidad en las conductas de los profesionales del derecho investigados; y (ii) CONFIRMAR la improcedencia de la acción en lo demás, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.