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25000234200020180136001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-09

Radicación interna: 0263 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alberto Hernandez Hernandez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Demandante: Alberto Hernández Hernández Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 50 a 67 y 71 a 87). El señor Alberto Hernández Hernández, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 129453 de 18 de julio de 2017 y SUB 19662 de 23 de enero y DIR 3003 de 12 de febrero, ambas de 2018, por las que Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

De igual modo, solicita, como pretensión subsidiaria, la reliquidación de su 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones prestación con aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; sufragar las mesadas adicionales desde el 1º de agosto de 2017 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que nació el 28 de julio de 1957, ha laborado por más de 20 años para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, con Resoluciones VPB 41891 de 18 de noviembre de 2016, con fundamento en la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio.

Dice que deprecó de la entidad accionada el reajuste de su prestación, reliquidada por Resolución SUB 129453 de 18 de julio de 2017, a partir del 1º de agosto de 2017, «[…] con un ingreso base de liquidación de $11.752.734 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% a la luz de la [L]ey 33 de 1985», determinación contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en el sentido de reajustar la prestación con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, mediante Resoluciones SUB 19662 de 23 de enero y DIR 3003 de 12 de febrero, ambas de 2018. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 39, 48, 53, 83, 85, 87 y 90 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Ley 153 de 1987; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; 138, 151, 152, 162 y 164 del CPACA; 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985; y el Acto legislativo 1 de 2005.

Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 106 a 115).

Colpensiones, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 169 a 180).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 26 de junio de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, […] [pero] a diferencia de lo expuesto por [este], el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, la pensión de jubilación se le debe reconocer con el Decreto 546 de 1971 respecto a la edad […], el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para el […] monto de la prestación […]». Concluye que «[…] no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se reliquide la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el […] 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ni tampoco de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales [recibidos] en el último año de servicio, pues […] esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al considerar que el [IBL] de la prestación pensional no es objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 187 a 195).

Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] se ha vulnerado su derecho legalmente adquirido de reliquidar su pensión […] al aplicarle el precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 […] de manera retroactiva […] [pues] ya se encontraba pensionado por […] Colpensiones […].

Así las cosas, […] los lineamientos que rigen [su] liquidación pensional […] son los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 […] [con] los factores devengados durante el último año de prestación del servicio […]». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de noviembre de 2020 (f. 197) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de febrero de 2022 (f. 217), en el que se dispuso la notificación personal al agente del 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de abril de 2022 (f. 219), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante para reiterar sus argumentos de apelación1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)5, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, 5 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»6.

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una 6 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23- 33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 7 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional.

Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. Por otra parte, en lo atinente a la norma a la que se alude en los actos aquí acusados, esto es, la Ley 33 de 1985, esta establece: Artículo 1o.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Nótese que la Ley 33 de 1985 exige, para obtener la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 28 de julio de 1957 (f. 49). b) De conformidad con la información contenida en las Resoluciones VPB 41891 de 18 de noviembre de 2016 y DIR 3003 de 12 de febrero de 2018 de Colpensiones (ff. 37 a 39), el actor «[…] al 01 de abril de 1994 al regresar al régimen de prima media con prestación definida, presenta 750 semanas […]» y prestó sus servicios en el sector público de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Años Meses Días Contraloría General de Santander 01/03/1977 15/10/1979 2 7 14 Departamento de Santander 28/08/1980 01/08/1982 1 11 4 Municipio de Bucaramanga 02/08/1982 01/09/1983 1 1 Contraloría General de la República 18/01/1985 17/09/1993 8 8 Dirección ejecutiva seccional de Bogotá 20/12/1993 18/12/1994 11 28 Fiscalía seccional de Bogotá 01/05/1995 31/01/20178 13 5 22 Fiscalía General de la Nación 01/10/2005 01/06/2006 01/10/2017 31/03/2006 24/06/2006 30/11/2017 6 1 23 29 Fiscalía seccional de Riohacha 01/02/2017 01/04/2017 29/03/2017 31/07/2017 1 4 28 Total 29 11 28 c) A través de Resolución 2 2895 de 26 de septiembre de 2017, el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio a partir del 1º de octubre de 2017 al demandante del cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito (ff. 44 a 46). 8 Con algunos períodos de interrupción 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones d) De conformidad con certificado expedido por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación, el actor devengó durante 2016 y 2017 asignación básica, sueldo vacaciones, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones; indemnización sueldo de vacaciones, bonificación por compensación y bonificación por servicios (ff. 47 y 48). e) Resolución VPB 41891 de 18 de noviembre de 2016, por la cual Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al demandante, condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $7.818.065, con el 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 21 de la Ley 100 de 1993 (ff. 3 a 8 vuelto). f) Por medio de Resolución SUB 129453 de 18 de julio de 2017, la entidad demandada reliquidó y ordenó ingresar a nómina la prestación del accionante a partir del 1º de agosto de 2017, con un IBL de $11.752.734, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, en los términos de la Ley 33 de 1985 (ff. 10 a 14 vuelto). g) Inconforme con la determinación anterior, el actor formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que «[…] debe liquidarse [su] mesada pensional […] conforme a lo reglado en el Decreto 546 de 1971», resueltos por Resoluciones SUB 19662 de 23 de enero (ff. 30 a 35) y DIR 3003 de 12 de febrero (ff. 37 a 43), ambas de 2018, en el sentido de reajustarla e incrementarle el monto (2017: $8.960.864 y 2018: $9.327.363), con la inclusión de los emolumentos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, para lo cual tuvo como disposiciones aplicables al caso, las mismas del reconocimiento pensional (Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993); y en lo atañedero a la solicitud de calcularla con fundamento en el Decreto 546 de 1971, expresó que «[…] si bien […] acredita 20 años de servicio público, únicamente acredita 1 año en la rama judicial […] por lo cual se niega la solicitud […]» (sic).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía 15 años de cotizaciones (750 semanas, como lo afirma Colpensiones en la Resolución VPB 41891 de 18 de noviembre de 2016).

Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 28 de julio de 1957 y trabajó en diferentes entidades de 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones manera interrumpida desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2017, así: Entidad Desde Hasta Años Meses Dí as Contraloría General de Santander 01/03/1977 15/10/1979 2 7 14 Departamento de Santander 28/08/1980 01/08/1982 1 11 4 Municipio de Bucaramanga 02/08/1982 01/09/1983 1 1 Contraloría General de la República 18/01/1985 17/09/1993 8 8 Dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá 20/12/1993 18/12/1994 11 28 Fiscalía seccional de Bogotá 01/05/1995 31/01/20179 13 5 22 Fiscalía General de la Nación 01/10/2005 01/06/2006 01/10/2017 31/03/2006 24/06/2006 30/11/2017 6 1 23 29 Fiscalía seccional de Riohacha 01/02/2017 01/04/2017 29/03/2017 31/07/2017 1 4 28 Total 29 11 28 Igualmente, se observa que, mediante Resolución VPB 41891 de 18 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al accionante, condicionada al retiro definitivo del servicio, con el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 21 de la Ley 100 de 1993; por medio de Resolución SUB 129453 de 18 de julio de 2017, la entidad demandada reliquidó y ordenó ingresar a nómina la prestación del accionante a partir del 1º de agosto de 2017, con un IBL de $11.752.734, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, en los términos de la referida Ley 33, pero, inconforme con esa determinación, el demandante formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, porque «[…] debe liquidarse [su] mesada pensional […] conforme a lo reglado en el Decreto 546 de 1971»; resueltos por Resoluciones SUB 19662 de 23 de enero y DIR 3003 de 12 de febrero, ambas de 2018, en el sentido de reajustarla e incrementarle el monto, (2017: $8.960.864 y 2018: $9.327.363), con inclusión de los emolumentos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, para lo cual tuvo como disposiciones aplicables al caso las mismas del reconocimiento pensional (Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993), y en lo atañedero a la solicitud de calcularla con fundamento en el Decreto 546 de 1971, expresó que «[…] si bien […] acredita 20 años de 9 Con algunos períodos de interrupción 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones servicio público, únicamente acredita 1 año en la rama judicial […] por lo cual se niega la solicitud […]» (sic).

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de reajustar su prestación con la inclusión de los factores salariales devengados con la asignación más elevada del año anterior al retiro del servicio o todos los de este último período.

Cabe anotar que si bien los mencionados fallos de unificación proferidos por esta Corporación10, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional (incluido respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público), fueron dictados con posterioridad a los actos administrativos acusados y a la presentación de la demanda, en dichas oportunidades se advirtió que esas sentencias tienen aplicación retrospectiva, por ende, «[…] la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 10 Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403- 2013), consejero ponente César Palomino Cortés; y 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016- 00630-01 (4083-2017). 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-01 (263-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Hernández Hernández contra Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Alberto Hernández Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS