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11001031500020260142601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-29

Radicación interna: 5183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Luis Gonzalo Villota Quenan·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional De Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar declara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2026 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Gonzalo Villota Quenán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral del accionante, por haber sido vulnerados con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa Radicado No. 52001333300220210015600. 2.

En consecuencia, dejar sin efecto (anular) la sentencia del 5 de septiembre de 2025 emanada del Tribunal Administrativo de Nariño (segunda instancia) dentro del citado proceso, así como todas las decisiones que se hayan adoptado en desarrollo de la misma y que le sean contrarias a los intereses del aquí accionante. 3. Ordenar que la autoridad judicial accionada (u otra de superior jerarquía que se designe para el efecto) emita una nueva providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa Rad. 52001333300220210015600, respetando los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales omitidos.

En particular, deberá valorarse integralmente el material probatorio obrante en dicho proceso – incluyendo el testimonio del testigo ocular, el informe oficial del accidente y el video– otorgándole el peso que en derecho corresponde, y aplicarse el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos de daños causados con vehículos oficiales en servicio.

Lo anterior, garantizando una decisión motivada, congruente con las 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y conforme al precedente, de manera que se salvaguarden efectivamente los derechos fundamentales del actor. 4.

Adoptar las demás medidas de protección que resulten necesarias para asegurar el goce efectivo de las garantías fundamentales vulneradas. En especial, se solicita disponer que, hasta tanto se emita la nueva sentencia en sede contenciosa, se mantengan transitoriamente los efectos de la sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2025 (que declaró la responsabilidad y ordenó la reparación material), para evitar que el accionante quede en estado de indefensión absoluta.

(Esta pretensión subsidiaria se sugiere en aras de prevenir un perjuicio irremediable, sin perjuicio de lo que la autoridad tutelar considere procedente.) 5. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, oficiando a las partes involucradas y, en su momento, remitiendo el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, en julio de 2020, una ambulancia al servicio del Ejército Nacional de Colombia cruzó un semáforo en rojo e impactó un taxi de su propiedad, el cual era conducido por el señor Segundo Javier Ortiz Miramag. Expuso que, como consecuencia del accidente, el vehículo sufrió graves daños estructurales y el conductor resultó lesionado, situación que, según afirmó, le impidió trabajar durante varios meses y generó afectaciones económicas y morales a los perjudicados, quienes además asumieron gastos de reparación, grúa y parqueadero, así como la pérdida de ingresos derivada de la inmovilización del vehículo durante aproximadamente cuatro meses.

Adujo que existían pruebas de la imprudencia del conductor de la ambulancia, pues varios testigos afirmaron que el vehículo oficial cruzó el semáforo en rojo sin activar sirenas ni luces de emergencia. En especial, destacó el testimonio del señor Julio Andrés Álvarez Melo y un video del accidente que, según afirmó, mostraba claramente lo ocurrido, aunque no pudo ser formalmente autenticado por provenir de una cámara de seguridad privada.

Asimismo, indicó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) dejó constancia de los hechos y no atribuyó responsabilidad inmediata al conductor del taxi. Manifestó que, con fundamento en lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la cual alegó la responsabilidad del Estado bajo el régimen de riesgo excepcional.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, el cual, mediante sentencia de 24 de enero de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que “el daño antijurídico había sido causado por una falla en el servicio imputable al Ejército, concretamente por la conducta omisiva y negligente del conductor de la ambulancia militar”.

Inconforme con dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, la revocó y negó las pretensiones al estimar que las pruebas sobre la forma en que ocurrió el accidente eran insuficientes. Sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al existir una controversia de relevancia Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

Asimismo, anotó que se satisfacen los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, dado que el accionante actúa en nombre propio contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue presentada dentro del término razonable y contra dicha decisión no procede otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos específicos, el accionante alegó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Respecto del defecto fáctico, sostuvo que este se configuró debido a que el tribunal accionado omitió valorar adecuadamente pruebas determinantes obrantes en el expediente, como el testimonio presencial del señor Julio Andrés Álvarez Melo, el video del accidente y el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), los cuales, a su juicio, demostraban de manera directa la negligencia del conductor de la ambulancia oficial.

En ese sentido, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en una apreciación irrazonable y arbitraria del material probatorio. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente, aseguró que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con la obligación de motivar de manera rigurosa las decisiones absolutorias adoptadas con fundamento en la duda, así como del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional aplicable a accidentes ocasionados por vehículos oficiales.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de febrero de 20262 y correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación que, por auto de 26 de febrero de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada; así como vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a María Teresa Villota Quenán y a Segundo Javier Ortiz Miramag, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

De igual forma, se ordenó requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 52001 33 33 002 2021 00156 00/01. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional5 allegó escrito en el que solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa se profirieron con observancia de las 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00. 4 Esta orden se cumplió el 2 de marzo de 2026.

Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00. 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías procesales, la debida valoración de las pruebas y las formalidades legales.

En consecuencia, sostuvo que la inconformidad del accionante corresponde únicamente a un desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas y no a una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional. 3.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto6 allegó escrito en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto consideró que las circunstancias fácticas que dieron lugar a su interposición no cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia fijados por la Corte Constitucional.

Por tal motivo, solicitó su desvinculación del presente trámite, al estimar que no vulneró ninguno de los derechos constitucionales invocados por el accionante. 3.4. El Tribunal Administrativo de Nariño7 rindió informe donde indicó que la acción de tutela resulta improcedente porque no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario ni para obtener pretensiones que no fueron demostradas en ese escenario judicial.

En ese sentido, sostuvo que las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa se ajustaron al orden jurídico y la parte accionante pretende, mediante la tutela, cuestionar asuntos ya definidos sin acreditar una vulneración real de derechos fundamentales. 3.5. Los señores María Teresa Villota Quenán y Segundo Javier Ortiz Miramag guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2026 por una parte, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y, por otra, negó el amparo solicitado al considerar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante.

Lo anterior, debido a que estimó que el Tribunal Administrativo de Nariño realizó una valoración razonable, motivada y autónoma del material probatorio, concluyendo que no existía certeza suficiente sobre las circunstancias del accidente de tránsito ni sobre el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad al Estado. Asimismo, consideró que los precedentes invocados por la parte actora no eran aplicables al caso concreto, por carecer de identidad fáctica y jurídica o por no haber sido aportados al proceso.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó y reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al valorar de manera irrazonable las pruebas y exigir una carga probatoria excesiva en un caso que, según afirmó, debía resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00. 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, por lo que solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional. 5.2.

Por auto proferido el 16 de abril de 2026 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 29 de abril de 20269.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 6.2.1. El accionante y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2020, en el que se vieron involucrados una ambulancia del Ejército Nacional, el señor Segundo Javier Ortiz Miramag y el taxi de propiedad del accionante. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 24 de enero de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones. 8 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01426 01. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 52001 33 33 002 2021 00156 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, y comoquiera que el a quo negó el amparo solicitado al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]15.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia17.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que18: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

(Se destaca). En la sentencia SU- 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Descendiendo al caso concreto y de la lectura del escrito inicial de la tutela y de la impugnación, se observa que el accionante contrae su inconformidad a que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En relación con el defecto fáctico, el accionante afirmó que este se configuró porque el Tribunal dejó de valorar de manera integral y adecuada pruebas relevantes obrantes en el expediente, entre ellas el testimonio presencial de Julio Andrés Álvarez Melo, el video del accidente y el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), las cuales, según sostuvo, permitían acreditar directamente la conducta negligente del conductor de la 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambulancia oficial.

Por ello, consideró que la providencia cuestionada efectuó una apreciación arbitraria e irrazonable del acervo probatorio. Asimismo, alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, al estimar que el Tribunal se apartó sin justificación de la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el deber de motivar de manera estricta las decisiones absolutorias sustentadas en la duda, así como sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional en accidentes causados por vehículos oficiales.

En ese orden, de la lectura de la sentencia del 5 de septiembre de 2025 cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, al analizar el régimen de responsabilidad aplicable en accidentes causados por vehículos oficiales, explicó que, aunque estos asuntos pueden resolverse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas corresponde determinar, a partir de la prueba, cuál fue la causa eficiente del daño. En ese contexto, el tribunal consideró insuficientes el testimonio presencial, el IPAT y los demás elementos probatorios aportados, al estimar que no permitían esclarecer si la ambulancia llevaba activadas las señales de emergencia, cuál vehículo tenía la prelación semafórica o quién incumplió las normas de tránsito.

Así las cosas, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado, ni la responsabilidad del conductor de la ambulancia, razón por la cual no encontró configurada la responsabilidad estatal, al considerar que las afirmaciones de la parte actora permanecieron en el plano de las especulaciones y no alcanzaron el estándar probatorio necesario para imponer una condena contra el Estado.

Bajo este contexto, la Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto la controversia planteada por el accionante se circunscribe, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural y las conclusiones a las que arribó respecto de la acreditación del nexo causal y del régimen de imputación aplicable, asuntos que fueron objeto de análisis expreso por parte de la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, la inconformidad expuesta refleja un desacuerdo con el criterio jurídico y probatorio adoptado en la providencia cuestionada, mas no la configuración de una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, la autoridad judicial accionada expuso razones interpretativas suficientes para sustentar su conclusión sobre el régimen jurídico aplicable al asunto y la valoración probatoria, circunstancias que descartan la configuración de una vía de hecho y evidencian que la inconformidad del accionante recae, en realidad, sobre el criterio jurídico adoptado por el juez natural.

En ese sentido, resulta claro que el accionante pretende que el juez de tutela reexamine un asunto ya definido por el juez ordinario, con el propósito de obtener una conclusión Radicación: 11001 03 15 000 2026 01426 01 Accionante: Luis Gonzalo Villota Quenán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta y favorable a sus intereses, lo que desborda la naturaleza excepcional de este mecanismo y desconoce la autonomía judicial.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual se revocará el fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.