Radicado n.º 25000-23-41-000-2025-00477-01 Demandante: CAXDAC Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000-23-41-000-2025-00477-01 Demandante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA.
Esta Sección tomó la decisión de confirmar la sentencia de 6 de mayo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia por subsidiariedad, lo cual comparto plenamente. El motivo de mi aclaración es porque, en el análisis de procedencia en la decisión judicial, se indicó lo siguiente: Previo a abordar el estudio de procedencia y con ocasión de los memoriales allegados por las partes tras el auto del 24 de junio de 2025, esta Sala advierte que, conforme a la trazabilidad electrónica allegada al expediente, el poder judicial fue remitido desde la dirección de correo electrónico mpadilla@caxdac.com, perteneciente a la señora María Lucía Padilla Tamara, quien se identifica como coordinadora jurídica de CAXDAC.
Ahora, si bien el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 establece que «Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales», dicha exigencia no es predicable en este caso, por cuanto CAXDAC no se encuentra inscrita en el registro mercantil, y, además, del certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera no se deriva la inscripción de una dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales.
Por ende, la norma en cita no resulta aplicable a la entidad accionante ni puede ser usada como fundamento para cuestionar la validez del poder conferido, de manera que se entiende acreditada su validez ya que siguió en su otorgamiento los requisitos de ley. Al respecto, con todo respeto, estimo que no le correspondía a la sala emitir pronunciamiento frente al reparo que formuló la Superintendencia Financiera en cuanto a la subsanación que presentó la accionante, a instancia del requerimiento que se realizó en el auto del 24 de junio de 2025.
Lo anterior, porque el trámite especial de la acción de cumplimiento, contenido en la Ley 393 de 1997, no se Radicado n.º 25000-23-41-000-2025-00477-01 Demandante: CAXDAC Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co prevén oportunidades de oposición ni al escrito de impugnación ni al requerimiento que la juez de cumplimiento realizó a la accionante en el trámite de segunda instancia. En efecto, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, delimita claramente el objeto de la segunda instancia de la siguiente manera: Artículo 27.
Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio.
En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Como se observa la segunda instancia se limita al estudio del contenido de la impugnación oportunamente presentada, cotejándola con las pruebas decretadas y con el fallo de primera instancia. Por tanto, el pronunciamiento de oposición de la accionada no debió ser objeto de pronunciamiento en la decisión judicial de segunda instancia. En estos términos dejo las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia de 10 de julio de 2025.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx