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11001031500020230220000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-02

Radicación interna: 3437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Camilo Gaviria Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2023-02200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02200-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Aclaración de sentencia de segunda instancia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez respecto del fallo proferido por esta Sección el 1º de junio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 26 de abril de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó una medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 17001-33-33-002-2022-00299-02, promovido por el demandante contra el municipio de Manizales.

En síntesis, el actor indicó que la autoridad judicial rechazó la alzada bajo el argumento de que solo procedía contra el auto que “decretaba” una medida cautelar y no contra el que la negaba, frente al cual solo procedía el de reposición. Sin embargo, el señor Gaviria Gutiérrez consideró que el tribunal se equivocó al Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2023-02200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adoptar tal decisión, puesto que el término “decretar” al que hace referencia la Ley 472 de 1998 abarca la facultad de “resolver”, así que el recurso de apelación procede contra todo auto que decida la solicitud de medida cautelar, independientemente de si la otorga o la niega.

A través de sentencia del 1º de junio de 2023, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Concretamente, la Sala determinó que la parte actora únicamente planteó una inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada y no cumplió una carga argumentativa suficiente que permitiera establecer una verdadera vulneración de una garantía superior como lo es el derecho fundamental al debido proceso o el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el accionante se limitó a alegar su desacuerdo con la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación sin establecer una verdadera discusión sobre la transgresión de sus derechos, lo que conllevaba a que no se pudiera emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. 2.

Solicitud de aclaración A través de memorial allegado el 6 de junio de 2023, el señor Camilo Gaviria Gutiérrez solicitó la aclaración de la sentencia. Al respecto, aseguró que en la acción de tutela no había planteado un desacuerdo con la decisión controvertida, sino con el hecho de que se haya negado un recurso de apelación que estaba permitido por la Ley 472 de 1998.

Sostuvo que al rechazar la alzada se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales sí fueron sustentados en la solicitud de amparo. Recalcó que el principio de igualdad procesal debe ser interpretado a la luz del principio constitucional de igualdad material entre las partes, por lo que la autoridad judicial debe garantizar que ambos extremos puedan defender sus intereses a través de los recursos previstos en la ley.

Afirmó que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía de orden superior que fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Caldas al imponer una norma legal sobre la Constitución Política. Manifestó que el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y se garantiza cuanto el juez permite que las partes acudan al proceso en igualdad de condiciones y este sea tramitado con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos.

Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el desarrollo y aplicación Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2023-02200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de dichos derechos y, finalmente, solicitó que se aclare por qué se declaró la improcedencia de la acción si nunca planteó un desacuerdo con el juez de la acción popular.

II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad El Decreto 306 de 1992 estableció que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso y, específicamente, a su artículo 2851.

Según se tiene, la solicitud del señor Camilo Gaviria Gutiérrez se presentó oportunamente, pues el fallo de 1º de junio de 2023 fue notificado el 5 de junio siguiente y el memorial fue allegado vía correo electrónico el 6 de junio del presente año, por lo cual se advierte que su escrito se radicó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 2.

De la solicitud de aclaración De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de la sentencia es procedente cuando esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Como lo ha manifestado esta Sección2, ante tan puntual objetivo de la institución procesal de la aclaración, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una providencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.

En efecto, si al aclarar un fallo se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración, sino ante una nueva providencia, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 1 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia(…)”. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01 Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2023-02200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en esta, procede aclarar la providencia. 3.

Caso concreto El señor Camilo Gaviria Gutiérrez solicitó la aclaración del fallo del 1º de junio de 2023, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su concepto, se debe aclarar por qué se adoptó tal decisión con base en un desacuerdo con la decisión del juez, si él nunca planteó ese argumento en su solicitud de amparo sino que advirtió una verdadera vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que los reparos del peticionario no atienden la finalidad de la aclaración de la sentencia, sino que están encaminados a controvertir el fallo en el que se estableció que la acción era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Según se tiene, en la solicitud presentada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez (i) no se alega algún aspecto que genere duda y (ii) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido de la decisión. Contrario a ello, lo que se evidencia es que el actor pretende que la Sala emita una decisión diferente frente a su caso, bajo el argumento de que sí había justificado en debida forma la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en contraposición a lo que se concluyó en la sentencia. En ese orden de ideas, la petición presentada por el actor no busca que se aclare la sentencia, sino que se otorgue otro alcance a lo decidido o, incluso que se revoque lo resuelto con base en una posición distinta a la expuesta por esta Sección. Así las cosas, debido a que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se negará la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de junio de 2023 presentada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, de conformidad con las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2023-02200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”