CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación N°: 11001-03-26-000-2023-00169-00 (70514) Demandante: UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO QUIMBAYA Demandado: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro el voto en relación con la sentencia dictada el 27 de septiembre del año en curso, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la entidad convocada contra del laudo arbitral de fecha 5 de julio de 2023.
Bajo una confusa argumentación para soportar la causal invocada, el recurrente discurre entre elementos que van desde una ausencia de decisión hasta aquella que propugna por el desacierto del tribunal para rebatir los motivos en los que fundó su excepción Acompaño, ciertamente, la decisión de declarar impróspero el mecanismo de impugnación, por no haber demostrado el censor ninguno de los elementos configurativos de la causal que alegó, esto es, el laudo en conciencia, pues al fundamentar la providencia cuestionada, los árbitros no prescindieron del ordenamiento jurídico sustantivo ni se apartaron del mismo, y menos se abstuvieron de examinar la operabilidad de las normas invocadas por la convocada como sustento de sus excepciones, como tampoco basaron su decisión al margen del material probatorio obrante en la causa.
Por lo demás, y como lo anota la sentencia misma, algunos argumentos del recurrente se encaminaron a rebatir el análisis de fondo hecho por el tribunal de arbitramento -lo que escapa de la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de anulación y del margen competencial del juez que lo conoce- y otros encuadraron en otra causal distinta: la que refiere la incongruencia del laudo por dejar sin resolver un punto sometido al arbitramento (artículo 41, num. 9 de la Ley 1563 de 2012), concretamente, la excepción de nulidad absoluta del contrato, formulada por la parte convocada. 2 Con todo, me surgen discrepancias con la postura de la sentencia frente a éste último aspecto del recurso, pues en un punto de las consideraciones se elimina de plano la posibilidad de examinar los argumentos del impugnante, por corresponder a una causal diferente a la invocada.
Dicha postura sobre la improcedencia de abordar los argumentos de censura que entrañen supuestos de causales diferentes a la aducida por el impugnante va en dirección opuesta a lo que en otros casos similares ha venido diciendo la Sala, pues si bien se ha insistido en que, en materia de recursos extraordinarios contra laudos arbitrales debe observarse el denominado principio de tipicidad1, en fallo reciente esta misma Sala también aceptó que, cuando los argumentos expresamente esgrimidos por el censor se enmarcan en una causal específica de anulación, de las previstas en el artículo 41 del estatuto arbitral, es procedente su examen, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto, violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia. En esa medida, el principio de tipicidad se orienta a delimitar la procedencia del recurso a aquellas causales que puntual y expresamente están consagradas en la ley, sin que sean admisibles argumentos que no encuadren en ninguna de ellas, pero no conduce a que, siendo los planteamientos del censor propios de una o varias de tales causales taxativas, se niegue su análisis por no corresponder a la causal nombrada o referida por el recurrente.
Así, en providencia del 13 de septiembre de 20242, esta Subsección anotó: [El hecho señalado] no corresponde a la causal novena alegada. No obstante, se observa que el fundamento fáctico que esgrimió la recurrente sí corresponde de manera precisa con la causal primera de anulación de los laudos arbitrales consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en la inexistencia del pacto arbitral, lo que obliga a la Sala a establecer si, a pesar de esta circunstancia, resulta procedente su resolución ( ). [E]s necesario considerar que lo realmente relevante en estos casos es la sustentación del cargo formulado y los hechos que el recurrente plantea, a partir de los cuales el juez puede establecer la existencia o no de una de las hipótesis legalmente consagradas como motivo de procedencia del recurso de anulación, pues no son de recibo circunstancias que no hagan parte de las consideradas por el legislador, teniendo en cuenta que no le es dado al juzgador suponer hechos o modificar la causa petendi establecida en el recurso ( ). [E]s el recurrente quien, al formular y sustentar su recurso, delimita el objeto que persigue con su interposición y a tal delimitación se debe atener el juez encargado de resolverlo.
No obstante, esta consideración no debe llegar al extremo de configurar un exceso ritual que se traduzca en una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que, en cada caso, el juez encargado de resolver el recurso de anulación debe ser muy cuidadoso de no incurrir en tal defecto por observar un apego exagerado a las formas ( ).
Como lo ha sostenido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, dicho rigorismo procesal se traduce en el 1 Véase: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2023, rad.: 11001-03-26-000-2022-00043-00(68082), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2 Expediente N° 11001032600020240008800 (71476). 3 desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente instrumental ( ).
Así mismo, refiriéndose específicamente a la sustentación de las causales de anulación de laudos arbitrales, ha dicho el Consejo de Estado que ‘[d]e la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé’3.
Este criterio resulta pertinente en el presente caso, pues el censor no expuso argumentos ajenos, distintos ni extraños a los supuestos establecidos por la ley como causales de anulación del laudo arbitral; al contrario, se evidenció que los reproches del recurso eran propios de la causal novena, aunque ésta no fue rotulada en el escrito de impugnación, por lo que no resulta del todo plausible señalar que se desconoció el principio de tipicidad y menos que, por haberse estructurado el recurso en la forma descrita, no eran pasibles de examen los planteamientos en él plasmados.
Por lo demás, y siguiendo esta línea, estimo que, al considerarse en la sentencia que el recurso interpuesto por el municipio de Quimbaya infringía el principio de tipicidad, debió darse un mayor desarrollo al mismo. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 3 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57422) A. Reiterada en Sección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad.: 11001-03-26-000-2018- 00178 00(62573) y sentencia del 2 de agosto de 2023, rad.: 11001-03-26-000-2023-00023-00 (69475), C.P. Nicolás Yepes Corrales”.