CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 54001-23-31-000-2009-00034-01 (58.654) Actor: José Domingo Reina y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consideré salvar parcialmente mi voto frente a la determinación que tuve de acompañar la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 20 de mayo de 2024, por cuanto: 1.
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala concluyó, entre otras cosas, que había lugar a confirmar lo dispuesto por el a quo en torno a la reparación del daño a la honra y buen nombre del demandante, aunque se modificó el contenido económico de la orden en el sentido de disponer unas medidas no pecuniarias1. 2.
Respetuosamente considero que lo pertinente era revocar ese reconocimiento por las siguientes razones: 3. La Sala mayoritaria funda su argumento en la existencia del comunicado de prensa No. 044, expedido por el departamento de Policía de Norte de Santander el 12 de mayo de 2004, en el que se informó a los “medios de comunicación y a la comunidad en general” sobre la captura de “ocho subversivos”, entre ellos “José Domingo Reina (…) por el delito de rebelión”.
También se refiere a un recorte de la edición del 14 de mayo de 2004 del periódico “La Opinión”, en concreto, de una nota de prensa titulada “detenidos supuestos subversivos”, en la que se hace referencia a la detención de José Domingo Reina, como sindicado de rebelión, y se observa una fotografía en la que -se afirma- aparece el actor junto con otros tres sindicados2. 1 Se expuso lo siguiente: “85.
No obstante, aunque la Sala coincide con el Tribunal en que este perjuicio está probado en el sub lite, no considera pertinente la indemnización pecuniaria reconocida en primera instancia. Lo anterior si se tiene en cuenta que la sentencia de unificación aludida señaló que para su compensación debían privilegiarse las medidas de reparación no pecuniarias y que, solamente en casos excepcionales, debía reconocerse una indemnización pecuniaria exclusivamente para la víctima directa”. 2 “82.
En el proceso obra el documento denominado “comunicado de prensa No. 044”, expedido por el departamento de Policía de Norte de Santander el 12 de mayo de 2004, en el que se informó a los “medios de comunicación y a la comunidad en general” que mediante proceso investigativo y de inteligencia, en la operación “Águila”, fueron capturados “ocho subversivos”, entre ellos “José Domingo Reina (…) por el delito de rebelión”.
También se allegó al plenario un recorte de la edición del 14 de mayo de 2004 del periódico “La Opinión”, en concreto, de una nota de prensa titulada “detenidos supuestos subversivos”, en la que se hace referencia a la detención de José Domingo Reina, como sindicado de rebelión, y se observa una fotografía en la que -se dice- aparece el aquí actor junto con otros tres sindicados”.
Radicación: 54001-23-31-000-2009-00034-01 (58.654) Salvamento parcial de voto 2 4. Deja de lado la Sala que la información en comento no estuvo vinculada a la imposición de medida de aseguramiento del aquí demandante, sino a su captura con fines de indagatoria, para lo cual vale recordar que, como se indica en la sentencia, el 6 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta abrió formalmente la instrucción y ordenó la vinculación de José Domingo Reina y de otras personas, mediante diligencia de indagatoria. 5.
El señor Reina fue capturado el 8 de mayo de 2004, por agentes de la Policía Nacional; el 12 de mayo siguiente rindió diligencia de indagatoria en la que negó tener algún tipo de vínculo y/o ser “ideólogo” del grupo al margen de la ley que se investigaba. Solo hasta el 21 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario, por considerarlo presunto responsable del delito de rebelión. 6.
Respetuosamente considero que a partir de la prueba allegada al expediente y referenciada en la sentencia no se encuentra demostrada una afectación concreta al buen nombre del demandante que amerite reparación3, pues tales probanzas no aluden a la trascendencia del hecho y de la información en el ámbito social, ni que la divulgación de la noticia hubiera generado una distorsión en el concepto de la comunidad frente al investigado o que la información carecía de fundamento o contenía afirmaciones injuriosas, sin fundamento, falsas o erradas, elementos que la jurisprudencia ha enunciado como indicativos de una vulneración al buen nombre de la persona4. 3 Como sustento de la reparación al buen nombre se expuso someramente en la sentencia materia de este salvamento parcial de voto: “82.
En el proceso obra el documento denominado “comunicado de prensa No. 044”, expedido por el departamento de Policía de Norte de Santander el 12 de mayo de 2004, en el que se informó a los “medios de comunicación y a la comunidad en general” que mediante proceso investigativo y de inteligencia, en la operación “Águila”, fueron capturados “ocho subversivos”, entre ellos “José Domingo Reina (…) por el delito de rebelión”.
También se allegó al plenario un recorte de la edición del 14 de mayo de 2004 del periódico “La Opinión”, en concreto, de una nota de prensa titulada “detenidos supuestos subversivos”, en la que se hace referencia a la detención de José Domingo Reina, como sindicado de rebelión, y se observa una fotografía en la que -se dice- aparece el aquí actor junto con otros tres sindicados. 83.
Revisados los testimonios, la Sala advierte que Martha Mogollón de Faber74 aseguró que se enteró de la detención de José Domingo Reina porque “salió en La Opinión, y [que] no podía creerlo”. 84. Entonces, la prueba relacionada permite concluir que, en efecto, con la detención del demandante resultó afectado el bien constitucionalmente protegido del buen nombre, establecido en el artículo 15 de la Constitución Política”. 4 En este sentido, se ha considerado: “[O]bserva que en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que (…) sufrió una lesión injustificada a su buen nombre producto de la vinculación a la investigación penal de la que fue objeto o del error jurisdiccional alegado en la providencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto la vulneración al buen nombre de una persona no se deriva necesariamente de su vinculación a una causa penal o de otra naturaleza, sino de la trascendencia de tal hecho al ámbito social, de manera que el público y la comunidad, por el hecho al que se atribuye la afectación, distorsione el concepto público que se tiene del individuo afectado, en tanto la información o las circunstancias que alteran la percepción que se tiene del afectado, carezcan de fundamento o sean injuriosas, ofensivas o se trate de información falsa o errónea, pues el buen nombre está vinculado con la vida pública de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social y es el reflejo del comportamiento del individuo en la sociedad.
Radicación: 54001-23-31-000-2009-00034-01 (58.654) Salvamento parcial de voto 3 7. La vulneración del buen nombre se expresa justamente por mediar prueba de esa afectación materializada en hechos demostrados por el interesado, como consecuencia de la divulgación de la información, por ejemplo, cuando acredita que se rompió una relación personal, comercial o de negocios por aparecer involucrado en una acción judicial, para lo cual considero necesario realizar un análisis integral sobre la credibilidad, seriedad y realidad de la información, valoración que no encuentro en la sentencia de la que me aparto parcialmente, lo que me lleva a concluir que no existe prueba ni argumentos razonables que sustente la reparación ordenada, aunque no fuera de contenido pecuniario. 8.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. De hecho, como no existen medios de convicción que permitan dar cuenta del daño al buen nombre del demandante, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2023, radicación: 25000233600020160216601 (67985) M. P. Nicolás Yepes Corrales.