Micelio
11001031500020230091401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Mercedes Camacho Veloza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Temas: Derecho fundamental al habeas data / Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en la historia laboral para solicitar pensión de vejez / Deber de las administradoras de los regímenes pensionales de custodiar, conservar y guardar la información laboral del trabajador y las bases de datos, de mantenerla actualizada y corregirla, de cobrar ante los obligados el pago de los aportes al sistema pensional, y obligación de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo reclamado. 1.

La acción de tutela 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora María Mercedes Camacho Veloza promueve acción de tutela contra la Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Porvenir S. A. y Protección S. A., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional al habeas data, debido proceso, el cual vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por las accionadas: COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: APROBAR LA MEDIDA PROVISIONAL expuesta en la presente acción constitucional.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, procedan a CARGAR DE MANERA INMEDIATA los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL, actualizar todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nomina en pensión desde febrero de 1987 hasta de mayo de 2001, debidamente soportadas con el CETIL, Derechos de Petición y sus respectivas respuestas, Historias de Semanas cotizada por los Fondos de Pensiones, Porvenir, Protección y Colpensiones y con fundamento en esa actualización proceda a EMITIR DE MANERA INMEDIATA la HISTORIA LABORAL donde se evidencia las semanas cotizadas que tengo al día de hoy y así a mis 62 años 11 meses completar el requisito para poder iniciar los trámites de la PENSIÓN DE VEJEZ.

(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 11 de febrero de 1987 se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de escribiente, grado IV en el municipio de Almeida (Boyacá), luego fue trasladada a la ciudad de Tunja como citador, grado III en el Juzgado Cuarto Civil Municipal por el lapso de siete años.

Posteriormente, pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Viterbo, hasta el 25 de mayo de 2001. Aclaró que trabajó de forma ininterrumpida y cotizó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy Porvenir S. A. ii) Desde el año 2002 comenzó a trabajar en el sector privado hasta finales del año 2018. iii) Solicitó (sin precisar fecha) la afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.,1 que administra los recursos a través de la Unidad de Gestión -EQUIEDAD, entidad a la que se encuentra vinculada hasta la fecha. iv) El 14 de julio de 2015 solicitó su traslado a COLPENSIONES, y según historia laboral expedida por ellos, evidenció que existen errores en las cotizaciones efectuadas desde el año 1998, razón por la cual ha radicado múltiples derechos de petición a dicha entidad pensional con el fin de que fueran corregidos, recibiendo como respuesta que «los aportes a la Rama Judicial presenta deudas presuntas y que me cotizaron con dos Nit que corresponde a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío». v) Repetidamente ha elevado derechos de petición a Colpensiones, Porvenir S. A., Protección S. A. y a la Rama Judicial para que le sean actualizadas las bases de datos y sean incluidas las semanas cotizadas en la última entidad, pero a pesar de la insistencia la respuesta sigue siendo que existen impagos, que la deuda persiste, pues es obligación de los fondos actualizar las bases de datos, entre otras. vi) En comunicación del 20 de octubre de 2020, Protección S. A. asegura que los periodos faltantes fueron reportados oportunamente a Colpensiones y Porvenir S. A. señala que sí parecen las semanas cotizadas a la Rama Judicial. vii) A la fecha no ha obtenido respuesta ni solución a su situación por parte de Colpensiones, pues a pesar de los documentos aportados de tiempos laborados y 1 Programa de subsidio al aporte en pensión del Ministerio del Trabajo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizados expedidos por la Rama Judicial y los fondos de pensiones, dicha entidad se abstiene de incluirlos en su historia laboral. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante i) Desde hace cuatro años está solicitando la actualización de las bases de datos para que se vean reflejadas las semanas cotizadas. ii) Actualmente tiene 63 años y continúa cotizando a EQUIDAD, beneficio que le concedió el Estado para que pueda acceder a la pensión de vejez, sin embargo, las entidades accionadas han obstaculizado, aduciendo trámites administrativos, el derecho que le asiste a ver reflejado en su historia laboral el monto total cotizado. iii) El derecho al habeas data está comprometido en tanto no se ha dado efectividad a la actualización de forma adecuada a la información que reposa en las bases de datos públicas o privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución reglamentado por la Ley 1581 de 2012. iv) Además el derecho al debido proceso se ha vulnerado de manera permanente dada la inoperancia de las entidades demandadas en actualizar y rectificar la información relativa a las cotizaciones que ha realizado, asunto que no es su obligación demostrar dado que «presentó los documentos requeridos, que tengo las pruebas del tiempo laborado y cotizado, información que es veraz y confiable». 1.4.

Actuación procesal El auto admisorio de la acción de tutela del 22 de febrero de 2023 ordenó: i) notificar como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y a los representantes legales de Porvenir S. A. y Protección S. A., iii) negó la solicitud de medida provisional, y iv) vinculó como tercero interesado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S. A., Diana Martínez Cubides, precisó que en el caso de la señora María Mercedes Camacho Veloza se cumplió con el traslado de todos los aportes y documentación y actualizaron las vinculaciones que reposaban en la base de datos del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), para lo cual adjuntó la historia laboral y el detalle frente al pago por concepto de no vinculados (REZAGOS) efectuado a Colpensiones.

Aclaró que una vez verificado el sistema interactivo de Colpensiones la accionante se encuentra actualmente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM administrado por esa entidad. En tal virtud, solicitó negar el amparo reclamado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Malky Katrina Ferro Ahcar, señaló: i) Consultadas las bases de datos y aplicativos constató que la accionante ha elevado solicitudes relacionadas con la corrección de su historia laboral, debidamente atendidas por Colpensiones. ii) Los aportes cuya corrección solicita la accionante, corresponden a los cotizados durante la vigencia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual: Así consideró que es responsabilidad de la AFP privada «validar, gestionar o recuperar los aportes que durante la vigencia de la afiliación no se acrediten en la historia laboral pese a la vigencia de una relación laboral». iii) Adujo que el derecho al habeas data conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-067 de 2007, T-658 de 2011 y T-482 de 2012-, en el caso de la señora Camacho no se encuentra vulnerado en la medida que esa entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. iv) En relación con la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectiva la cancelación de los aportes respectivos, en atención a que mediante el recaudo de estos recursos se financiarían las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados -artículos 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 y 53 del Decreto 1406 de 1999-.

Por consiguiente, aclaró que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos sin el recaudo efectivo de los aportes por omisión del empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos administrados por Colpensiones, que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. v) Concluyó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo que no se pueden reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de esta naturaleza, conforme a la sentencia T-071 de 2021. vi) En armonía con lo anterior, conforme a la sentencia T-344 de 2011 la Corte manifestó que «el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica».

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. 1.5.3. El abogado de la División de Procesos -Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ronald Jeffersson Gómez Díaz, manifestó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva pues conforme a sus competencias no está llamada a responder por lo pretendido en la acción de tutela, sino la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 1.5.4.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Jenny Albeida Pulido Parra, reseñó que una vez verificadas las bases correspondientes, el área de Talento Humano encontró que la petición elevada por la señora María Mercedes Camacho Veloza con radicado EXTDSTJ16-13312, fue atendida mediante Oficio DESTJ16-448 del 16 de diciembre de 2016, sin existir requerimientos adicionales pendientes de respuesta. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el área financiera rindió informe, anexando el CETIL actualizado, enviado a la accionante el 28 de febrero de 2022 (sic)2 al e-mail mamercave@gmail.com: Consideró que esa dirección por intermedio de sus dependencias ha resuelto de fondo lo pedido por la accionante, cumpliendo los requisitos exigidos por la Corte Constitucional al responder las peticiones, esto es, cuidando que sean claras, precisas y congruentes con lo solicitado -T-357 de 2018-, y ha brindado los soportes necesarios para que pueda realizar los trámites correspondientes para adquirir la pensión de vejez.

Aclaró que como los hechos de la tutela versan sobre la protección de los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por la omisión por parte de los fondos pensionales de actualizar las bases de datos de la historia laboral de la accionante, obligación que conforme a la jurisprudencia recae exclusivamente en cabeza de las entidades pensionales, tal dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva. 2 Revisados los anexos allegado con el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, la fecha del oficio DESAJTUO23-923 es del 28 de febrero de 2023. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.

La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Margarita María Becerra Dawson, señaló que esa entidad en desarrollo de la función de administrar la Rama Judicial ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

Indicó que en este contexto, no es viable endilgarle ninguna responsabilidad, toda vez que las acciones u omisiones que le atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos, recaen exclusivamente sobre la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia encargada de generar las respectivas novedades de los servidores judiciales ante los fondos de pensiones. 1.5.6.

La AFP Protección S.A., a pesar de haber sido notificada del presente trámite con el fin de que rindiera el informe correspondiente, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 16 de marzo de 2023, en primer lugar, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá. En segundo lugar, resolvió que la acción de tutela impetrada por la señora María Mercedes Camacho Veloza era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto del estudio efectuado al material probatorio aportado,3concluyó que no había presentado solicitud reciente que atendiera las indicaciones que para el efecto le señaló Colpensiones, tales como comprobar con su 3 i) Respuestas que le dio Colpensiones a la actora frente a solicitudes que elevó relacionadas con la corrección de su historia laboral, con fechas de 17 de mayo de 2019, 25 de julio de 2019, 23 de enero de 2020, 11 de diciembre de 2020, 18 de julio de 2022, 28 de septiembre de 2022, 12 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, ii) Respuestas que le dio Protección S.A. a la actora sobre su solicitud de información sobre su historia laboral, con fechas de 8 de julio de 2019 y 20 de octubre de 2020, iii) Respuesta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá le dio a la actora, con fecha de 23 de mayo de 2019 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleador la historia laboral para, una vez verificada y acompañada de los respectivos soportes, acudir a la AFP a la que está afiliada o donde realizó el pago para el ajuste del o los períodos correspondientes, y presentarlos a la respectiva entidad para el debido trámite.

Precisó que si bien la actora presentó una solicitud ante la Rama Judicial con el fin de verificar los registros hechos en su historia laboral frente a sus aportes o semanas cotizadas, la respuesta que le dio la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja –Boyacá tiene fecha de 23 de mayo de 2019 y corresponde unos periodos específicos, que no coinciden en su totalidad con los periodos que reclamó en sede de tutela.

En ese orden de ideas, esa Sala advirtió que para el trámite de corrección de la historia laboral le correspondía a la actora precisar mediante solicitud al empleador, los periodos objeto de corrección y adjuntar los soportes necesarios para que el respectivo fondo, acreditados los requisitos exigidos para tal fin, resuelva su solicitud.

Aclaró que incluso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, al rendir informe, señaló que desde el 2019 la actora no había presentado otra petición, y que «[…] precisamente con ocasión a la situación planteada en la Acción de Tutela el Área Financiera procede a actualizar el certificado CETIL que ya le había sido expedido a la accionante el 15 de mayo de 2019, para incluir las vinculaciones: del 1.° Julio de 1996 al 25 de Mayo del 2001, tiempo cotizado al Régimen de ahorro individual, para los trámites pertinentes […]».

Así las cosas, concluyó que no le corresponde al juez constitucional definir lo requerido por la accionante, en la medida en que i) no obra solicitud reciente que acredite que la tutelante ha cumplido con los requerimientos necesarios y ii) no ha presentado solicitudes recientes para tal fin ante su empleador y la AFP donde presentó afiliación o realizó el pago para el ajuste del o los períodos correspondientes.

La Sección Primera no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues del análisis del 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acervo probatorio no era posible establecer que la actora se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que implicara adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 1.7.

Impugnación Adujo que no desconoce que no ha efectuado peticiones recientes de corrección de su historia laboral, y si bien la última solicitud elevada a Colpensiones data del mes de junio de 2022, con número de radicado 2022-8054697, lo hizo en virtud de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de noviembre de 2016,4 conforme a la cual «las AFP son las responsables de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, e incluso deben advertir a los trabajadores que no se están efectuando los pagos respectivos, así que cuando omiten esta obligación legal deberán responder los fondos por el pago de la prestación a que haya lugar, pues los tramites o desordenes administrativos no pueden afectar los derechos fundamentales de los afiliados», como ocurría en su caso.

Concluyó manifestando que tiene 63 años y quiere tener la tranquilidad de que todas sus semanas se encuentran actualizadas para que sea menos el tiempo para acceder a su pensión, como garantía del derecho a la seguridad social. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,5 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 23de noviembre de 20156, expediente radicado SL-174882016 (47290), 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte l magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso invocados por la señora María Mercedes Camacho Veloza por las inconsistencias que se presentan en su historia laboral. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El ejercicio del derecho fundamental al habeas data cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho al habeas data como derecho fundamental autónomo que «otorga la facultad al titular de los datos personales de exigir de las administradoras de esos datos, ya sean públicas o privadas, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad».6 Así para la realización efectiva de todas las garantías otorgadas por el legislador a los trabajadores en relación con la información recogida en las bases de datos que contengan la historia laboral del empleado, debe reportarse información cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la posibilidad para éste de solicitar la corrección de las inconsistencias que evidencie en su historia laboral.

En sentido similar ya se había pronunciado la Corte en la sentencia T-317 de 2004, al indicar que « [t]al como lo ha reiterado esta corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en 6 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2010, C-748 de 2911, T-482 de 2012, T-207A de 2018. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico;

(ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. En consecuencia, comoquiera que las fallas en el almacenamiento, actualización y circulación interna de información completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, así como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, además, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administración adopte en el corto plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante».

Así las cosas, el acopio y la actualización de la información pensional con el fin de garantizar su integridad y veracidad, así como de salvaguardar los derechos de sus titulares, resulta indispensable para acceder al goce efectivo de otros derechos como la pensión de vejez. 2.3.2. El carácter fundamental de la historia laboral y las obligaciones de las administradoras de pensiones -públicas o privadas- que de ello se derivan.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-405 de 2021, señaló que uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez en cualquiera de los regímenes -de prima media o de ahorro individual-, es el número de semanas cotizadas al sistema y es aquí donde cobra especial relevancia «la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.

En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido esa corporación consideró que la historia laboral tiene relevancia constitucional ya que no solo comprende la protección de los derechos fundamentales, sino que permite el reconocimiento de prestaciones, pues lo datos que allí reposan pueden «crear expectativas y constituyen la prueba principal y fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral», de ahí que dicho documento genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, razón por la cual «tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.

Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales».7 Respecto del empleador recae la obligación «indefinida en el tiempo»8 de conservar los registros laborales, la reconstrucción de la historia laboral, entre otras, por su parte las administradoras de pensiones -públicas o privadas- deben tener especial diligencia en el manejo de la información, de ahí que «la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados».

En la sentencia T-079 de 2016, la jurisprudencia constitucional precisó las obligaciones fundamentales en cabeza de las administradoras de pensiones que provienen del deber de custodia sobre la información laboral del trabajador y de las bases de datos, las que «deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data», estas son: (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del 7 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.9 Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias o reclamos que surgen en relación con las inexactitudes o errores en la información, el órgano de cierre en materia constitucional ha desarrollado un conjunto de reglas:10 i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones, ii) en tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador, iii) deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 23 de octubre de 2019, a través de Oficio DESAJTUO19-911 el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) da respuesta a la petición elevada por la señora María Mercedes Camacho, en el siguiente sentido: 9 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2016. 10 Corte Constitucional, entencia SU-405 de 2021. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

El 8 de julio de 2019, por Oficio CAS-4575677-B7B6M5 el Fondo de Pensiones Protección le informa a la señora María Camacho que estuvo afiliada al «Fondo de Pensiones Obligatorias Protección (antes de proceso de fusión ING), desde el 1.° de noviembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2022, fecha en la que solicitó traslado para la entidad Horizonte, hoy Porvenir».11 11 Folios 1 a 23 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El 25 de julio de 2019, Colpensiones con Oficio 2019-9620404 respecto de la solicitud de corrección de historia laboral elevada por la señora Camacho Veloza, le informa que: 2.4.4. El 19 de noviembre de 2019, Colpensiones con Oficio BZ2019_14531957- 3186416 le informó a la señora Camacho que esa entidad recibió los soportes y el archivo de la historia laboral por parte de la AFP Protección, correspondiente a los ciclos cotizados en el régimen de ahorro individual, sin embargo «el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPS a través de nuestra Dirección de Ingresos de Aportes, razón por la cual hemos requerido el procesamiento de dicha información al área mencionada a fin de normalizar la Historia Laboral, sin embargo este proceso demanda un tiempo de 30 días, dados los altos volúmenes de procesos masivos que ejecuta actualmente Colpensiones, por lo que lo invitamos a validar su historia laboral, al término del tiempo mencionado». 2.4.5.

El 23 de enero de 2020, Colpensiones a través de Oficio BZ2020_0146314 le señaló a la señora María Mercedes Camacho que una vez verificada la historia laboral y de acuerdo con lo reportado por la AFP Porvenir se «visualizan deudas pendientes 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pagar por parte del empleador Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío identificado con NIT (SIC) ciclos 199710, 199712, 199803, 199804, 199805 y el empleador Rama Judicial identificado con NIT 800093816 para los ciclos 199802, 199804, 199006, 199903, razón por la cual y de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no se contabiliza el total de días cotizados por los ciclos 199903 a 199907, 199909 y 199910.

Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes a la AFP Porvenir, por los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral; por lo que le recomendamos realizar la gestión directamente con la AFP quien se encarga de realizar el cobro de los valores pendiente, aplicar los aportes, remitir la información y el pago a Colpensiones». 2.4.6.

El 5 de octubre de 2020, Colpensiones en respuesta al derecho de petición elevado por la señora Camacho le informa: A renglón seguido le señaló que esa entidad está realizando las gestiones tendientes a normalizar la historia laboral con la correspondiente AFP, sin embargo le aclaró que era responsabilidad de cada fondo remitir la información necesaria para la actualización de la historia laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

El 20 de octubre de 2020, la AFP Protección en respuesta a la solicitud elevada por la accionante relacionada para que esa entidad efectuara el cobro de los aportes ante la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío y Dirección Seccional de Administración Judicial-, sostuvo lo siguiente: 2.4.8. El 11 de diciembre de 2020, Colpensiones por medio de Oficio BZ2020_11963878-2486772 le comunica a la señora Camacho, una vez verificada las bases de datos, que los ciclos trasladados por parte de la AFP Porvenir se reportaron de la siguiente manera: 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, aclaró que los ciclos relacionados se encontraban reportados con diferentes números de NIT y «al parecer es el mismo empleador, por lo que se ven algunas inconstancia (sic) en la HL como error en los datos, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos correctamente, por lo que de igual forma deben ser aclarados por el empleador».

Respecto del periodo 199608 con el empleador Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío no fue trasladado por la AF Porvenir por lo que no se veía reflejado en la historia laboral. 2.4.9. El 18 de julio de 2022, por Oficio BZ2022_8075854-1802706 Colpensiones le informó a la señora María Camacho lo siguiente: 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.

El 28 de septiembre de 2022, Colpensiones a través de Oficio BZ2022_14016206-2977070, en respuesta a la petición elevada por la accionante en relación con la actualización de tiempos, le señaló que consultada las bases de datos la AFP Protección trasladó a esa entidad los aportes 1999/03 al 1999/10. Sin embargo, le aclaró que con el empleador Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial fueron reportados aportes pensionales con dos NIT diferentes: «800093816 y 800093816, correspondiendo al mismo empleador, razón por la cual se generan “deudas presuntas” en algunos periodos y se utilizan dichas cotizaciones (según Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999) para cubrir los periodos con observación de “deuda presunta” en su Historia Laboral.

Por lo anterior, con el fin de eliminar las deudas presuntas es necesario se reporten las novedades de retiro correspondientes ante la AFP en la que presentó vinculación en esos periodos, quienes deben ajustar los aportes, actualizar su Historia Laboral y remitir la información a Colpensiones». 2.4.11. El12 de diciembre de 2022, la señora María Mercedes Camacho Veloza radicó ante Colpensiones derecho de petición en el siguiente sentido: 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.12.

El 3 de enero de 2023, Colpensiones por Oficio 2022_18409011-3816820 (sic), nuevamente le informa a la señora Camacho Veloza que hay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar debido a que el empleador Rama Judicial no efectuó los pagos para los ciclos 199608, 199710, 199712, 199803, 199804,199805 con NIT 800165939 y los ciclos 199802, 199806 y 199903 con el NIT 800093816.

Razón por la cual la conminó a que «valide el debido pago con su empleador y en caso de contar con los soportes, realizar la gestión directamente con la AFP donde presentó afiliación o se realizó el pago para el ajuste del o los periodos correspondientes». 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.13.

El 9 de febrero de 2023, Colpensiones expidió el reporte de semanas cotizadas de la señora María Mercedes Camacho Veloza, así: 2.4.14. El 13 de marzo de 2023, Colpensiones a través de Oficio 2023_3908996 dirigido a la señora María Camacho Veloza, señaló que en «respuesta a la solicitud de la referencia y a lo requerido en la acción de tutela 2023-00914, admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera», procedió a realizar la validación y la certificación del lapso de tiempo entre 1987/02/11 y 1996/06/30 con la entidad Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de conformidad con el documento CETIL certificado por el empleador, de lo cual evidenció: Igualmente, anexó copia de la historia laboral «unificada, consistente y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha Colpensiones registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor de la afiliada».

Al efecto, reportó el total de semanas: 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala con el respeto debido a las decisiones proferidas por las secciones de esta corporación, se aparta de la argumentación de la Sección Primera como juez a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora María Mercedes Camacho Veloza por considerar que «no obra solicitud reciente que acredite que la tutelante ha cumplido con los requerimientos necesarios y ha presentado 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes recientes para tal fin ante su empleador y a la AFP donde presentó afiliación o se realizó el pago para el ajuste del o los períodos correspondientes».

Tal interpretación no se acompasa con el derecho fundamental invocado por la accionante en el libelo tutelar, pues como se advierte en líneas precedentes, el derecho al habeas data de los afiliados al sistema general de seguridad social -conforme a la jurisprudencia constitucional- es un derecho autónomo y de relevancia constitucional que le otorga la facultad al titular de los datos personales de exigir a las administradoras, la corrección y actualización de los datos, derecho que debe ser garantizado por las autoridades -públicas o privadas- que custodian y administran la información relacionada con el tiempo de servicio, el salario devengado y las cotizaciones a pensiones, con el fin de acceder a las prestaciones sociales que radican en cabeza del trabajador.

Ahora bien, respecto del otro derecho fundamental invocado en la acción de tutela, esto es, el debido proceso, en desarrollo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, implica una garantía aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, lo que involucra que los procedimientos y actuaciones de las autoridades públicas quedan sujetos a los preceptos y mandatos constitucionales y legales que correspondan, según el caso.

Sobre la importancia que reviste el respeto del derecho al debido proceso, especialmente al trámite relacionado con solicitudes pensionales en sentencia T-445A de 2015, se ratificó el deber que tienen las administradoras frente al afiliado de atender con especial cuidado la información reportada en su historia o expediente laboral, en razón de que las actuaciones previstas en el marco del sistema de seguridad social constituyen garantía de la protección de otros derechos fundamentales.

Concretamente, en lo que tiene que ver con irregularidades en la verificación de semanas cotizadas, en el referido precedente, enfáticamente se concluyó: Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.

Por consiguiente, puede afirmarse que cuando dichas pautas son inobservadas se está frente a un ejercicio arbitrario del poder que se traduce en afectación al contenido esencial de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, pues con ello se desconocen los parámetros impuestos por el ordenamiento constitucional para la protección de otros derechos fundamentales intrínsicamente cubiertos en los trámites del sistema de seguridad social.

Ahora bien, en el caso bajo estudio del acápite de hechos probados, se advierte que la señora María Mercedes Camacho Veloza lleva cuatro años reiterando sus solicitudes a las entidades encargadas de atender lo relacionado con los aportes y las semanas cotizadas para la adquisición de la pensión de vejez -Rama Judicial, la AFP Protección y Colpensiones- y a pesar de sus respuestas, lo cierto es que su historia laboral se mantiene desactualizada y sin las correcciones pertinentes, por lo cual persisten -después de tanto tiempo- las supuestas deudas o inconsistencias en los ciclos faltantes, como sucede, por ejemplo, con algunas de las respuestas de Colpensiones, en las que no aparecen unos períodos cotizados y la inclusión de otros se considera responsabilidad de entidades distintas a la requerida o de la peticionaria.

Además, en oficio que data del año 2019 la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) le informa que no tenía deudas pendientes de pago y aclaró lo relacionado con los dos NIT por medio de los cuales se efectuaron los aportes, y, al mismo tiempo, le comunica a la accionante que no es posible expedir los comprobantes de pago «debido a que la Oficina de Gestión Humana de la Seccional Tunja, no cuenta con todos los soportes de archivos físicos y además no se encuentran faltantes debido a que todos los periodos están cancelados, situación que se puede verificar en la historia laboral», circunstancia ajena a la realidad, dado que no se ha desplegado acción alguna para resolver sus solicitudes tendientes a la revisión y actualización de su historia laboral, a fin de completarla con los periodos que aducía como faltantes, con los cuales podría acceder a la pensión de vejez. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal es la inexactitud de la información consignada en la historia laboral de la señora Camacho Veloza, que Colpensiones en el reporte de semanas cotizadas del 9 de febrero de 2023 -registra un total de 1187,28 semanas cotizadas- y en constancia del 13 de marzo de igual anualidad -se remite a un total de 1178,71 semanas-, es decir, que con un mes de diferencia, se muestran resultados discordantes que reducen el número de semanas entre uno y otro reporte.

Como se mencionó, las respuestas se limitan -de manera general- a enunciar el trámite interno a seguir, sin consideración a las obligaciones de los fondos y administradoras de pensiones -ya precisadas- de ofrecer certeza sobre lo solicitado y registrado y de satisfacer el derecho fundamental al habeas data, y lo que es más grave, acudiendo a respuestas evasivas que entraban la posibilidad de actualizar y rectificar la información necesaria para obtener el reconocimiento pensional, todo lo cual repercute de manera negativa en los derechos fundamentales de la accionante.

En presencia de estas anomalías, para esta Sala resulta inadmisible que las entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información, en tanto las inexactitudes de la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o puestas en su conocimiento por el propio afiliado, generan el deber de dichos entes de desplegar las actuaciones pertinentes para garantizar la actualización, complementación y corrección de cualquier información errónea o inexacta, y así evitar que los derechos al habeas data, al debido proceso y a la seguridad social resulten vulnerados en tanto la inactividad de las entidades le impide a la accionante el disfrute en oportunidad de su pensión de vejez.

Valga destacar que la Sentencia T- 470 de 2019, entre otras, tiene establecido que sobre el empleador recae la obligación «indefinida en el tiempo» de conservar los registros laborales y garantizar la reconstrucción de la historia laboral, entre otras, y que, por su parte, las administradoras de pensiones -públicas o privadas- deben tener especial diligencia en el manejo de la información, de ahí que «la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados». 27 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Subsección considera que procede el amparo de los derechos fundamentales de habeas data y al debido proceso, dado que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 se ha fijado como requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar su información laboral conforme se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, requisito que como se puede advertir a lo largo de la providencia, la señora María Camacho Veloza ha satisfecho con suficiencia. 3.

Conclusión La Sala concluye que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), la AFP Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de la señora María Mercedes Camacho Veloza, en tal virtud: Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos 12 Ver, entre otras, las sentencias T-421 de 2009, T-142 de 2010 y T-164 de 2010. 28 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT.

Tercero: Ordenar a la AFP Protección adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le remitan la información y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes; dicha información, una vez verificada también debe remitirse a Colpensiones.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones o a quien haga sus veces efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza, dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) y la AFP Protección le remitan la información oportuna.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.