REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: YOLANDA MARULANDA BUSTOS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REAJUSTE PENSIÓN. REINTEGRO DE SUMAS PAGADAS. Síntesis del caso: la demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que confirmó la decisión que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto al reintegro de las sumas de dinero pagadas de más a la demandante, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Yolanda Marulanda Bustos en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29,13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 26 de julio de 2024 y 22 de octubre de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales. 1 Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Yolanda Marulanda Bustos laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desde el 11 de enero de 1967 hasta el 15 de abril de 2001, fecha en la cual le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante la Resolución no. 0745 del 9 de mayo de 2001. 2) Posteriormente, solicitó en dos oportunidades la reliquidación de su mesada pensional (en 2001 y 2013), solicitudes que fueron negadas por la entidad a través de actos administrativos que mantuvieron la liquidación inicial. 3) Ante la reiterada negativa del SENA, la demandante promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, en la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión, con la inclusión de varios factores salariales. 4) Esa decisión fue modificada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de julio de 2020, que ordenó reliquidar y pagar la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 5) En cumplimiento de dichas providencias, el SENA expidió la Resolución no. 1-00911 del 9 de junio de 2021, la cual no solo redujo el valor de la mesada pensional de la señora Marulanda y excluyó factores salariales que venía percibiendo, sino que además ordenó el reintegro de sumas supuestamente pagadas en exceso. 2 Proceso con radicación no. 25000 23 42000 2015-05235 00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela 6) Como consecuencia de lo anterior, la demandante interpuso una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 1- 00911 de 2021 y la correcta reliquidación de su pensión. 7) En sentencia del 26 de julio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial del acto en lo relativo al reintegro de sumas, pero negó las demás pretensiones, debido a que consideró que la resolución demandada constituía un acto de mera ejecución. 8) Dicha decisión fue apelada por la demandante, en atención a que se violó el principio de progresividad en materia pensional y se hizo una indebida calificación del acto administrativo como de mera ejecución. 9) La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de octubre de 20254, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Fundamentos de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 26 de julio de 2024 y 22 de octubre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
En cuanto al defecto sustantivo, alegó que las providencias judiciales incurrieron en un error grave al calificar la Resolución no. 1-00911 de 2021 como un acto de mera ejecución, pues, dicho acto administrativo no se limitó a cumplir lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que modificó de forma negativa la situación jurídica pensional previamente consolidada en tanto redujo la mesada, excluyó factores salariales y ordenó el reintegro de supuestos pagos en exceso. 3 Proceso con radicación no. 11001-33-35-023-2022-00403-00/01. 4 Decisión que fue notificada el 10 de noviembre de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela Se avaló una interpretación regresiva del derecho a la seguridad social, por permitir la disminución de una pensión previamente reconocida mediante actos administrativos firmes y decisiones judiciales favorables, con lo cual se vulneró el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional reiterada, según la cual las pensiones son derechos adquiridos sujetos a los principios de progresividad, no regresividad, favorabilidad y confianza legítima, y no pueden ser reducidas salvo orden judicial expresa, inexistente en este caso.
Frente al defecto fáctico, afirmó que se omitió la valoración integral de pruebas5 determinantes que demostraban que la Resolución no. 1-00911 de 2021 sí creó efectos jurídicos nuevos y perjudiciales. Los jueces no confrontaron dicho acto con la resolución pensional inicial ni analizaron la disminución efectiva de la mesada y la imposición del reintegro, elementos que evidenciaban que no se trataba de un acto de mera ejecución. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1 1.
Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora YOLANDA MARULANDA BUSTOS, al debido proceso (art. 29 C.P.), vida digna (art. 11) y por conexidad los derechos constitucionales a la seguridad social (Art. 48 C.P.), mínimo vital (art. 53), y acceso efectivo a la administración de justicia (229) los cuales fueron desconocidos por las providencias judiciales proferidas: · • Sentencia del 26 de julio de 2024, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá. y • El 22 de octubre de 2025, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Que se dejen sin efectos las citadas sentencias, por incurrir en defectos orgánicos, fácticos y sustantivos que vulneran derechos fundamentales, en especial al calificar indebidamente la Resolución 1-00911 de 9 de junio de 2021 como acto de mera ejecución y contradecir el sentido de los fallos proferidos 5 Las sentencias judiciales del 6 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2020, la orden de reintegro de sumas supuestamente pagadas en exceso y el cotejo sustancial entre la Resolución no. 0745 de 2001 y la no. 1- 00911 de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección “C” de fecha 06 de diciembre de 2017 y el fallo de segunda instancia proferido el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha 9 de julio de 2020, negando así el estudio de fondo de la improcedente modificación y reducción pensional aplicada por el SENA. 3.
Que, en consecuencia, se ordene al juez natural del proceso proferir una nueva sentencia en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2022-403, considerando lo siguiente: · • La naturaleza real de la Resolución 1-00911 del 2021 como un acto administrativo particular que modificó la situación jurídica pensional de la accionante. • En aplicación al principio de progresividad y no regresividad en materia pensional no se le disminuya la mesada pensional a la accionante YOLANDA MARULANDA, pues no puede ser posible legalmente que obtenga fallos favorables por parte del Tribunal de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pero en la aplicación de estos fallos se decida disminuir su mesada pensional.”.
(índice 2 Samai) Actuación procesal Mediante auto de 5 de diciembre de 20256, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La titular del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, manifestó que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados y no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, en la medida que la decisión se profirió conforme las normas legales. 6 Índice 4, Samai. 7 Índice 9, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 afirmó que las decisiones cuestionadas por la actora corresponden a las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2024 y, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de octubre de 2025, en las que se discutió la Resolución no.1-00911 de 9 de junio de 2021, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con la finalidad de atender a lo ordenado en las providencias judiciales proferidas dentro del proceso con radicación no.25000-23-42-000- 2015-05235-00, por lo cual la acción de tutela no guarda ninguna relación con la decisión adoptada por esa Corporación. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 sostuvo que no se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto las actuaciones adelantadas y la decisión adoptada en segunda instancia se realizaron conforme al trámite procesal, en aplicación de la normativa correspondiente y de acuerdo con las pruebas obrantes y la situación fáctica probada.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)10 señaló que no se configuraron los defectos endilgados, teniendo en cuenta que no se observa falta de congruencia en los argumentos de la decisión ni menos la vulneración de los derechos fundamentales mencionados. La acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, lo que realmente busca el demandante es abrir el debate mediante una tercera instancia; además, el peticionario no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la adopción de medidas urgentes. 8 Índice 8, Samai. 9 Índice 11, Samai. 10 Índice 12, samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 26 de julio de 2024 y 22 de octubre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente11, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal12”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo 11 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales13”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.14 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Idem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”15. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 15 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela 3.2.
El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La demandante afirmó que el tribunal incurrió en un error grave por calificar la Resolución no. 1-00911 de 2021 como un acto de mera ejecución, pues, dicho acto administrativo no se limitó a cumplir lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que modificó de forma negativa la situación jurídica pensional previamente consolidada cuando redujo la mesada, excluyó factores salariales y ordenó el reintegro de supuestos pagos en exceso. 2) Asimismo, sostuvo que se omitió la valoración integral de pruebas determinantes que demostraban que la Resolución no. 1-00911 de 2021 sí creó efectos jurídicos nuevos y perjudiciales. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos de mera legalidad que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 26 de julio de 2024, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que se incurrió en un error al calificar la Resolución no. 1-00911 de 2021 como acto de mera ejecución y variar el alcance de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas en los años 2017 y 2020, lo cual impidió que se realizara la reliquidación de la pensión de jubilación sin reducir el valor que venía percibiendo. 4) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 22 de octubre de 2025, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, puesto que la Resolución no.1-00911 de 9 de junio de 2021 expedida por el SENA correspondía a un acto de acto de mera ejecución o cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido en los años 2017 y 2020. 5) En criterio del tribunal, dicho acto administrativo no creó una situación jurídica nueva ni modificó de manera autónoma la situación pensional de la demandante, sino que se limitó a materializar la orden judicial impartida por el Consejo de Estado en cuanto a la reliquidación y pago de la pensión conforme a los factores expresamente definidos en la sentencia de segunda instancia de 2020. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela 10) En el marco de su autonomía, el tribunal consideró improcedente un control judicial pleno sobre la legalidad material de la Resolución no. 1-00911 de 2021, en la medida en que, por tratarse de un acto de ejecución que se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, este no era susceptible de ser enjuiciado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo en aquello que excediera o se apartara de lo ordenado en las providencias judiciales previas, por lo cual, avaló la conclusión del juez de primera instancia según la cual la administración actuó dentro del marco de cumplimiento de las decisiones judiciales que definieron de manera concreta los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional. 11) No obstante lo anterior, el tribunal sí confirmó la declaratoria de nulidad parcial del artículo cuarto de la Resolución no. 1-00911 de 2021, en lo relativo a la orden de reintegro de las sumas supuestamente pagadas en exceso a la señora Yolanda Marulanda Bustos, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2021, debido a que no se encontraba acreditada la mala fe de la pensionada, así: “[A]sí las cosas, como en el presente asunto se solicitaron, entre otros, la nulidad de un acto administrativo que contiene parcialmente el cumplimiento de una orden y éste no es susceptible de control judicial, concluye esta Sala que no es procedente llevar a cabo el estudio de legalidad frente a la decisión allí contenida en cuanto ejecutó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 06 de diciembre de 2017, modificada por el Consejo de Estado en providencia del 09 de julio de 2020, por no ser susceptible de control judicial, por lo que, habrá de abstenerse de efectuar pronunciamiento al respecto como en su momento lo decidió el juzgado de instancia, únicamente en relación con el cumplimiento de la sentencia frente a la reliquidación pensional; máxime teniendo en cuenta que, al verificar la orden dada en la sentencia del 09 de julio de 2020, se evidencia que el Consejo de Estado ordenó reliquidar y pagar a la señora Marulanda Bustos la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001, con la inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, sin que se indicara que éstos sería adicionales a los que venían siendo reconocidos por la entidad, circunstancia que resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales de unificación, por tanto, al observar el cumplimiento de la providencia y conforme a la nueva liquidación se advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, acató los parámetros ordenados por el máximo Órgano de esta Jurisdicción, sin que sea procedente en esta instancia entrar a debatir o analizar los motivos que llevaron a dicha decisión o si con la misma se desconocieron principios de rango Constitucional.
(…). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela Por consiguiente, no resulta viable la devolución de los dineros pretendidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que la señora Yolanda Marulanda Bustos haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran calificarse como tendientes a hacer incurrir en los yerros o equívocos a la administración, así como tampoco se demostró que hubiera allegado documentos falsos para obtener un pago por valor mayor o retardar el cumplimiento de la orden judicial por parte de la administración; por tanto, atendiendo que frente a todos los particulares a quienes se les haya reconocido prestaciones sociales de forma ilegal o irregular se les presume la buena fe, la Sala, al no encontrar probado la mala fe de la aquí demandante no ordenará el reintegro de los dineros recibidos por concepto de las mesadas pensionales pagadas entre el 01 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2021.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 9- negrillas de la Sala). 6) En síntesis, el tribunal sostuvo que la Resolución no. 1-00911 de 2021 era válida en cuanto a la reliquidación pensional efectuada como acto de ejecución de los fallos judiciales, pero inválida parcialmente en lo referente al reintegro de pagos en exceso, por ausencia de prueba de mala fe. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara que no había lugar a calificar la Resolución no. 1-00911 de 2021 como un acto de mera ejecución, sino como un acto definitivo, debido a que modificó su situación jurídica pensional; además, que era procedente que se reliquidara su mesada pensional sin disminuir el valor que venía percibiendo, en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias del 6 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2020. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la providencia del 22 de octubre de 2025. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, concluyó que la Resolución no. 1-00911 de 9 de junio de 2021 tenía, en lo esencial, la connotación de un acto de cumplimiento o mera ejecución de las sentencias judiciales proferidas en 2017 y 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no era susceptible de un nuevo control judicial 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela pleno ni podía entenderse como creadora de una situación jurídica pensional distinta, razón por la cual confirmó la negativa a las pretensiones orientadas a una reliquidación integral de la pensión. 10) Sin embargo, precisó que la administración sí se excedió cuando ordenó el reintegro de sumas supuestamente pagadas en exceso, dado que no se acreditó la mala fe de la pensionada, motivo por el cual mantuvo la nulidad parcial del artículo cuarto de la resolución y la orden de abstenerse de efectuar cualquier cobro por los valores correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2021. 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07710-00 Demandante: Yolanda Marulanda Bustos Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.