CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 17 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Patricia Varela Cifuentes, quien se desempeña como juez del circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, equivalente al 30 % de la asignación mensual. Asimismo, solicita la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100 % del sueldo mensual al que se le imputaba el 30 % como prima especial, sin carácter salarial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Patricia Varela Cifuentes, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 12 de julio de 2018, con las siguientes: Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones (i) Inaplicar los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, artículo 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR16-1655 del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30 % que se le descontaba de la remuneración a título de prima especial.
(iii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR-1778 del 9 de diciembre de 2016, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales concedió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión anterior. (iv) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio de la administración frente al recurso de apelación radicado el 23 de noviembre de 2016.
(v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la diferencia salarial y reliquidar las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración básica mensual, esto es, sin la deducción del 30 % a título de prima especial. (vi) Ajustar la codena en forma real y efectiva, en el sentido de indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del IPC.
(vii) Condenar en costas a la parte demandada1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Prestó servicios como juez administrativo y magistrada de tribunal desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, en los siguientes periodos: (i) juez, del 1 de junio de 2006 al 19 de marzo de 2012;
(ii) magistrada, del 20 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2012; (iii) juez, del 1 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2015; (iv) magistrada, del 1 de noviembre de 2015 al 3 de noviembre de 2015; (v) magistrada, del 4 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015; (vi) juez, del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2015; (vii) magistrada, del 2 de diciembre de 2015 al 23 de octubre de 2016, (viii) juez, desde el 24 de octubre de 2016 en adelante. 1 Samai, índice 2. «ED_demanda_170012333» archivo «1-17001233300020180038300C1» págs. 9 a 71.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) La entidad demandada no reconoció la prima especial como un incremento de la asignación básica ni liquidó las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración. (iii) El 14 de octubre de 2016 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30 % que se venía descontando de la remuneración a título de prima especial de servicios.
(iv) Mediante Resolución DESAJMZR16-1655 del 2 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la solicitud de la demandante. En contra de esa decisión, interpuso recurso de apelación concedido por Resolución DESAJMZR-1778 del 9 de diciembre. (v) El recurso de apelación no fue resuelto, configurándose un acto presunto por el silencio de la administración. (vi) El 16 de abril de 2018 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.
La Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos declaró fallida la conciliación en acta del 5 de julio de 2018. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 136 y 150 numeral 19, literales e) y f); Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 4 y 14;
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128, 132 y 143 y sentencia del 29 de abril de 2014 proferida en el expediente NI 1686-07. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los decretos que reconocían la prima especial interpretaron erróneamente la Ley 4 de 1992, al restar del salario de un grupo de servidores públicos el 30 %, razón suficiente para determinar que son contrarios a la ley.
Advirtió que en medio de la relación laboral no puede el empleador cambiar las condiciones de remuneración aceptadas, para luego reducirlas. 5. Concluyó que, como los artículos de los decretos que menoscabaron los derechos laborales de la demandante fueron declarados nulos, debe ordenarse el pago del 30 % del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario, con las consecuencias en la liquidación de las prestaciones que generó la deducción injustificada de ese porcentaje en la remuneración mensual. 2.2.
Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por la actora al encontrarse en servicio activo», «integración del litisconsorcio necesario», prescripción e innominada. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7.
Señaló que el Ministerio de Hacienda no ha asignado un rubro para cubrir acreencias laborales adicionales a todos los funcionarios judiciales en servicio activo de manera inmediata. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador del gasto, no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional. 8.
Afirmó que debe aplicarse la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la demandante, causados antes del 14 de octubre de 2013, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada el 14 de octubre de 20162. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO. ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de Unificación - SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
SEGUNDO. INAPLICAR los artículos 6 y 7 del decreto 658 de 2008, 4 del decreto 722 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013 y 8 del decreto 194 de 2014.
TERCERO: Declarar la nulidad de las resoluciones DESAJMZR16- 1655 de 2 de noviembre de 2016, DESAJMZR16-1778 de 9 de diciembre de 2016 y del acto administrativo ficto presunto negativo, emitidos por la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL-seccional Manizales.
CUARTO: Declárese NO PROBADAS las excepciones (i). ausencia de causa petendi, (ii). inexistencia del derecho reclamado, (iii). cobro de lo no debido. DECLARÉSE PROBADA la excepción de (iv). cosa juzgada constitucional y PROBADA parcialmente la excepción de (v). prescripción trienal laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y pago a favor del demandante Dra. PATRICIA VARELA CIFUENTES el valor no pagado, por concepto de prima especial de servicios, equivalente al 30% del total del sueldo básico, devengado por este, durante los periodos en que haya fungido como Juez de la República comprendido desde el 14 de octubre de 2011 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 en concordancia con la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
SEXTO. DECLARAR que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, solo constituye FACTOR SALARIAL para efectos de los aportes a pensión.
SÉPTIMO. ORDENAR a la demandada NACIÓN-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, seguir reconociendo el derecho que tiene la demandante Dra. PATRICIA VARELA CIFUENTES al reconocimiento y pago 2 Samai, índice 2. «ED_demanda_170012333» archivo «02ContestacionDemanda». Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y conforme lo ordena la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, mientras ocupe el cargo de Juez de la República u otro afín con la norma y la jurisprudencia de unificación y hasta la fecha de su retiro.
OCTAVO. ORDENAR a la demandada NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, reliquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante Dra. PATRICIA VARELA CIFUENTES, sin importar si su cargo fue de Juez de la República o de Magistrada de Tribunal, haciendo nuevamente los cálculos esta vez tomando como base el 100% de su salario básico, con las prestaciones sociales que por ley tenga derecho y devolver la diferencia no pagada, por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2011 y hasta la ejecutoria de esta sentencia. En adelante, la demandada deberá corregir el error y seguir liquidando las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante con el 100% de sueldo y no con el 70%, como equivocadamente lo venía haciendo.
NOVENO. NO emitir CONDENA EN COSTAS. 10. El tribunal abordó la naturaleza jurídica de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, para el efecto, citó apartes de la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007.
También hizo referencia a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 en la que se reiteró que dicha prima no tiene carácter salarial y fue concebida como una contraprestación adicional que debía sumarse al sueldo de los funcionarios beneficiarios. 11. Indicó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la demandante inició su vinculación a la Rama Judicial en el cargo de juez y que del valor de su salario fue deducido el porcentaje correspondiente a la prima especial, razón por la cual tiene derecho al pago de dicho factor como un valor adicional a la remuneración. 12.
Precisó que, conforme con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, los magistrados de tribunal y cargos homólogos solo tienen derecho al 80 % de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de las altas cortes. Sin embargo, advirtió que ello no excluía la existencia de una disminución en la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas en los periodos en los que la demandante laboró como juez y magistrada, en tanto fueron calculadas sobre el 70 % del salario básico y no sobre el 100 %, al descontarse el porcentaje correspondiente a la prima especial.
En consecuencia, concluyó que la entidad demandada debía reliquidar las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario básico y pagar la diferencia entre lo reconocido y el valor que resulte de la nueva liquidación. 13. Finalmente, sostuvo que el cómputo del término de prescripción debía regirse por lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En el caso concreto, precisó que la demandante presentó la reclamación administrativa el 14 de octubre de 2014, por lo cual las sumas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2011 (sic) se encuentran prescritas. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Recurso de apelación 14. El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, al considerar que la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, no debía incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales. 15.
Por otro lado, manifestó su desacuerdo con el numeral octavo de la parte resolutiva, que ordenó el pago de la prima especial «sin importar si su cargo es de juez de la República o magistrada de Tribunal». Aclaró que dicho reconocimiento solo procede respeto del cargo de juez, ya que a los magistrados se les reconoce la bonificación por compensación, no la prima especial. 16.
Por último, sostuvo que debía aplicarse la prescripción trienal sobre las sumas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2013, no al 14 de octubre de 2011, como lo indicó la sentencia recurrida, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el 14 de octubre de 20163. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 17. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso4. 18.
Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo por motivo de los procesos judiciales que iniciaron para lograr el reconocimiento y pago de dicha prima como un factor adicional a la remuneración mensual. 19. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 17 de abril de 20235. 3 Samai, índice 2. «ED_demanda_170012333» archivo «20RecApelSentDda». 4 Samai, índice 11. 5 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20. Por auto del 3 de octubre de 2023, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del CPACA6. 21.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 33 del sistema de gestión judicial SAMAI. 22. Mediante auto del 27 de marzo de 20257, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA8, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 23.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber9: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 25. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 6 Samai, índice 19. 7 Samai, índice 26. 8 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 27.
De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por el apelante10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿La orden de pago de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por la actora en condición de juez y magistrada de tribunal, involucra la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de esta, aun cuando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece que constituye factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión? 29.
¿La prescripción de las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho al pago de la prima especial como una adición de la remuneración mensual procede frente a las diferencias causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2013 o al 14 de octubre de 2011, esta última indicada por el tribunal? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 30.
La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 31.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: 10 CGP, artículos 320 y 328. 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 32.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 33.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 35.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 36.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 38. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 39. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 40.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4. Caso concreto 41. En el asunto bajo estudio, se encuentra demostrado con la constancia 1291 del 2 de noviembre de 2016, expedida por el coordinador Grupo de Ejecución Presupuestal, que la señora Patricia Varela Cifuentes ha desempeñado los cargos de juez administrativa del circuito de Manizales y magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas en los siguientes periodos: CARGO DESEMPEÑADO FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN Juez administrativo 01/06/2006 19/03/2012 Magistrada de tribunal 20/03/2012 31/07/2012 Juez administrativo 01/08/2012 31/10/2015 Magistrada de tribunal 01/11/2015 30/11/2015 Juez administrativo 01/12/2015 01/12/2015 Magistrada de tribunal 02/12/2015 23/10/2016 Juez administrativo 24/10/2016 --- 42.
En este contexto, la sentencia apelada consideró que Patricia Varela Cifuentes es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional a la remuneración mensual equivalente al 30 % de la asignación básica, no como una fracción del 100 % del salario. 43. Igualmente, el fallo apelado precisó que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la asignación básica, sin fraccionar ese porcentaje para imputar el 30 % a la prima especial, liquidación que realizó durante los periodos de ejercicio de los cargos beneficiarios de ese factor. 44.
La orden referida no le otorgó naturaleza salarial a la prima especial. Lo que dispuso fue la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual, porque la entidad realizaba dicho pago a partir del 70 %, dado que el restante 30 % lo consideraba pagado a título de prima especial, fraccionamiento que afectó la base de liquidación. Así, el tribunal ordenó reliquidar las prestaciones «tomando como base el 100 % de su salario básico, (…) por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2011 (sic) y hasta la ejecutoria de esta sentencia. En adelante, la demandada deberá corregir el error y seguir liquidando las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante con el 100% de su sueldo y no con el 70%, como equivocadamente lo venía haciendo». 45.
Al respecto, es del caso reiterar que la Ley 4 de 1992 previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial constituye factor salarial solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Conforme con este marco normativo, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 precisó lo siguiente: Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 [L]a Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. 46.
La razón citada sustentó la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 1993 y 2007, en los que se establecía el 30 % de la prima especial como una fracción del salario básico mensual, que se reducía al 70 % por motivo de ese fraccionamiento.
Así, por ejemplo, el artículo 6 del Decreto 389 de 2006 que regía para el momento de vinculación de la actora al cargo beneficiario de la prima especial, disponía lo siguiente: «ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 47.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones de la demandante fue calculada conforme con los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste derecho a la reliquidación de estas con el 100 % de la remuneración mensual, tal y como lo ordenó el tribunal: Es claro que los magistrados y/o cargos homólogos solo tienen derecho al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, y que por ello no hay lugar a ordenar la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y cargos homólogos en un 30 % por concepto de prima especial de servicios pues desbordaría el marco legal.
Así las cosas, durante los periodos que la demandante ha fungido como Magistrada de Tribunal, sobre los mismos no hay lugar al pago de la prima especial de servicios. Ahora bien, ello no implica que no exista una disminución en la liquidación de prestaciones sociales que se liquidaron en dichos periodos en que fungió como Magistrada de Tribunal, pues es claro que las mismas se liquidaron teniendo en cuenta el 70% del salario básico y no sobre el 100% del salario. 48.
En este sentido, la Sala observa que el reparo que presentó la demandada por el supuesto reconocimiento de la prima especial en ejercicio del cargo de magistrada carece de fundamento, porque la sentencia no dispuso dicho pago sino la reliquidación de las prestaciones por el fraccionamiento de la base de liquidación, consideración que no fue cuestionada por la parte actora. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la orden proferida por el tribunal se limita exclusivamente a la corrección de la base salarial utilizada para liquidar las prestaciones, sin que ello implique el reconocimiento y pago de la prima especial por el tiempo desempeñado como magistrada, por lo que no deben Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 confundirse el reconocimiento de la prima especial, la cual se limitó expresamente a los periodos en que la actora se desempeñó como juez con la reliquidación de las prestaciones sociales, que se extendió también a los periodos en que ejerció como magistrada, en razón a que durante todo el tiempo laborado se aplicó indebidamente una base salarial inferior al 100 %, en atención al fraccionamiento realizado por la demandada. 50.
Por lo tanto, la orden de reliquidar las prestaciones de la actora con base en el total del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación, ni su reconocimiento por el tiempo en que la actora desempeñó funciones como magistrada. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones tome como base el 100 % de la remuneración básica.
En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, porque la reliquidación ordenada no impone la inclusión de prima especial como factor salarial, como equivocadamente lo consideró la entidad demandada. 51. Respecto de los reparos presentados por la entidad apelante frente a la declaración de prescripción que, a su juicio, operó para las sumas causadas antes del 14 de octubre de 2013, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada el 14 de octubre de 2016, es del caso precisar lo siguiente: 52.
Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al presente asunto como lo determinó la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»18. 53.
La sentencia de primera instancia consideró que operó la prescripción para las sumas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2011, al estimar que la reclamación se presentó el 14 de octubre de 2014. Sin embargo, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante presentó reclamación administración el 14 de octubre de 2016, tal y como consta en el sello de radicación19.
Asimismo, la Resolución DESAJMZR16-1655 del 2 de noviembre de 2016, da cuenta de que la reclamación fue presentada «el catorce (14) de octubre» de esa anualidad. 54. En este orden, le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la prescripción trienal aplica para las sumas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2013, no al 14 de octubre de 2011, como lo indicó la sentencia de primera instancia. Por tanto, la respuesta al segundo problema jurídico es afirmativa, motivo por el cual procede la modificación de la sentencia apelada en ese aspecto. 18 Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 19 Samai, índice 2. «ED_demanda_170012333» archivo «1-17001233300020180038300C1» pág. 47.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 55. Es importante resaltar que la suma de la prima y la reliquidación, junto con los demás ingresos laborales, en ningún caso pueden exceder el tope máximo salarial fijado por el Gobierno nacional. 56.
Por último, la Sala adicionará la sentencia para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial20, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los hubiera realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable21 e imprescriptible22. 3.2.
Conclusión 57. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % del salario mensual devengado durante el periodo en que ejerció los cargos de juez y magistrada de tribunal, dado que la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por tal motivo, la sentencia se adicionará en el sentido de ordenar el pago de los aportes para pensión, siempre que la entidad no los hubiera realizado.
Por último, resulta claro que la prescripción de las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho a la reliquidación de las prestaciones operó respecto de las causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2013. 4. Costas 58. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 21 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 59.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 17 de septiembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada Patricia Varela Cifuentes.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y pago a favor de la demandante Dra. PATRICIA VARELA CIFUENTES el valor no pagado, por concepto de prima especial de servicios, equivalente al 30% del total del sueldo básico, devengado por este, durante los periodos en que haya fungido como Juez de la República comprendido desde el 14 de octubre de 2013, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 en concordancia con la sentencia -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
La suma de la prima y la reliquidación junto con los demás ingresos laborales en ningún caso podrá exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: DÉCIMO TERCERO.- CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva, de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de PATRICIA VARELA CIFUENTES durante su permanencia en el cargo que le otorgó el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial. de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00383-02 (2735-2022) Demandante: Patricia Varela Cifuentes Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx