CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002542000201505056-02 Número interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 08 de octubre de 20151, tendiente a declarar la nulidad del Oficio No. DESAJ14-JR-3632 del 8 de julio de 2014, que resuelve no acceder a la petición del actor; la nulidad de 1 fl. 52 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 2 la Resolución No. 2949 del 8 de abril de 2015, que resolvió la apelación que interpuso el actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 1.4.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y manera de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a: reliquidar y pagar a mi poderdante las diferencias adeudadas por conceptos de salarios y prestaciones sociales (CESANTÍAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE PRODUCTIVIDAD), con su correspondiente indexación, aumentándolos, teniendo en cuenta que es factor salarial la denominada prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual ha venido siendo descontada y no tenida en cuenta como factor por la administración al momento del reconocimiento y pago de dichos haberes laborales a que tiene derecho como Juez de la República.
(…)”. Igualmente pidió que se dé cumplimiento al fallo, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas2. Igualmente, presentó adición3 de la sentencia, en el siguiente sentido: “(…) 3. ACLARAR que los reajustes, reliquidaciones y pagos solicitados, resultan de tener en cuenta la asignación básica al 100% más el 30% de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como incremento salarial, factor salarial y prestacional. 4.
ADICIONAR que se CONDENE a NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, las diferencias desde el momento de la demanda, hasta la fecha y las que se presenten en adelante y en tanto que ocupe el cargo de juez de la República, teniendo en cuenta la asignación básica al 100% más el 30% de la prima especial 2 Fls. 39-40 del expediente. 3 Fl. 96-103 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 3 mensual de que trata en artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como incremento salarial, su incidencia salarial y prestacional. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones.
Señaló que por expreso mandato de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí instituida no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, por la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo pero de manera restringida, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.
Indicó que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignados en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.
Resaltó que, en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios, correspondiente a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad d los decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades (sentencia de 29 de abril de 2014), operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, habida cuenta a que la reclamación administrativa tuvo lugar el 12 de junio de 2014.
Agregó frente a la adición de la demanda que de acceder al pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según sea el caso.
Finalmente propuso las excepciones de: integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi, caducidad e innominada4. b. La sentencia de primera instancia 4 fls. 114-128; 160-163 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del 31 de octubre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró probada la excepción de prescripción trienal, la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso5: “SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 11 de junio de 2011 y solo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 11 de junio de 2011 y hasta la fecha en que el demandante funge o fungió en e cargo de juez municipal o juez de circuito.
(…)
CUARTO: Condénase a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagarle al demandante Héctor Julio Rodríguez Hernández, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 11 de junio de 2011 hasta la fecha en que funge o fungió en el cargo de juez municipal o juez de circuito, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.
Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sometidos al régimen del Decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
(…)”. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 5 fls. 187-199 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 5 La parte demandada formuló recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual invoco la aplicación de la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y señaló que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30%, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. En consecuencia, indicó que operó la prescripción con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 Agregó, que teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto en el rubro de nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de jueces con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante7 alegó de conclusión y trajo a colación los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda.
Agregó que, la Sentencia e Unificación - SUJ- 016-CE-52-2019 del dos(2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), frente al tema de la prescripción, pues, resulta contraria al precedente jurisprudencial relacionado con los efectos ex - tunc de las por las nulidades decretadas por el Consejo de Estado, pues en pronunciamientos anteriores se estableció que frente al término prescriptivo para reclamar la prima especial, es a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, porque de esta manera se le garantiza al trabajador perjudicado por la norma declarada nula la posibilidad de valerse de la desaparición de la norma restrictiva para ejercer sus derechos a plenitud.
En consecuencia, reiteró la solicitud en el sentido que se mantenga el fallo de primera instancia y se ordene el pago de salarios, prestaciones, cesantías y demás emolumentos mermados en razón a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 reclamadas, desde el momento allí reconocido. 6 Fls. 207-210; 211-214 del expediente. 7 Índice 48 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 6 La parte demandada8 alegó de conclusión y trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, reiteró que se dé aplicación a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y se declare la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2011.
El Ministerio Público no intervino en el proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA9 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso10.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho JAIRO ALFONSO VÁSQUEZ BUSTOS al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? g. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la 8 Índice 49 de SAMAI. 9 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10 Ver impedimento fl. 228; fls. 230-231 en el que se aceptan y fl. 232 -sobre el sorteo de Conjueces. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 7 jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 8 ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha11. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199212.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 12 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 9 para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”13.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201814, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 10 Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional15.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”16. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS: - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así:17 -Juez 26 penal del circuito de Bogotá del 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004. -Juez 9 penal con función de control de garantías municipal del 08 de junio de 2006 al 11 de septiembre de 2008. -Juez 6 penal con función de garantías municipal del 02 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2010. -Juez 39 penal del circuito de Bogotá del 23 de noviembre de 2010 al 16 de diciembre de 2010. 15 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 16 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 17 Folio 113 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 11 -Juez 28 penal con función de conocimiento municipal del 01 de marzo de 2011 al 15 de mayo de 2012. -Juez 16 penal con función de conocimiento municipal del 16 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de 2014. -Juez 02 penal del circuito de descongestión del 07 de abril de 2015 al 31 de octubre de 2015. -Juez 02 penal del circuito de descongestión del 04 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015. -Juez 53 penal del circuito con función de conocimiento del 01 de diciembre de 2015 al 5 de abril de 2017. -Juez 53 penal el circuito función de conocimiento del 07 de abril de 2017 al 03 de mayo de 2017. -Juez 53 penal el circuito función de conocimiento del 05 de mayo de 2017 a la fecha, sin que reporte retiro del servicio. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales18. - Que el día 11 de junio de 2014, según se lee en el expediente19, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Oficio DESAJ14-JR-3632 del 08 de julio de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios20. - Por Resolución No. 2949 del 08 de abril de 2015, la entidad resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión21.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo. 18 Folios 2 y s.s. del expediente. 19 Folios 19-20 del expediente. 20 Folios 21-22 del expediente. 21 Fls. 25-35 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 12 Segundo, CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 11 de junio de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, al 15 de mayo de 2012, del 16 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de 2014, del 07 de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 13 abril de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 04 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 al 5 de abril de 2017, del 07 de abril de 2017 al 03 de mayo de 2017, y del 05 de mayo de 2017 y hasta cuando ejerza el cargo de juez de la República.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 11 de junio de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado22, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. - RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 49 de SAMAI. CUARTO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). QUINTO.- NO CONDENAR en costas.
SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0718-2021 Demandante: Héctor Julio Rodríguez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 15 Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA