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11001032800020230010500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 183 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Evelio Ascanio Naranjo, Edgar Fernando Guzman Robles·Demandado: Renson De Jesus Martinez Prada

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y OTRO Demandados: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA 2024 - 2027 Tema: Suspensión del proceso por prejudicialidad AUTO Sería del caso proferir sentencia dentro del asunto de la referencia, sin embargo, se evidencia que los señores Édgar Fernando Guzmán Robles y Luis Evelio Ascanio Naranjo en su calidad de demandantes presentaron memorial visible en la anotación 83 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, a través del cual solicitaron la suspensión del presente proceso por prejudicialidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los ciudadanos Édgar Fernando Guzmán Robles y Luis Evelio Ascanio Naranjo instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, período 2024-2027.

El fundamento de las demandas es la posible violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado. 1 Anotaciones 28 y 3 de los expedientes 11001032800020230010500 y 11001032800020230016200, respectivamente. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

La solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad Los demandantes, mediante memorial radicado electrónicamente el 24 de mayo de 2024 solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad con base en los siguientes argumentos: Recordaron la naturaleza del medio de control de nulidad electoral y su importancia para la preservación de la democracia colombiana.

Sostuvieron que contra la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada, además de las demandas acumuladas en este asunto por doble militancia, se presentaron otras por causales objetivas, las cuales, en su criterio, deben ser resueltas de manera previa al pronunciarse sobre las casuales subjetivas. Precisaron que las referidas demandas por causales objetivas corresponden a los radicados 11001032800020240001600 y 11001032800020240001800.

Aseveraron que lo que allí se decida, necesariamente impacta en los efectos de la sentencia del presente proceso, por lo que solicitaron la suspensión en los términos de los artículos 161, 162 y 163 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, conforme a lo establecido en los artículo 1252, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo. 2. De la suspensión de los procesos por prejudicialidad El tema de la suspensión de los procesos judiciales por prejudicialidad no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni para el proceso especial electoral ni para el proceso ordinario, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2963 y 3064 de ese mismo estatuto hay lugar a acudir por remisión a la legislación procesal civil.

Dicha figura se encuentra regulada en los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso que disponen:

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 ARTÍCULO 296.

ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.

ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.

(Se resalta). En virtud de la normativa expuesta, la suspensión del proceso por prejudicialidad solo procede cuando la decisión de un determinado asunto dependa necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial que se refiera a un punto que sea imposible de ventilar en ese como excepción o mediante demanda de reconvención. Además, dicha suspensión procede únicamente cuando se demuestre la existencia del proceso y una vez, la controversia que se solicita suspender esté listo para proferir sentencia de segunda o única instancia. Lo anterior, tiene como objeto garantizar la seguridad jurídica y evitar que se profieran decisiones contradictorias o nugatorias.

Al respecto, esta Sección de tiempo atrás ha dicho5: Es de anotar que la prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 21 de julio de 2015. Expediente 50001233300020150000601. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cabe manifestar que esta se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca6.

De manera que para que pueda alegarse prejudicialidad es necesario que exista una relación determinante entre dos procesos en forma tal que la decisión que haya de tomarse en uno incida necesariamente en el otro. Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.

Carnelutti señala que "se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros litigios". Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, "es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio".

Con base en lo anterior se ha afirmado que un proceso debe ser suspendido “cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio”7. En este orden de ideas, la suspensión de un proceso judicial por prejudicialidad solo procede cuando se reúnan y cumplan los requisitos establecidos por el estatuto procesal para el efecto. 3.

Caso concreto En el presente evento se tiene que el proceso que se solicita suspender está listo para dictar sentencia de única instancia; además, está acreditada la existencia de los procesos con radicados 11001032800020240001600 y 11001032800020240001800 los cuales se encuentran en trámite de esta Sección cuyo ponente es el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

No obstante, se advierte que la decisión de la presente controversia no depende en lo absoluto de lo que se resuelva dentro los precitados procesos. Lo anterior, por cuanto, se trata de asuntos diferentes, autónomos e independientes. Como bien es sabido, la nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un medio de control objetivo de legalidad que procede por las causales explícitamente establecidas en la ley, de manera concreta, por las causales genéricas de nulidad 6 REF: Expediente No. T - 20.000.

Peticionario: Gustavo Adolfo Bell Lemus, Gobernador del Atlántico contra los Juzgados 1o. a 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla. M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara. 5 de noviembre de 1993. 7 Sentencia T-680 de 2007. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consagradas en el artículo 137 y por las específicas estipuladas en el artículo 275 de dicha codificación. Ahora bien, las casuales especiales se clasifican en objetivas y subjetivas según se refieran a irregularidades en el proceso de elección, para el caso de las elecciones por voto popular o las calidades y requisitos de la persona elegida, nombrada o llamada, según corresponda.

Esta distinción resulta trascendente en el trámite de estos asuntos, tanto es así, que el legislador prohíbe expresamente que se acumulen en un mismo proceso y diferencia la forma en que se deben tramitar desde los requisitos de las demandas, la manera en que se notifican los autos admisorios en uno y otro caso y los efectos de las sentencias que los resuelven.

De manera concreta, el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.

A su vez, el mismo artículo 139 de la precitada codificación consagra un requisito adicional de la demanda para los eventos en que se cuestione alguna elección por algunas causales objetivas así: …En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que cuando se trate de ciertas causales objetivas el actor deberá precisar: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.8 En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda, el legislador en el artículo 277 del estatuto procesal en mención dispone:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.

Finalmente, en cuanto a los efectos de las sentencias que se adopten en uno y otro caso, el artículo 288 del código bajo estudio, consagra:

ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. 8 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. (…) 3.

En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.

(…)

PARÁGRAFO. En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas. La normativa expuesta comprueba la trascendencia de la diferencia efectuada por el legislador entre las causales objetivas y subjetivas.

Bajo este panorama, se reitera, el hecho de que se tramiten simultáneamente demandas por causales objetivas y por causales subjetivas en procesos diferentes, en manera alguna significa que las unas dependan de las otras o influyan entre sí, por cuanto, se insiste, en uno y otro caso se adelantan estudios diversos e independientes que no conllevarían a decisiones contradictorias sobre un mismo punto ni afectarían la seguridad jurídica.

En otras palabras, es perfectamente posible que los resultados de una demanda por causales subjetivas difieran de otra por causales objetivas contra el mismo demandado sin que haya dependencia alguna entre una y otra. Conforme a lo anterior, se reitera, en el caso concreto la sentencia que hay lugar a adoptar en este asunto, no depende en manera alguna de lo que se decida en los procesos que se adelantan en contra del mismo demandado por causales objetivas.

Adicionalmente, resulta del caso precisar que este despacho desde la providencia del 16 de febrero de 2024 a través de la cual se dispuso mantener en Secretaría el proceso 11001032800020230010500 hasta tanto el radicado 110010328000202300016200 alcanzara el mismo estado procesal, para luego, proveer sobre su acumulación en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se indicó: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, revisados los referidos expedientes, se evidenció que el radicado con el número 11001-03-28-000-2023-00162-00 fue presentado con base en causales subjetivas de nulidad electoral, tal como el de la referencia; mientras que los radicados con los números 11001-03-28-000-2024-00016-00 y 11001-03-28-000- 2024-00018-00 por causales objetivas.

En tales condiciones, atendiendo a la prohibición de acumular causales objetivas con subjetivas consagrada en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispone, MANTENER el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, mientras el radicado 110001-03-28-000-2023-00162-00 alcanza el mismo estado procesal que este.

Lo anterior, con el fin de que posteriormente se decida sobre la acumulación de esos dos procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, es claro que desde ese momento se puso de presente que los trámites de los procesos por causales subjetivas y objetivas es diferente y las decisiones que se adopten en uno y en otro no influyen entre sí. En este orden de ideas, al no reunirse el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso para suspender el proceso por prejudicialidad, la solicitud elevada por los actores para el efecto, habrá de ser denegada.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»