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11001031500020240218600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-03

Radicación interna: 3513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Grajales Quirama·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02186-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Carlos Grajales Quirama contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.

El 3 de mayo de 2024, el señor Carlos Grajales Quirama instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al no pronunciarse sobre la solicitud de “consulta en grado jurisdiccional” que adujo haber presentado el 29 de enero de 2024, en el marco del proceso disciplinario2 en el que fungió como quejoso. 2.

Como fundamentos de hecho, se tiene que el accionante presentó queja disciplinaria contra el abogado Carlos Mario Machado Úsuga por la presunta infracción al deber consignado en el artículo 28 numeral 103 de la Ley 1123 de 2007 y la configuración de la falta descrita en el artículo 37, numeral 14, a título de culpa. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 05001-25-02-000-2022-01407-00. 3 “10.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” 4 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02186-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionado:Comisión Nacional del Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Asunto que conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el radicado 05001-25-02-000-2022-01407-00, dentro del cual profirió sentencia absolutoria el 31 de octubre de 2023. 3.

El 8 de noviembre de 2023, el señor Grajales Quirama apeló la anterior decisión. Mediante auto de 22 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia negó tal recurso, bajo el argumento de que el ahora accionante no tenía legitimación en la causa por activa para promover apelación contra el fallo absolutorio, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 4.

En su escrito de tutela el accionante informó que el 29 de enero de 2024 radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una “solicitud de consulta en grado jurisdiccional” y a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha existido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la dicha autoridad judicial, a pesar de que han transcurrido 95 días. 5.

Agregó que la mentada solicitud de consulta tiene como fin pedirle a la Corporación su intervención en la queja disciplinaria 05001-25-02-000-2022-01407- 00, para que se admita y dé trámite al recurso de apelación que promovió contra el fallo absolutorio de primera instancia. Señaló que es víctima en el proceso y no un quejoso, por lo que también tiene derecho a apelar.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6. Por auto de 9 de mayo de 20245, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Carlos Mario Machado Úsuga, en calidad de tercero interesado. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 7. Informó que el accionante ostenta la calidad de quejoso en los procesos disciplinarios con radicados 05001-25-02-000-2022-01407-00 y 11001-08-02-000- 2023-00061-00.

El primero de ellos es tramitado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el sujeto disciplinable es un abogado, mientras que el segundo lo conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el disciplinado es un funcionario de la Rama Judicial. 8. Manifestó que ese despacho a través de auto del 9 de mayo del año que avanza (allegó el proveído como prueba), atendiendo la petición presentada por el señor Carlos Grajales Quirama, en la cual solicitaba grado de jurisdicción de consulta del proceso con radicado 05001250200020220140700, le dio respuesta, indicándole que “si bien el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 faculta a esta Corporación a 5 Notificado el 14 y 16 de mayo de 2024. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02186-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionado:Comisión Nacional del Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 conocer de la consulta en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como quiera que el proceso respecto del cual se realiza la solicitud de consulta no guarda relación con las presentes diligencias y no se encuentra en esta instancia, no procede la solicitud”.

Consideró que la respuesta fue remitida de manera oportuna. 9. Adicional a ello, arguyó que en los dos procesos el accionante funge como quejoso y sus facultades están claramente definidas. Para el caso del proceso que adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia bajo los preceptos de la Ley 1123 de 2007, y en el caso de Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con lo establecido en la Ley 1952 de 2019. 10.

Sostuvo que es evidente que el actor pretende que ese despacho le dé trámite al grado jurisdiccional de consulta de un proceso que no ha sido asignado, con el argumento que en esa instancia se adelanta un asunto en el cual la disciplinada es la togada que adelantó el proceso disciplinario de primera instancia, lo cual a todas luces es improcedente, tal como se le indicó en la respuesta del 9 de mayo de 2024.

Solicitó que se declare improcedente esta acción, toda vez que ese despacho ya dio respuesta a la solicitud del accionante, y no encuentra cómo se han vulnerado los derechos mencionados por el actor. (ii) Carlos Mario Machado Úsuga7 11. Indicó que el accionante no puntualizó el motivo por el cual el asunto tiene relevancia constitucional y los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales al omitir el análisis de sus argumentos.

Por tanto, la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito general de relevancia. 12. Por otra parte, expuso que según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso además de no ser interviniente en el proceso disciplinario, tampoco está facultado para realizar impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. 13.

Finalmente, explicó que el grado jurisdiccional de consulta es improcedente, en la medida en que el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala, entre otras cosas, que solo serán consultadas las sentencias desfavorables a los procesados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02186-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionado:Comisión Nacional del Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14. El relato fáctico del accionante da cuenta de un reproche por la presunta mora judicial en que habría incurrido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no pronunciarse sobre la solicitud de “consulta en grado jurisdiccional” que presentó el 29 de enero de 2024. 15.

Lo primero por indicar es que, en tanto el proceso disciplinario que se surtía contra el abogado Machado Úsuga culminó en primera instancia, el asunto no llegó a conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Si bien el accionante se dirigió a esta entidad para que tramitara una consulta, esa solicitud se presentó en el marco de otro proceso disciplinario adelantado contra una servidora judicial. 16.

Hecha esa aclaración, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a acceder a la petición de amparo. La solicitud cuya falta de respuesta se reprocha fue presentada en otro proceso, y en todo caso además de que no se presentó mora judicial injustificada ni otra situación que amerite la intervención del juez de tutela, en el expediente digital se observa que el 9 de mayo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le respondió al señor Grajales Quirama su solicitud, de la siguiente manera: 17.

Providencia que, valga decir, se profirió mientras cursaba esta acción constitucional y se comunicó el 10 de mayo de 2024, según se registra en el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02186-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionado:Comisión Nacional del Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Motivo por el cual la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron durante el trámite del proceso. 18. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF